HOMINIS DEBE  CUBRIR TRATAMIENTO ONCOLOGICO AL 100%,  DROGAS REQUERIDAS, QUIMIOTERAPIA Y ESTUDIOS REQUERIDOS EN LA FORMA PRESCRIPTA POR SU MEDICO ONCOLOGICO.AMPARO DE SALUD.

Se presenta en nuestro estudio la Sra. C.O (usaremos sus iniciales para preservar su identidad), es una persona de 27 años de edad afiliada a OSMMEDT con plan superador de la prepaga HOMINIS S.A, y nos comenta conjuntamente a presentarnos todos los certificados médicos ,que su  diagnóstico es Sarcoma /T de Dabska .

Desde el momento que notifica y comienza a solicitar autorización para su tratamiento  a Hominis, la misma comenzó sistemáticamente a negar absolutamente todo lo necesario para su tratamiento, todo ello conforme a la patología y progresión de la enfermedad que pasamos a detallar:

En Junio de 2021 se  practicó una resección de tumor de muslo .Debido a lo avanzado de su patología en el mes de Agosto de 2021,se realizó nueva resección en el Hospital Fernández el cual informa Angiosarcoma ,al mes de la operación aparecieron ganglios inguinales .Su  ex físico es Adenomegalias en trayecto linfático desde herida queloide en muslo posterior hasta ingle .Al 3 de Mayo de 2022 , persiste tejido de limites imprecisos en el TCS con espesor máximo de 16,7 mm toma vinculo anatómico profundo con el plano aponeurótico superficial del vasto intermedio y lateral y  bíceps femoral .

Al momento se encuentra un  aumento de tamaño de conglomerado alelopático con criterios radiográficos de sospecha evidente a nivel de la región inguinal derecha .RM pelvis y Muslo Izq. con fecha 14 de Julio de 2022, recidiva local, con aumento de adenomegalias en región inguinal derecha y particularmente en cadera iliaca externa. Actualmente  medicada con Tumoración exofitica en dorso de Muslo derecho con dolor controlado con Metadona 2mg cada 8 horas, paracetamol, pregabalina. Nos comenta, que al momento el supuesto dolor controlado con dichos medicamentos la tiene absolutamente postrada sin poder movilizarme conforme a que el tumor justamente se encuentra en la pierna .La  médica tratante se encuentra de FORMA URGENTE en espera de revisión de tacos de biopsia a fin de tomar conducta y valorar informe de PET-TC para planificar cirugía o tratamiento sistémico.

Por lo tanto en primer lugar: Se necesita con suma urgencia la autorización para realizar   estudio PET CT ONCOLOGICO CON FDG.

Todo ellos, como se comentó anteriormente, para ver las opciones posibles a su tratamiento oncológico.

El sugerido para comenzar era  PACLITAXEL 4 AMPOLLAS DE 100MG Y PACLITAXEL 4 AMPOLLAS DE 30 MG. Luego continuar con PACLITAXEL 150 AMPOLLAS X4, PLACLITAXEL 100MG  ampollas por 4, PLACLITAXEL 20MG  ampollas por 4.

Así decidimos iniciar Acción de Amparo a los efectos de solicitarle a VS. ordene medida cautelar de forma urgente para practicar el estudio PET y solicitar la medicación necesaria que al momento eran 8 ampollas de placlitaxel de 100mg ,4 ampollas de placlitaxel 150 mg y 4 ampollas de placlitaxel 20 mg .

Conforme a la cuestión, el juez de primera instancia ordeno a la obra social practicar el estudio pertinente, quimioterapia y la medicación solicitada.

Nos especializamos en Amparos de Salud, ante la negativa de las Obras Sociales o Prepagas, a brindar las prestaciones médicos asistenciales que corresponden. La acción de amparo es una herramienta judicial rápida y eficaz, que resguarda los derechos fundamentales de las personas. Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros, que meros conocimientos jurídicos. Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial. Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Nos avalan 23 años de dedicarnos a iniciar acciones de amparos sobre el Derecho a la salud.

                          Por cualquier consulta quedamos a su disposición; comunicarse al 0116189-9384.

TE JUBILASTE Y TU OBRA SOCIAL TE INFORMA QUE NO RECIBEN JUBILADOS? TENES DERECHO A CONTINUAR EN LA MISMA DERIVANDO APORTES.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Si durante tu vida laboral fuiste afiliado a una obra social y/o prepaga, esto significa que has derivado tus aportes a alguna d estas, para obtener las asistencias médicas pertinentes. El problema, comienza muchas veces cuando inicias la jubilación o bien te jubilas, le manifiestas a dicha obra social y/o prepaga esta tu voluntad de continuar en la misma derivando tus aportes, de la misma forma que durante tu vida laboral.

Por lo general la respuesta que recibís es una negativa por su parte, explicándote, que ellos no aceptan jubilados

Que tu única opción es pasarte al Pami o afiliarte nuevamente con ellos. (Lo que resulta una situación desventajosa ya que entras pagando cifras muy altas).

Debes saber que tanto a las obras sociales y prepagas no les interesa mantener afiliados jubilados porque consideran que por la edad etaria estarían incurriendo en grandes gastos por tratarse de jubilados .En consecuencia, aprovechan que muchas personas desconocen sus derechos y los hacen reafiliarse cobrando cifras altas tal lo describí anteriormente

Cuáles son los beneficios de la continuación de tu prepaga de toda la vida?

1.-Continuas derivando aportes, NO  pagas IVA, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

Que hacer para conseguir la continuidad?

1.-Comunicarte con la obra social y /o prepaga comentándoles que queres continuar con ellos .En el caso de respuesta negativa comunícate con un abogado especialista en Derecho a la Salud.

Lo que se hace es una Acción de Amparo, donde se solicita al Juez Federal ordene   una medida cautelar ordenando  la continuidad en la prepaga, derivando tus aportes a la misma.

Si estás pasando por una cuestión similar podes comunicarte con nosotros. Somos especialistas en Derecho a la Salud, Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión .Contacto 0116 1899384 o a scestudiodeabogados@gmail.com

Aumentos indebidos de las prepagas por el Decreto 70/23-Se declara la inconstitucionalidad y se resuelve dejar sin efecto los aumentos de las cuotas de los planes fijados por OSDE a partir del mes de Enero de 2024.

En el marco de la causa “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL Y OTROS CONTRA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- SOBRE AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° FPA 1461/2024/CA3.

El Sr. Morsentti  promueve acción de amparo con medida cautelar contra Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Solicita que se condene a la demandada a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud que presta, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, cuya inconstitucionalidad plantea. Explica que junto a su esposa, hoy fallecida, están asociados al Plan 2 210 que brinda OSDE, que es jubilado, que no adhirió al INSSJP-PAMI y que se encuentra atravesando una delicada situación de salud. Cuestiona por desmedidos los aumentos informados por OSDE a partir del mes de enero/2024 y solicita que se tramite el caso como acción de clase.

Que, el 06/03/2024 la magistrada actuante admite que la presente acción tramite como amparo colectivo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, y ordena su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos. Establece que el colectivo estará compuesto por la totalidad de los afiliados a OSDE que se vean afectados por el DNU 70/223. Sienta que el objeto de la pretensión es que se condene a la empresa demandada a que deje sin efecto los aumentos realizados y se limite a practicar los autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682; así como la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023. Estipula que la demandada es la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

Que, tramitada la causa, se dicta sentencia que  declara abstracta la acción, deja sin efecto la medida cautelar decretada e impone las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo se consideró “Que, durante la tramitación del presente proceso se han dictado nuevas normas administrativas, en este sentido resulta necesario señalar que en fecha 17/04/2024 el Secretario de Industria y Comercio dictó la Resolución 2024-1-APN-SIYC#MEC en el Expte. 2024-05378512-APN-DGD-MDP#MEC-COND.1848. Allí, se decretó una medida de tutela anticipada que dispuso que los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobrados por OSDE, entre otras entidades, no podrían superar el cálculo que ahí se establece, previo pautas para el pago de los planes contratados luego de diciembre de 2023 y ordenó cesar con cualquier tipo de intercambio de información que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial”. Agregó que “…en el marco de las actuaciones caratuladas: ‘SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/OSDE Y OTROS S/ AMPARO’, Expte. No 9610/2024 en trámiteante el Juzgado Civil y Comercial Federal No 3 deC.A.B.A., el mencionado organismo como autoridad deaplicación, celebró el 27/05/24 con las empresas de medicina prepaga, entre las que se encuentran la aquí demandada OSDE, un acuerdo por el cual se obligan a la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del I.P.C. de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. Los montos consolidados a partir del mes de juliose devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivasajustadas por la Tasa Pasiva del BNA. Dicho acuerdo seencuentra homologado por el magistrado interviniente porresolución de fecha 14/06/2024”.

Vale señalar que los reclamantes denunciaron en múltiples oportunidades el incumplimiento de las pautas de reajuste ordenadas cautelarmente.

Que, cabe considerar que, al presentarse en autos, OSDE invocó su calidad de asociación civil sin fines de lucro y de obra social. Sin embargo, el 30/04/2024 se adjuntó documental de la que surge que “1- La OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE EMPRESAS -OSDE-, se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales-RNOS- bajo el N° 4-0080-0, desde el 24/09/80 como Agente del Seguro de Salud, de conformidad con lo previsto por el inc. e) del art. 1° de la Ley N° 23.660 y con los alcances de la Ley N° 23.661 y en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga-RNEMP-, en forma provisoria, bajo el N° 6-1408-1, de acuerdo a lo previsto en la Ley Marco Regulatorio de Medicina Prepaga N° 26.682”. Ello implica que la demandada se encuentra autorizada a funcionar, al mismo tiempo, como obra social y como empresa de medicina prepaga. Tal circunstancia resulta trascendente atento a que es diverso el plexo normativo aplicable a unas y otras. En efecto, las obras sociales están reguladas por la ley 23.660 y sus modificatorias; mientras que la actividad de las entidades de medicina prepaga está reglamentada en la ley 26.682 y sus modificatorias.

Así, una correcta solución del caso impone realizar las distinciones correspondientes según el tipo de vinculación que los afiliados y usuarios mantienen con OSDE. Consecuentemente, para quienes estén vinculados a OSDE en virtud de la afiliación obligatoria prevista en el art. 8 de la ley 23.660 (por ser trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados nacionales y/o beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, según corresponda) y reciban de ésta la cobertura contemplada en el Programa Médico Obligatorio, rigen las pautas de aportes y contribuciones consagradas en los arts. 16 y 17 de la ley 23.660 y demás normas reglamentarias. Que, se analizará seguidamente la situación de los asociados voluntarios de OSDE, cuyo vínculo con ésta se rige por las pautas de la ley 26.682. a) Que, dicha ley 26.682 crea el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga y consagra Disposiciones Generales relativas a las empresas que brindan tales servicios (Capítulo I); reglamenta lo atinente a la autoridad de aplicación, sus atribuciones y deberes (Capítulo II); estipula lo relativo a las Prestaciones, los Contratos, los Prestadores, las Obligaciones, las Sanciones y el Financiamiento, más una serie de Disposiciones Especiales (Capítulos III al IX). El art. 4 establece que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y el art. 5 sienta sus objetivos y funciones, cuyo inc. g) dice que le corresponde “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1o”. La reglamentación de dicho precepto contempla que quienes pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud y que ésta deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. También se establece que, una vez autorizado el aumento, éste debe ser informado a los usuarios con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir (cfr. arts. 5 y 17 del decreto reglamentario 1993/2011).

En lo que aquí interesa, mediante decreto de necesidad y urgencia 70/2023, entre otras pautas, se derogaron el inc. g) del art. 5 y los dos primeros párrafos del art. 17, ello implica que se quitó a la autoridad de aplicación su función de revisar los valores de las cuotas que perciben las empresas de medicina prepaga y de autorizar sus modificaciones (arts. 267 y 269).

Por otra parte y continuando con el DNU, la modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación. Así lo establece el art. 99 de la Constitución Nacional en cuanto sienta que ”El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Luego la Cámara habla sobre las facultades del poder legislativo y Ejecutivo y concluye diciendo”…. no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan los arts. 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar en los términos de la ley 26.682, revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1; fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos…”(sic).”… Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, ninguna duda cabe de que los aumentos de las cuotas de los planes fijados por la parte demandada a partir del mes de Enero de 2024 fueron ilegítimos y deben ser dejados sin efecto, lo que así se decide…”(sic).

Conforme a la breve reseña de un fallo de 33 fojas la Excma. Cámara de Apelaciones: Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda incoada. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan el inc. g) del art. 5 y el art. 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación continuar con su tarea de “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1” (art. 5 inc. g) de la ley 26.682, texto original). Dejar sin efecto los aumentos de las cuotas de los planes fijados por OSDE a partir del mes de Enero de 2024. Fuente: CAMARA FEDERAL DE PARANÁ. Paraná, 16 de agosto de 2024. Autos caratulados: “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL Y OTROS CONTRA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- SOBRE AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° FPA 1461/2024/CA3, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay.

AMPARO DE  SALUD CONTRA  OMINT. POR NO AUTORIZAR UNA PRACTICA DE UN ESTUDIO A UNA MENOR  DISCAPACITADA  TRATADA   POR   MEDICOS   DE   LA CARTILLA.   P.M.O.   NO   CONSTITUYE  UNA  LIMITACION.

DERECHO  A  LA  SALUD.  RESPONSABILIDAD  DE  OMINT.  PRACTICA  NO INCLUIDA  EN  EL  PMO  NI  EN EL PLAN DE SALUD CONTRATADO POR LOS ACTORES.  MENOR  DISCAPACITADA  TRATADA   POR   MEDICOS   DE   LA CARTILLA.   P.M.O.   NO   CONSTITUYE  UNA  LIMITACIONSINO  UNA ENUNCIACION  NO  TAXATIVA. TODO CONTRATO DE SALUD DEBE VELAR  POR BRINDAR   MINIMAMENTE  LAS  PRESTACIONES  DE LA NORMATIVA VIGENTE INDICA.    ARTS.   1   Y   39   DE   LA  LEY   24.901  Y   PACTOS INTERNACIONALES.   EL  CONTRATO  QUEDA  INTEGRADO  CON  LA  NORMA FEDERAL  Y  FACTOR  DE  JERARQUIA  CONSTITUCIONAL.  COBERTURA  DE ESTUDIOS  DE  DIAGNOSTICO  Y  CONTROL,  PARA  EL  GRUPO  FAMILIAR QUE PRESENTA PATOLOGIAS GENETICO-HEREDITARIO.

Consideraciones del art 1 de la ley 24.901 Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Por su parte el art 39 dice”…Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Consideraciones sobre un amparo de salud presentado por los padres de una menor contra OMINT, quien padece de disquinesias de causa genética que asocia retraso del neurodesarrollo e hipotenía; gastrostomizada y traqueotomizada. Se solicitó a la demandada Omint  la autorización y cobertura del estudio “WHOLE EXOME SECQUENCING” prescripto por la Dra. J.B.d.F. OMINT se negó a otorgar la prestación por considerar que los estudios en el exterior no tienen cobertura, pues no estaba establecido en el Programa Médico Obligatorio –PMO- ni en el contrato celebrado entre las partes y además carecía de aval científico.

 En consecuencia, la madre, en representación de su hija menor de edad inicio Accion de AMPARO contra OMINT S.A. y la OBRA SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS –en adelante OSTVLA-

El juez de grado condenó a las emplazadas a abonar, dentro del plazo de diez días desde que el pronunciamiento quede firme, la suma de $171.332,37, en concepto de reintegro del costo del estudio de Secuenciación del Exoma realizado a la menor en el Baylor College of Medicine, Estados Unidos,centro con el cual trabaja FLENI; con más los intereses calculados a partir de la notificación de la demanda a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal). Para resolver de tal modo, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado que la menor es afiliada del plan combinado entre OSTVLA y OMINT y que presenta una discapacidad. Frente a ello, luego de detallar la normativa aplicable que garantiza el derecho a salud, sobre todo de las personas que poseen algún tipo de discapacidad, ponderó que el perito médico designado en autos fue contundente al manifestar que el estudio llevado a cabo resultó de mucha utilidad para ubicar a los profesionales médicos en el tratamiento específico a seguir. Asimismo, concluyó que antes de llegar a la alternativa del estudio se agotaron otras instancias que resultaron infructuosas, lo que demuestra que éste se erigía como la única alternativa posible.

De allí que estimó que se encontraban obligadas a cumplir la cobertura del estudio pertinente, máxime al tener en cuenta que las accionadas no han aportado prueba alguna respecto de la eficacia de tratamientos alternativos para la menor y que la impugnación del dictamen pericial solo se basó en discrepancias con la opinión del experto. La demandada apela y en  primer  lugar,  sostiene  que  el  a  quo yerra en endilgarle responsabilidad   al   no   existir  una  conducta  arbitraria  o ilegítima  atribuible  a  su  parte  por  no haber negado ninguna cobertura   asistencial   en   los   términos   de   lo   pactado contractualmente  entre las partes como asimismo en relación a la normativa  aplicable  al  caso de autos.

La  accionada  llamativamente  parece  olvidar,  al sostener  que  el  estudio  no  debe  ser  cubierto  por no estar incluido  en  el P.M.O., que en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado  que  la  enumeración  contenida  en  el Programa Médico Obligatorio  no  constituye  una  limitación para los agentes del seguro  de  salud,  sino  una  enunciación  no  taxativa  de  las prestaciones  mínimas  que  los  beneficiarios están facultados a exigir  a  las  obras  sociales  (conf.  causas nros. 6138/07 del 27.09.07,  7802/07  del  20.11.07  y  9369/17  del 03.05.18 y sus citas).  En  igual sentido, tampoco resulta atendible el hecho de que  la  práctica indicada no esté expresamente contemplada en el plan  de  salud  contratado por los actores, cuando todo contrato de  salud debe velar por brindar mínimamente las prestaciones que la  normativa  vigente indica. No podemos soslayar que estamos en  presencia  de una menor portadora de una discapacidad que goza de los  derechos  que el legislador confirió al universo de personas al  sancionar  la  Ley  N°  24.901, LEY DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que  contempla  acciones  de prevención,  asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles   una   cobertura   integral   de  sus  necesidades  y requerimientos   (art.   1).   En   especial,  cabe  destacar  lo estipulado  en  el artículo 39 incs. b) y c) , donde se contempla «la  cobertura  de  estudios  de  diagnóstico  y  de  control»  y «diagnóstico,  orientación  y  asesoramiento  preventivo para los miembros   del   grupo   familiar   de  pacientes  que  presentan patologías   de  carácter  genético-hereditario».  De  allí  que, lógico   es   que   el  contrato  queda  integrado  no  sólo  con reglamentaciones  internas de la accionada sino también con dicha ley  federal  que  hace inmediatamente operativa la obligación de los  agentes  de  salud y de empresas médicas de cubrir, en forma «integral»,  las  prestaciones  enumeradas  en dicha norma (conf. esta  Cámara, Sala III, causa n° 3989/2016 «F. M. c/ OSDE Binario SA  s/  amparo  de  salud»  del  10.4.18).  Además,  la cobertura también  encuentra  sustento  en la Convención sobre los derechos de  las  Personas  con Discapacidad -de jerarquía constitucional, conf.  Art.. 75 inc. 22 de la Carta Magna y Ley N° 27.044- y en el estatuto  jurídico de la niñez, que lleva a rango de principio la consideración  primordial de su interés superior (conf., arts. 3, 23  y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, también de rango  constitucional y arts. 1, 2, 3, 8 y 14 de la Ley N° 26.061 de  Protección  Integral  de  los  Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;   citados  por  esta  Cámara,  Sala  II,  causa  n° 6428/2017  «G.  y  otros  c/  OSDE  s/  sumarísimo  de salud» del 5.10.18).  Por  lo  tanto,  claro  es que OMINT, en sus agravios, sólo   intenta   rebatir   sin   sustento  legal,  científico  ni profesional  de  un  experto  que avale su negativa a efectuar el estudio  de  diagnóstico solicitado y contemplado en la normativa aplicable,  ignorando  los  fundamentos señalados por los médicos tratantes   de  la  menor,  que  son  nada  más  ni  nada  menos, prestadores de la demandada.Dr.  Alfredo  Silverio  Gusman   – Dr.  Fernando A. Uriarte  -Dr.Eduardo Daniel Gottardi. Voto del Dr. Alfredo Silverio Gusman. 65.871/18.   UMPIERREZ  CROSTA  NATALIA BEATRIZ Y OTRO C/ OMINT S.A. Y OTRO S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/ MED PREPAGA. 6/09/21.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.Fuente: Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 065871/2018/CA001 – Jurisprudencia – VLEX 875502023

Amparos por cobertura geriátrica por parte de las obras sociales y/o prepagas.

El Amparo de Salud es el  remedio más rápido y expedito que prevé nuestro ordenamiento jurídico, frente a un incumplimiento o violación a    la protección urgente del Derecho a la Salud , entre otros. Es recomendable tramitar un amparo de salud para lograr la efectiva cobertura de ciertos tipos de prestaciones medico asistenciales que deniegan las obras sociales y/o prepagas frente a un problema de salud, también en cuestiones tales como, la permanencia en una obra social y/o prepaga cuando el afiliado se jubila y no le permiten continuar con esta derivando aportes, en las mismas condiciones que durante su vida laboral y lo envían al Pami e forma compulsiva.

 INTERNACION GERIATRICA.

Se asegura el 100% de la cobertura de la internación.

a.-Muchos adultos mayores, en una etapa de su vida y conforme a una prescripción médica, por alguna enfermedad grave y muchas veces irreversible, debe ser internado en una Residencia geriátrica y/o en un Hogar tanto sea para su rehabilitación y/o para ser atendido durante 24 horas conforme su patología. Por lo general los familiares no tienen otra salida más que internarlos en alguna institución para cuidar de su vida. Conforme a esta situación, reclaman a la obra social y/o prepaga la cobertura del pago de la misma, ya que son muy onerosas, excesivas para el pago de la familia. Frente al reclamo, es muy común que tanto obras sociales como prepagas niegan el pago del mismo, dando respuestas como quej no corresponde, que no está dentro del PMO y/o enviando al familiar más próximo a entrar en un círculo burocrático, que lo lleva a agotarse, vencerse, frente a dicha situación.

Es importante saber que tanto obras sociales como prepagas se tienen que hacer cargo de los gastos de internación geriátrica ya que la ley lo prevé y están en juego los derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, a la vejez, a la discapacidad, a la dignidad. Lo que está amparado por nuestro régimen legal, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a los que ha suscripto nuestro país. Es aconsejable, frente a estas situaciones, iniciar una Acción de Amparo, frente a un Juez Federal a los efectos de solicitar una medida cautelar, ordenando a la obra social y/o prepaga a la cobertura de dicha prestación.  

Programa Médico Obligatorio-PMO.

El Programa Médico Obligatorio incluye todas las prestaciones que la obra social o prepaga tiene que cubrir de manera obligatoria, cualquiera sea el plan de salud.

Programa médico obligatorio (PMO) ¿Qué es el PMO?

Es una canasta básica de prestaciones obligatorias para todas las prepagas y obras sociales. Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tiene que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes. Podés consultarlo en el sitio de la Superintendencia de Servicios de Salud.

¿Pueden exigirme algún tiempo de afiliación antes de darme alguna de las prestaciones incluidas en el PMO?

No. Para las prestaciones incluidas en el PMO no existen los llamados períodos de carencia. Por eso, tenés derecho a recibir estas prestaciones desde el momento mismo de tu afiliación a una obra social o prepaga.

¿Qué prestaciones están cubiertas?

El PMO es amplio. Aquí hacemos una lista de algunas de las coberturas y prestaciones incluidas, pero hay muchas más.


Algunas prestaciones incluidas en el PMO

Plan Materno Infantil
  • Está cubierto todo el embarazo y hasta el primer mes luego del nacimiento.
  • Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad.
  • Incluye toda la atención del niño, tanto en internación como ambulatoria.
  • Las medicaciones específicas también están cubiertas al 100%.
  • El programa incluye los estudios para la detección de fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el recién nacido.
  • Vacunas obligatorias.
  • Si existe indicación médica, el programa también cubre las leches maternizadas o de otro tipo que deba tomar el bebé.
Programas de prevención de cánceres femeninos
  • En especial, de cáncer de mama y cuello uterino.
  • Incluye diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas.
Odontología
  • Incluye la prevención, fluoración y campañas de educación para la salud bucal.
  • También la consulta de diagnóstico y plan de tratamiento.
  • Están incluidas las consultas de urgencia.
Internación
  • Se asegura el 100% de cobertura en la internación.
Salud mental
  • El Programa cubre hasta 30 consultas ambulatorias por año. Las consultas no pueden ser más de 4 por mes.
  • Incluye: entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia grupal, psicoterapia de familia y de pareja y psicodiagnóstico.
  • La internación está cubierta hasta 30 días por año para patologías agudas.
Salud sexual y reproductiva
  • La colocación y extracción del implante subdérmico, el DIU y el Sistema Intrauterino de Liberación de Levonorgestrel como métodos anticonceptivos.
Rehabilitación
  • El programa incluye todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas hasta 25 sesiones por año.
Medicamentos
  • En general, los medicamentos incluidos en el Programa están cubiertos en un 40%.
  • En casos específicos (medicamentos oncológicos, para insuficiencia renal o incluidos en programas especiales) la cobertura es del 100%.
  • Cobertura del 100% en pacientes internados.
  • Cobertura del 100 % de medicamentos básicos para la enfermedad Fibrosis Quística.
Cuidados paliativos
  • Es la asistencia activa y total de los pacientes por un equipo multidisciplinario, cuando el paciente tiene una expectativa de vida que no supera los 6 meses.
  • Los objetivos son: aliviar el dolor, los síntomas y el abordaje psicosocial del paciente. La cobertura es del 100%.
Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria
  • La cobertura es del 100%.
  • El paciente debe inscribirse en el INCUCAI dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento.
Otoamplífonos
  • La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Anteojos
  • La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Prótesis y órtesis
  • La cobertura es del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente.
  • Para órtesis y prótesis externas, la cobertura es del 50%. No están cubiertas las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.
  • La indicación médica de la órtesis o prótesis debe utilizar el nombre genérico y no la marca. Debe indicar elementos de fabricación nacional.
  • Sólo se autorizan prótesis u órtesis importadas cuando no existe una de fabricación nacional.
VIH/SIDA
  • Están incluidos los tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas que viven con VIH/SIDA.
  • También los programas de prevención.
Adicciones
  • Tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas con problemas de drogadicción.
  • Están incluidos los programas de prevención.
Enfermedades poco frecuentes
  • Cobertura asistencial, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.

Si tu  obra social y/o prepaga te está denegando alguna prestación, en consecuencia violando y vulnerando tu derecho a la salud. Contáctanos al 011 6189-9484.Podemos ayudarte. Nos especializamos en Amparos de Salud desde el 2000. Fuente: Ley simple: Programa Médico Obligatorio | Argentina.gob.ar

NEGATIVA COBERTURA MÉDICA POR PARTE DE LA OBRA SOCIAL-PAMI-PREPAGAS. DERECHO A LA SALUD – AMPARO POR DISCAPACIDAD.

La presente Acción de amparo se trata de un caso sobre una mujer de 84 años de edad, afiliada al INSSJP-PAMI que cuenta con Certificado Único de Discapacidad por su diagnóstico de «demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30.-+) Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson». Conforme su cuadro clínico, el especialista jerarquizado en neurología, Dr. N.K, señaló por certificado médico que se trata de una «paciente que presenta cuadro de Demencia en la enfermedad de Alzheimer asociado a cuadro de Parkinson rígido hipocinetico. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico, institucionalizada en Hogar de Ancianos. Sugiere continuar institucionalización en su lugar actual ya que podría generar desestabilización de su patología»

Ella, previamente fue alojada en el Hogar «…», el que, conforme surge del relato de su hija, viene siendo costeado de forma particular por la familia de la Sra. k.J.R.-tarea que, se tornó dificultosa a partir del mes de Marzo a raíz de la «situación económica general y el aumento del Hogar”, la hija de  la amparista en representación de su madre indicó que concurrió a la sede del INSSJP a los fines de solicitar la cobertura de la prestación hogar, remitiendo al Pami nota formal a tales efectos, ante la negativa que obtuvo cuando se presentó en este.

Días más tarde de su reclamo recibió respuesta por parte del INSSJP mediante carta documento, quien señaló que el hogar donde se encontraba internada su madre, no formaba parte de su listado de prestadores, que la solicitud  había sido puesta en lista de espera de vacante para alguna de sus residencias y que, atento a que esa opción cuenta con cierto tiempo de demora, podía solicitar por vía de excepción la cobertura de hogar no prestador que se encuentre habilitado por Región Sanitaria. Es importante resaltar en este punto, que dicha contestación de esperar la apertura de una vacante de ninguna manera puede considerarse como el cumplimiento de la obligación de cobertura que sobre ella pesa en función de lo reglado por la ley 24.901, arts.29 y ss., ya que es el mismo Pami, la que tiene que arbitrar los medios necesarios para  la necesidad prestacional de la beneficiaria del régimen de prestaciones establecido en las normas pertinentes. Sustentar lo contrario implicaría que con el mero hecho de anotar al afiliado en una lista de espera se daría por cumplida la obligación de cobertura que pesa sobre los Agentes del Seguro de Salud, prescindiéndose en absoluto del hecho atinente al efectivo resguardo de su derecho a la salud, el que depende justamente del real goce de la prestación que se reclama conforme a derecho.

Posteriormente, la  hija que concurrió a la sede administrativa del Pami, confecciono todos y cada uno de los formularios que le fueron pedidos, donde le informaron que para dicha cobertura debía renunciar a la potencial vacante en la residencia prestadora. En consecuencia a la respuesta, envió nota de reclamo y carta documento en el mes de Mayo y Junio del 2024, sin recibir respuesta alguna.

Conforme a todo lo expuesto, se advierte que el silencio frente a los expedientes administrativos y cartas documentos enviadas a la institución, constituyen una  negativa  de la solicitud efectuada por esta, la que requirió oportuna y adecuadamente, se le otorgue cobertura en el hogar «….» En el que se encuentra alojada, sostenido el pago del mismo por la familia, cuestión que ya es imposible continuar y que  conforme la prescripción de su médico tratante quien indicó» continuar institucionalización en su hogar actual ya que podría generar desestabilización de su patología».

Cabe  señalar que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano fundamental al que nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de la máxima protección normativa, conforme surge de los arts. 43 y 75 inc. y los tratados internacionales. También, debe tenerse en cuenta que las prestaciones objeto del presente tienden a satisfacer las necesidades médico-sanitarias de una persona con discapacidad, la que en función de dicha condición se encuentra amparada por las leyes conformadas por el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad dispuesto por la ley 22.431 y por el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad establecido por la ley 24.901.En particular, en esta última  se establece un amplio régimen que contempla accionesde prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindar, a las personas condiscapacidad, una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Conforme a la documentación aportada por la hija de la Sra. k. J.R, decidimos iniciar Acción de Amparo contra Pami a los efectos de solicitar medida cautelar y que esta se haga cargo del pago del Hogar en cuestión.

El Juez Federal de primera instancia, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a otorgar la cobertura de internación en hogar geriátrico conforme Nomenclador Nacional de Discapacidad en el Hogar Residencia «…..», y todo lo atinente a su tratamiento, conforme a la ley 24.901, bajo la modalidad y por el tiempo que deba durar, de conformidad con lo indicado por el médico tratante.

Si estás pasando por una situación similar donde el PAMI, UNA OBRA SOCIAL Y/O PREPAGA TE ESTAN DENEGANDO UNA PRESTACION Y VIOLANDO TUS DERECHOS FUNDAMENTALES. Contáctanos podemos ayudarte 011 6189-9384.Nos dedicamos a Amparos de Salud desde 2000.

Estudio Sciolla-Casariego.

UNA VEZ JUBILADO,  PODES CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL Y PREPAGA  DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES?

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Si durante tu vida laboral fuiste afiliado a una obra social y/o prepaga, esto significa que has derivado tus aportes a alguna d estas, para obtener las asistencias médicas pertinentes. El problema, comienza muchas veces cuando inicias la jubilación o bien te jubilas, le manifiestas a dicha obra social y/o prepaga esta tu voluntad de continuar en la misma derivando tus aportes, de la misma forma que durante tu vida laboral.

Por lo general la respuesta que recibís es una negativa por su parte, explicándote, que ellos no aceptan jubilados

Que tu única opción es pasarte al Pami o afiliarte nuevamente con ellos. (Lo que resulta una situación desventajosa ya que entras pagando cifras muy altas).

Debes saber que tanto a las obras sociales y prepagas no les interesa mantener afiliados jubilados porque consideran que por la edad etaria estarían incurriendo en grandes gastos por tratarse de jubilados .En consecuencia, aprovechan que muchas personas desconocen sus derechos y los hacen reafiliarse cobrando cifras altas tal lo describí anteriormente

Cuáles son los beneficios de la continuación de tu prepaga de toda la vida?

1.-Continuas derivando aportes, NO  pagas IVA, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

Que hacer para conseguir la continuidad?

1.-Comunicarte con la obra social y /o prepaga comentándoles que queres continuar con ellos .En el caso de respuesta negativa comunícate con un abogado especialista en Derecho a la Salud.

Lo que se hace es una Acción de Amparo, donde se solicita al Juez Federal ordene   una medida cautelar ordenando  la continuidad en la prepaga, derivando tus aportes a la misma.

Si estás pasando por una cuestión similar podes comunicarte con nosotros. Somos especialistas en Derecho a la Salud, Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión .Contacto 0116 1899384 o a scestudiodeabogados@gmail.com

TE JUBILASTE Y TU OBRA SOCIAL TE INFORMA QUE NO RECIBEN JUBILADOS? TENES DERECHO A CONTINUAR EN LA MISMA DERIVANDO APORTES.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Si durante tu vida laboral fuiste afiliado a una obra social y/o prepaga, esto significa que has derivado tus aportes a alguna d estas, para obtener las asistencias médicas pertinentes. El problema, comienza muchas veces cuando inicias la jubilación o bien te jubilas, le manifiestas a dicha obra social y/o prepaga esta tu voluntad de continuar en la misma derivando tus aportes, de la misma forma que durante tu vida laboral.

Por lo general la respuesta que recibís es una negativa por su parte, explicándote, que ellos no aceptan jubilados

Que tu única opción es pasarte al Pami o afiliarte nuevamente con ellos. (Lo que resulta una situación desventajosa ya que entras pagando cifras muy altas).

Debes saber que tanto a las obras sociales y prepagas no les interesa mantener afiliados jubilados porque consideran que por la edad etaria estarían incurriendo en grandes gastos por tratarse de jubilados .En consecuencia, aprovechan que muchas personas desconocen sus derechos y los hacen reafiliarse cobrando cifras altas tal lo describí anteriormente

Cuáles son los beneficios de la continuación de tu prepaga de toda la vida?

1.-Continuas derivando aportes, NO  pagas IVA, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

Que hacer para conseguir la continuidad?

1.-Comunicarte con la obra social y /o prepaga comentándoles que queres continuar con ellos .En el caso de respuesta negativa comunícate con un abogado especialista en Derecho a la Salud.

Lo que se hace es una Acción de Amparo, donde se solicita al Juez Federal ordene   una medida cautelar ordenando  la continuidad en la prepaga, derivando tus aportes a la misma.

Si estás pasando por una cuestión similar podes comunicarte con nosotros. Somos especialistas en Derecho a la Salud, Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión .Contacto 0116 1899384 o a scestudiodeabogados@gmail.com

Empresa de medicina prepaga debe brindar la cobertura del 100 % del estudio genético indicado para el padecimiento de una menor. AMPARO DE SALUD.

Se presenta en el estudio la madre de la menor N.G la menor, que posee certificado de discapacidad en virtud de padecer «Retraso madurativo» y que le fue prescripto un «estudio genético Microarray. La niña N.G. reviste la condición de discapacitada. Resulta conveniente señalar los específicos términos de la prescripción de la médica tratante del menor (Dra. L.M, médica genetista del Hospital Italiano) es quien señala que con el estudio requerido se pretende determinar la etiología del cuadro a fin de brindar orientación médica adecuada y consejo genético-familiar. Nos relata la madre, que se ha comunicado con OSDE de todas las formas de estilo. A saber, presentándose en la sucursal, enviando emails, cartas documentos, pero siempre ha obtenido una negativa por parte de esta. Con una explicación técnica sin sustento científico ni asesoramiento profesional de algún experto que avale su negativa a efectuar el estudio de diagnóstico solicitado, ignorando los fundamentos señalados por la médica tratante. Por todo lo expuesto, se concluimos que resulta lesivo al derecho de salud la negativa injustificada de la Obra Social y su omisión arbitraria -sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por un especialista en la salud- se aparta del principio de legalidad (arg CN, art. 19 y 31) y genera una lesión constitucional al amparista, poniendo en riesgo la salud de la menor discapacitada (ley 24.901).

Por tales razones la menor   y  goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma «integral», las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss.de dicho plexo normativo. En síntesis, la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1), no puede ser interpretada en forma aislada ni tampoco prescindiendo de los fines que la inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento jurídico.

En especial cabe destacar lo estipulado en el artículo 39 incs. b) y c) que contemplan «la cobertura de estudios de diagnóstico y de control» y «diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario».

Así, conjuntamente con la madre de la menor decidimos iniciar inmediatamente, Acción de Amparo, a los efectos de solicitar una medida cautelar, solicitando el estudio requerido.

El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) a asumir la cobertura del 100% del «estudio de hibridación completa del genoma por técnica de Microarrays» prescripto a la menor N.G. por su médico tratante.

Si estás pasando por una situación similar, donde te deniegan las prestaciones médicos asistenciales, no dejes violar tus derechos fundamentales. Llámanos, podemos ayudarte, nos especializamos en Amparos de Salud desde el 2000.Contacto 011 6189-9384.