En el marco de la causa “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL Y OTROS CONTRA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- SOBRE AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° FPA 1461/2024/CA3.
El Sr. Morsentti promueve acción de amparo con medida cautelar contra Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Solicita que se condene a la demandada a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud que presta, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, cuya inconstitucionalidad plantea. Explica que junto a su esposa, hoy fallecida, están asociados al Plan 2 210 que brinda OSDE, que es jubilado, que no adhirió al INSSJP-PAMI y que se encuentra atravesando una delicada situación de salud. Cuestiona por desmedidos los aumentos informados por OSDE a partir del mes de enero/2024 y solicita que se tramite el caso como acción de clase.
Que, el 06/03/2024 la magistrada actuante admite que la presente acción tramite como amparo colectivo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, y ordena su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos. Establece que el colectivo estará compuesto por la totalidad de los afiliados a OSDE que se vean afectados por el DNU 70/223. Sienta que el objeto de la pretensión es que se condene a la empresa demandada a que deje sin efecto los aumentos realizados y se limite a practicar los autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682; así como la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023. Estipula que la demandada es la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Que, tramitada la causa, se dicta sentencia que declara abstracta la acción, deja sin efecto la medida cautelar decretada e impone las costas en el orden causado.
Para decidir de ese modo se consideró “Que, durante la tramitación del presente proceso se han dictado nuevas normas administrativas, en este sentido resulta necesario señalar que en fecha 17/04/2024 el Secretario de Industria y Comercio dictó la Resolución 2024-1-APN-SIYC#MEC en el Expte. 2024-05378512-APN-DGD-MDP#MEC-COND.1848. Allí, se decretó una medida de tutela anticipada que dispuso que los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobrados por OSDE, entre otras entidades, no podrían superar el cálculo que ahí se establece, previo pautas para el pago de los planes contratados luego de diciembre de 2023 y ordenó cesar con cualquier tipo de intercambio de información que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial”. Agregó que “…en el marco de las actuaciones caratuladas: ‘SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/OSDE Y OTROS S/ AMPARO’, Expte. No 9610/2024 en trámiteante el Juzgado Civil y Comercial Federal No 3 deC.A.B.A., el mencionado organismo como autoridad deaplicación, celebró el 27/05/24 con las empresas de medicina prepaga, entre las que se encuentran la aquí demandada OSDE, un acuerdo por el cual se obligan a la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del I.P.C. de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. Los montos consolidados a partir del mes de juliose devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivasajustadas por la Tasa Pasiva del BNA. Dicho acuerdo seencuentra homologado por el magistrado interviniente porresolución de fecha 14/06/2024”.
Vale señalar que los reclamantes denunciaron en múltiples oportunidades el incumplimiento de las pautas de reajuste ordenadas cautelarmente.
Que, cabe considerar que, al presentarse en autos, OSDE invocó su calidad de asociación civil sin fines de lucro y de obra social. Sin embargo, el 30/04/2024 se adjuntó documental de la que surge que “1- La OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE EMPRESAS -OSDE-, se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales-RNOS- bajo el N° 4-0080-0, desde el 24/09/80 como Agente del Seguro de Salud, de conformidad con lo previsto por el inc. e) del art. 1° de la Ley N° 23.660 y con los alcances de la Ley N° 23.661 y en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga-RNEMP-, en forma provisoria, bajo el N° 6-1408-1, de acuerdo a lo previsto en la Ley Marco Regulatorio de Medicina Prepaga N° 26.682”. Ello implica que la demandada se encuentra autorizada a funcionar, al mismo tiempo, como obra social y como empresa de medicina prepaga. Tal circunstancia resulta trascendente atento a que es diverso el plexo normativo aplicable a unas y otras. En efecto, las obras sociales están reguladas por la ley 23.660 y sus modificatorias; mientras que la actividad de las entidades de medicina prepaga está reglamentada en la ley 26.682 y sus modificatorias.
Así, una correcta solución del caso impone realizar las distinciones correspondientes según el tipo de vinculación que los afiliados y usuarios mantienen con OSDE. Consecuentemente, para quienes estén vinculados a OSDE en virtud de la afiliación obligatoria prevista en el art. 8 de la ley 23.660 (por ser trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados nacionales y/o beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, según corresponda) y reciban de ésta la cobertura contemplada en el Programa Médico Obligatorio, rigen las pautas de aportes y contribuciones consagradas en los arts. 16 y 17 de la ley 23.660 y demás normas reglamentarias. Que, se analizará seguidamente la situación de los asociados voluntarios de OSDE, cuyo vínculo con ésta se rige por las pautas de la ley 26.682. a) Que, dicha ley 26.682 crea el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga y consagra Disposiciones Generales relativas a las empresas que brindan tales servicios (Capítulo I); reglamenta lo atinente a la autoridad de aplicación, sus atribuciones y deberes (Capítulo II); estipula lo relativo a las Prestaciones, los Contratos, los Prestadores, las Obligaciones, las Sanciones y el Financiamiento, más una serie de Disposiciones Especiales (Capítulos III al IX). El art. 4 establece que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y el art. 5 sienta sus objetivos y funciones, cuyo inc. g) dice que le corresponde “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1o”. La reglamentación de dicho precepto contempla que quienes pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud y que ésta deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. También se establece que, una vez autorizado el aumento, éste debe ser informado a los usuarios con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir (cfr. arts. 5 y 17 del decreto reglamentario 1993/2011).
En lo que aquí interesa, mediante decreto de necesidad y urgencia 70/2023, entre otras pautas, se derogaron el inc. g) del art. 5 y los dos primeros párrafos del art. 17, ello implica que se quitó a la autoridad de aplicación su función de revisar los valores de las cuotas que perciben las empresas de medicina prepaga y de autorizar sus modificaciones (arts. 267 y 269).
Por otra parte y continuando con el DNU, la modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación. Así lo establece el art. 99 de la Constitución Nacional en cuanto sienta que ”El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Luego la Cámara habla sobre las facultades del poder legislativo y Ejecutivo y concluye diciendo”…. no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan los arts. 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar en los términos de la ley 26.682, revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1; fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos…”(sic).”… Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, ninguna duda cabe de que los aumentos de las cuotas de los planes fijados por la parte demandada a partir del mes de Enero de 2024 fueron ilegítimos y deben ser dejados sin efecto, lo que así se decide…”(sic).
Conforme a la breve reseña de un fallo de 33 fojas la Excma. Cámara de Apelaciones: Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda incoada. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan el inc. g) del art. 5 y el art. 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación continuar con su tarea de “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1” (art. 5 inc. g) de la ley 26.682, texto original). Dejar sin efecto los aumentos de las cuotas de los planes fijados por OSDE a partir del mes de Enero de 2024. Fuente: CAMARA FEDERAL DE PARANÁ. Paraná, 16 de agosto de 2024. Autos caratulados: “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL Y OTROS CONTRA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- SOBRE AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° FPA 1461/2024/CA3, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay.
