Se presenta en el estudio la mama de la niña L.M.S quien padece de un retraso mental leve, nos comenta que solicito autorización a la obra social para que su hija pueda tener el tratamiento que requiere para su patología y esta denegó todo. La niña necesita un módulo de maestro de apoyo para la inclusión escolar, más servicios de psicología, fonoaudiología y transporte.

Analizamos el caso, notificamos nuevamente a la obra social y una vez más nos dio la negatoria del tratamiento solicitado. En dicha denegatoria ,ellos intentaban  sustituir parte de los profesionales del equipo multidisciplinario de evaluación y tratamiento de trastornos del neurodesarrollo que originariamente venía atendiendo a la menor, con el argumento de que las prestaciones prescriptas debían ser realizadas por facultativos que estuvieran empadronados en la obra social, sin tener en consideración los antecedentes de la afiliada -en particular, los informes y los planes de trabajo agregados en el expediente administrativo-, implica pretender sustituir el criterio de la médica a cargo del tratamiento continuo de la paciente.

Vale destacar que la niña, venia tratándose con un médico particular quien llevaba el caso con un éxito lento pero muy importante para la menor.

Frente a la dilación de la cuestión y la respuesta incoherente ,decidimos iniciar  una Acción de Amparo donde la Juez Federal RESOLVIO: En el pronunciamiento cuestionado se condenó a SANCOR SALUD a otorgar a la hija de la amparista la inmediata y directa cobertura integral (100%) del módulo maestro de apoyo para la inclusión escolar, incluyendo con ello los servicios de psicopedagogía, psicomotricidad, psicología, fonoaudiología y transporte; como así también a brindarle idéntica cobertura de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación o de asistencia que la discapacidad de la niña torne necesaria en el futuro, siempre que la atención sea debidamente justificada y el certificado extendido de conformidad a la Ley 24901 se encuentre vigente. Ello, con los alcances y de acuerdo a los valores establecidos en la citada ley y en la Resolución Conjunta 6/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación y de la Agencia Nacional de Discapacidad. De igual modo, se le ordenó reintegrar a la actora las sumas acreditadas en debida forma que ella hubiera abonado para acceder a los tratamientos médicos necesarios para la salud de la menor, sin perjuicio de las facultades de control de la demandada, a quien además se le exigió observar en todo momento el principio de no interrupción y, en su carácter de vencida, se le impusieron las costas.

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