Se presenta en el estudio la Sra.  L .Y DNI …..en representación de su madre L. R. D.  DNI  Afiliada a IOSFA  de 83 años, jubilada de La Fuerza Aérea.  Quien posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “Demencia no especificada” con indicación prestacional de «Hogar. Prestaciones de rehabilitación.

                             Con fecha 25 de Julio de 2018 su madre fue internada en el Hospital aeronáutico Central (Hospital central de IOSFA) , por medio de los estudios realizados por  la Dra. S. M –especialista en psiquiatría-,surge que la paciente padecía severa demencia de larga data y requería la permanencia en una institución de tercer nivel para su cuidado y tratamiento de las demás comorbilidades (certificado médico del 25/07/2018 ).

                             En este contexto se comunicó la cuestión a IOSFA, donde se solicitaba la internación geriátrica .Mas allá de todos los trámites burocráticos que enviaron a hacer a la Sra. L.Y (hija), le negaban continuamente la prestación, con dilaciones y lo más importante le comentaban que no le pertenecía a la obra social hacerse cargo de dicha internación.

                           Así, es como iniciamos ACCION DE AMPARO CONTRA IOSFA SOLICITANDO LA COBERTURA DE GERIATRICO  y a los 10 días el Juez Federal resolvió: Que IOSFA se haga cargo del centro de rehabilitación, depositando el valor del mismo en la cuenta de la jubilada .Por otra parte ordeno que IOSFA se haga cargo al 100% de la medicación, pañales y todos los insumos que la afiliada necesitaba para su internación.

                             En este tipo de casos es muy común que tanto obras sociales como prepagas denieguen la prestación ,lo que no es lo que corresponde por ley a una persona en este tipo de situación Es importante entender que además y conforme a la gravedad del caso el paciente , requiere de una asistencia que va más allá del alojamiento, comidas y confort, cuestión que se encuentra reforzada con el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad, necesitan ser evaluados continuamente y en muchos casos es imposible estar en su caso a cargo de sus familiares .

                              El derecho a la salud y la tutela normativa de las personas con discapacidad ha sido tratado en numerosos precedentes de nuestros tribunales donde se ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. Las pautas allí sentadas, presentadas sintéticamente, son:

                             a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal;

                              b) los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga;

                               c) en la actividad de estas últimas ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes. N°17.059 «Carro, Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/ Amparo Ley 16.986», del 27/10/10, y N° 17.228 «Gutierrez, Daniel c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986», sentencia del 27/09/10, con sus numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).  Estos parámetros deben conectarse con el régimen instaurado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ostenta en nuestro país jerarquía constitucional desde el año 2014, en cuanto reconoce el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud (art. 25). Y en el orden interno, con el esquema tuitivo de la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas en esa condición, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1). Ello mediante «el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, que tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios…» (art. 15). 

                                 Por último, que «los Agentes del Seguro son responsables de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de sus beneficiarios y no meros financiadores de las prestaciones» (considerando 9º de la Resolución 939/2000, énfasis añadido). De este modo el propio Estado Nacional ha caracterizado el programa implementado: a) constituye un piso básico de prestaciones; b) es mutable y se nutre de las nuevas técnicas y c) tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica. Es decir, la validez constitucional del programa está sujeta a que las prácticas allí previstas -aunque reservadas en su diseño y extensión a los otros poderes del Estado y no al judicial- otorguen una efectiva protección del derecho a la salud. Ello es así, máxime en asuntos de la naturaleza del presente que enfrentan a la esposa del accionante a una problemática compleja que excede el mero encuadre desde la óptica de la simple asistencia médica y se vinculan de modo directo con aspectos que hacen a la propia subsistencia.        

                                   Que es oportuno recordar que el derecho a la salud especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (conf. dictamen de la Procuración General, al que se remitió la C.S.J.N. en “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta”, 18/12/2003, Fallos: 326:4931). Ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (conf. autos “Saguir y Dib”, 06/11/1980, Fallos: 302:1284). 

                                  El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos «T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; «A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar», sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros). Es que, la vida de las personas constituye un bien fundamental cuya protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa. La íntima relación existente entre el derecho a la vida, a la salud y el principio de la autonomía personal fue puesta de manifiesto por el Máximo Tribunal federal en numerosas ocasiones (vgr. “Asociación Benghalensis”, 01/06/2000, Fallos: 323:1339),

                                Es importante destacar   que la ley 26.682 de medicina prepaga dispone en su artículo 7° que “las empresas de medicina prepaga deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias…”.La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal –fuero en el que tramitan la mayoría de los juicios contra obras sociales y empresas de medicina prepaga-, sostuvo que “la argumentación (…) para negar la cobertura del tratamiento específicamente indicando al actor en razón de su dolencia, en el sentido de que no está acreditado que tal terapia sea la más beneficiosa que la incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO), no resulta compatible con el derecho a la vida y a la salud del afiliado, de jerarquía constitucional (confr. art. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; y Fallos 302:1284, entre otros). Y si bien, el cumplimiento de las garantías enunciadas le incumben al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, ello es, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (CSJN, Fallos: 323:3229), pero nunca deben ser solventadas por el enfermo, quien no puede absorber ese costo” (C.N.A.C.y.C.Fed., Sala II, “Urso, Antonio y otros c/OSDE s/incidente de apelación”, 18/04/2012).

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