La presente Acción de amparo se trata de un caso sobre una mujer de 84 años de edad, afiliada al INSSJP-PAMI que cuenta con Certificado Único de Discapacidad por su diagnóstico de «demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30.-+) Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson». Conforme su cuadro clínico, el especialista jerarquizado en neurología, Dr. N.K, señaló por certificado médico que se trata de una «paciente que presenta cuadro de Demencia en la enfermedad de Alzheimer asociado a cuadro de Parkinson rígido hipocinetico. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico, institucionalizada en Hogar de Ancianos. Sugiere continuar institucionalización en su lugar actual ya que podría generar desestabilización de su patología»

Ella, previamente fue alojada en el Hogar «…», el que, conforme surge del relato de su hija, viene siendo costeado de forma particular por la familia de la Sra. k.J.R.-tarea que, se tornó dificultosa a partir del mes de Marzo a raíz de la «situación económica general y el aumento del Hogar”, la hija de  la amparista en representación de su madre indicó que concurrió a la sede del INSSJP a los fines de solicitar la cobertura de la prestación hogar, remitiendo al Pami nota formal a tales efectos, ante la negativa que obtuvo cuando se presentó en este.

Días más tarde de su reclamo recibió respuesta por parte del INSSJP mediante carta documento, quien señaló que el hogar donde se encontraba internada su madre, no formaba parte de su listado de prestadores, que la solicitud  había sido puesta en lista de espera de vacante para alguna de sus residencias y que, atento a que esa opción cuenta con cierto tiempo de demora, podía solicitar por vía de excepción la cobertura de hogar no prestador que se encuentre habilitado por Región Sanitaria. Es importante resaltar en este punto, que dicha contestación de esperar la apertura de una vacante de ninguna manera puede considerarse como el cumplimiento de la obligación de cobertura que sobre ella pesa en función de lo reglado por la ley 24.901, arts.29 y ss., ya que es el mismo Pami, la que tiene que arbitrar los medios necesarios para  la necesidad prestacional de la beneficiaria del régimen de prestaciones establecido en las normas pertinentes. Sustentar lo contrario implicaría que con el mero hecho de anotar al afiliado en una lista de espera se daría por cumplida la obligación de cobertura que pesa sobre los Agentes del Seguro de Salud, prescindiéndose en absoluto del hecho atinente al efectivo resguardo de su derecho a la salud, el que depende justamente del real goce de la prestación que se reclama conforme a derecho.

Posteriormente, la  hija que concurrió a la sede administrativa del Pami, confecciono todos y cada uno de los formularios que le fueron pedidos, donde le informaron que para dicha cobertura debía renunciar a la potencial vacante en la residencia prestadora. En consecuencia a la respuesta, envió nota de reclamo y carta documento en el mes de Mayo y Junio del 2024, sin recibir respuesta alguna.

Conforme a todo lo expuesto, se advierte que el silencio frente a los expedientes administrativos y cartas documentos enviadas a la institución, constituyen una  negativa  de la solicitud efectuada por esta, la que requirió oportuna y adecuadamente, se le otorgue cobertura en el hogar «….» En el que se encuentra alojada, sostenido el pago del mismo por la familia, cuestión que ya es imposible continuar y que  conforme la prescripción de su médico tratante quien indicó» continuar institucionalización en su hogar actual ya que podría generar desestabilización de su patología».

Cabe  señalar que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano fundamental al que nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de la máxima protección normativa, conforme surge de los arts. 43 y 75 inc. y los tratados internacionales. También, debe tenerse en cuenta que las prestaciones objeto del presente tienden a satisfacer las necesidades médico-sanitarias de una persona con discapacidad, la que en función de dicha condición se encuentra amparada por las leyes conformadas por el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad dispuesto por la ley 22.431 y por el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad establecido por la ley 24.901.En particular, en esta última  se establece un amplio régimen que contempla accionesde prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindar, a las personas condiscapacidad, una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Conforme a la documentación aportada por la hija de la Sra. k. J.R, decidimos iniciar Acción de Amparo contra Pami a los efectos de solicitar medida cautelar y que esta se haga cargo del pago del Hogar en cuestión.

El Juez Federal de primera instancia, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a otorgar la cobertura de internación en hogar geriátrico conforme Nomenclador Nacional de Discapacidad en el Hogar Residencia «…..», y todo lo atinente a su tratamiento, conforme a la ley 24.901, bajo la modalidad y por el tiempo que deba durar, de conformidad con lo indicado por el médico tratante.

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Estudio Sciolla-Casariego.

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