I.- El Señor Juez ordenó a la Obra Social de Comisarios
Navales (OSOCNA) mantener la afiliación del actor en el Plan 210,
sin limitaciones temporales ni presupuestarias y mediante los aportes
a cargo de la beneficiaria en los términos dispuestos por las leyes
19.032 y 18.610; y a OSDE continuar su relación contractual con el
amparista en las mismas condiciones anteriores en que se encontraba
vinculado a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando el
accionante, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el
valor de la cuota al Plan 210.
Esa decisión fue cuestionada por ambas codemandadas.
OSOCNA, en primer lugar, afirma que le resulta
imposible mantener al amparista como beneficiario por cuanto una
vez obtenido el beneficio jubilatorio automáticamente es transferido
por la ANSES al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), operando su baja en la Obra Social
por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a
cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
como por la Superintendencia de Servicios de Salud. En esa línea,
cuestiona el hecho de que se la obligue a otorgar un plan que opera y
comercializa un tercero, agregando que ello resulta una obligación
confiscatoria de sus fondos que se nutren de los aportes de todos los
beneficiarios activos pertenecientes a ella. Afirma que los decretos n°
292/95 y 492/95 limitan la operatividad del derecho de opción de los
pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la
Atención de Jubilados y Pensionados en el cual no se encuentra
inscripta. Finalmente, asegura que el actor pretende, en violación a la
mencionada normativa, que los aportes sean transferidos a OSDE en
lugar del PAMI, persiguiendo también, con esa modalidad, favorecerse con la exención del pago del impuesto al valor agregado
respecto de la contratación de planes voluntarios.
Por su parte OSDE cuestiona el carácter innovativo de la
medida dispuesta, aduciendo que el objeto de ella coincide con lo que
deba decidirse al momento de dictarse la sentencia definitiva. Sostiene
que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se
encuentra inscripta en el Registro creados por aquéllos, excluyendo
así el requisito de la verosimilitud del derecho. Asimismo, tampoco
existe peligro en la demora dado que la vida y salud del actor no
corren riesgo toda vez que puede contar con la cobertura que otorga
PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida
para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus
dichos.
Conferido el traslado de los agravios el actor requirió la
confirmación de la resolución apelada.
II.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, y teniendo en cuenta que el accionante promovió la
presente acción el 21/12/2021, es decir dentro de un plazo razonable
desde que obtuvo su beneficio jubilatorio en diciembre del mismo año
(según surge de la prueba incorporada), cabe concluir que la
resolución apelada debe ser confirmada, pues las circunstancias
fácticas del caso y las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal
resultan sustancialmente análogas a las resueltas en el incidente n°
4167/2021/1 «Farina, Enrique Luis c/ OSDE y otro s/ amparo de
salud» del 14.9.21, a cuyos fundamentos cabe remitirse para evitar
innecesarias reiteraciones (doctrina de la causa 8831/20 del 28/12/21).
III.- Por último, en el mismo sentido que lo dispuesto en
el mencionado precedente, corresponde precisar que, en salvaguarda
del principio de equidad que debe imperar entre las partes, y como
contraprestación del servicio de salud que las demandadas se
encuentran obligadas a otorgar al accionante -en virtud de la medida
cautelar de reafiliación dispuesta-, la prestadora de servicios de salud
deberá recibir los aportes correspondientes (conf. esta Sala, causas
2046/17 del 30.11.17, 4178/17 del 6.2.18, 4501/16 del 28.12.17,
5406/17 y 8215/17, ambas del 22.5.18, entre otras).
En consecuencia, con el objeto de que los aportes por
obra social efectuados por el actor lleguen a la Obra Social
demandada y no sean derivados al PAMI, se deberá oficiar a la
ANSES en primera instancia para que proceda a la transferencia
correspondiente -dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes
vencido-, quien a su vez, los deberá desregular y transferir a OSDE,
dentro de los diez días corridos, tomando dicho pago a cuenta de la
cuota correspondiente al plan del amparista y, en caso de diferencia,
deberá emitir la factura pertinente para su pago por parte del actor.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada, con la precisión que surge del considerando que
antecede. Atento a las particularidades expuestas y a la forma como se
decide, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado (arts.
68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier,
Fernando A. Uriarte. JUECES DE TRIBUNAL.
