Partes: G. M. A. c/ R. R. A. s/ alimentos

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 18-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-104076-AR | MJJ104076 | MJJ104076

En virtud del principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del Código Civil y Comercial resulta procedente la solicitud de “ampliación de la demanda de alimentos” contra el abuelo paterno, una vez dictada sentencia.

Sumario:

 

1.-Debe revocarse la sentencia que denegó el pedido de la actora de ampliar la demanda de alimentos promovida en representación de su hijo contra el abuelo paterno, pues al haberse dictado sentencia, dicho pedido corresponde sea asumido como un incidente de aumento de cuota alimentaria, de acuerdo al principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del CCivCom.

2.-El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar, e implica el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño.

3.-El carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación, pues no permitiría cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario.

4.-El hijo adolescente tiene derecho a percibir una cuota alimentaria que según lo dispone el art. 659 del CCivCom. debe comprender manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, entre otros, pero en proporción a las posibilidades económicas de los progenitores, por ello a los fines de resolver el pedido de ampliación de la demanda de alimentos contra el abuelo paterno, no resulta trascendente el grado de interés que demuestre el progenitor, sino más bien si el alimentado tiene dificultades para percibir la cuota que le corresponde, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra del abuelo.

5.-Si la madre ha acompañado un recibo de haberes al promover la demanda de alimentos, luego de haber asumido el cuidado personal al que alude el art. 660 del CCivCom. de su hijo de modo exclusivo durante 13 años y al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo -aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica-, y que se complementa con ingresos que obtiene del empleo que ha probado desempeña, lo que exime de exigir más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo.

Fuente :https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/08/23/

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