Diferencia entre “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión» (MAI).Puedo solicitar ambas?

¿Qué es una maestra integradora?    

Hay una confusión entre el término “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión (MAI) .El termino maestra integradora era antes de las nuevas disposiciones de la Resolución 311/2016 y la 1664 /2017.

La función de la maestra integradora es ayudar al alumno con algún tipo de dificultad a que este  pueda comprender los contenidos, actividades y demás cuestiones que suceden en la escuela a la cual concurre, adaptando dichas actividades para su mayor comprensión y fundamentalmente favorecen el vínculo con sus compañeros de grado. Por otra parte la función del MAI (maestro de apoyo a la inclusión) es un profesional docente formado para sus fines, formado en Educación especial .Es quien va a armar una propuesta educativa pedagógica para ese chico en particular en conjunto con el docente de la institución a la cual concurre, para que  este  le enseñe al niño en el aula, conforme a ese armado de trabajo.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, esta supervisado por la Dirección de Educación Especial.

Ley 24.901

Objetivo. Ámbito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias. ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Servicios específicos:

Regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

En su artículo 17 habla de  las prestaciones educativas y cómo deben ser cubiertas por las obras sociales o prepagas:

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

La resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación.

Describe los servicios de rehabilitaciones terapéuticas y educativas.

En el artículo 4.4, que especifica las condiciones del Servicio de Integración en escuela común, establece:

“Los servicios educativos de apoyo a las instituciones de educación común tienen por objeto, ofrecer los apoyos específicos para la evaluación y la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores del proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo”.

Los padres, afrontan gastos importantes como consecuencia de la denegación de sus obras sociales y/o prepagas, para los tratamientos adecuados para sus hijos.

Por ello, muchas veces para darle igualdad de oportunidades a sus hijos y hacer valer sus derechos tienen que realizar un amparo y así lograr el máximo desarrollo personal y defender su dignidad.

Si estás pasando por una situación así, contáctate con nosotros, te podemos ayudar somos especialistas en amparos de salud.

Contacto 0116189-9384.Estudio Sciolla-Casariego.

Internación domiciliaria-Diferencia entre cuidador y asistente domiciliario.

Se presentan en el estudio la hija del Sr. J.L en nombre y representación de padre, comentándonos  las irregularidades y negativas que les están brindando la prepaga  para el tratamiento de su padre. Quien padece anormalidades de la marcha y de la movilidad. Conforme haber padecido varios ACV.

 El neurólogo tratante en fechas 19/08/2023, indicó cuidador domiciliario por 20 horas semanales y asistente terapéutico por 15 horas semanales. Así indica que el señor J.L requiere asistencia total en su rutina diaria. Explica que la función del

Cuidador como del Asistente Terapéutico es acompañar y asistir diariamente al paciente   en las actividades de la vida diaria, a fin de brindar autonomía al mismo.

El profesional requiere en su certificado médico, cuidador y asistente a los efectos que ambos desarrollen sus servicios, en forma complementaria: asistencia en la alimentación, aseo personal e higiene, vestido, transferencia, comunicación, paseo y tiempo libre, administración de la medicación.

Cabe resaltar que, la figura del asistente domiciliario fue incorporada como inc. d) del art 39 de la ley 24.901 de atención integral a favor de las personas con discapacidad por la reforma de la ley 26.480 del año 2009.Se trata de una prestación que tiene por objetivo favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

Por su parte, el “acompañante terapéutico” es un profesional con título habilitante que actúa como auxiliar de la salud, colaborando con una persona que está bajo tratamiento médico(conforme surge de los arts. 7 inc. d, 8 y 9 de la ley de salud mental Nº 26.657 y art. 5 y Anexo I de la ley 25.421).A los fines de determinar si corresponde la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, es necesario destacar que la ley 24.901 establece, en su art. 2 que “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”. Sienta en su art. 6: “Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados…”.

En el art. 15 dispone: “Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social…”. Asimismo, estipula en su art. 11: “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo- promocionales del carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”. Complementan dicha ley las Resoluciones 400/99 y 428/99, que prevén dentro de la “Modalidad de Prestaciones Anexas”, la denominada Prestación de Apoyo. Se entiende por ésta, aquella que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal, la cual puede ser prestada en forma ambulatoria, es decir, en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc., siendo brindada por profesionales, docentes y/o técnicos que deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

De la interpretación armónica de las normas citadas se concluye que la figura del “acompañante terapéutico” puede encuadrarse dentro de la modalidad de “prestaciones de apoyo”, dado que se brinda como complemento de otra prestación principal.

Conforme al relato de la hija del Sr. J.L decidimos iniciar Amparo. En el plazo de 20 días el Juez de primera instancia al dictar sentencia y ordena a la demandada que autorice la cobertura integral de las prestaciones de cuidador domiciliario, 20 hrs. semanales y asistente terapéutico, 15 hrs. semanales, en favor del amparista, de manera inmediata, debiendo abonarse la prestación de cuidador domiciliario conforme los valores establecidos por la legislación aplicable (ley 26.844 Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social).Fecha 15/09/2023.

Si estás pasando por una situación similar, contáctate con nosotros. Podemos ayudarte.

Contacto 01161899384.

SCIOLLA-CASARIEGO-ESTUDIO JURIDICO

MEDIDA CAUTELAR – PREPAGA  DEBE CUBRIR LA RESIDENCIA GERIATRICA PARA MADRE DE LA AMPARISTA.MEDIDA CAUTELAR –CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO

                                 Se presenta en el estudio la Sra. J.B, en representación de su madre D.V, comentándonos que la misma padece  Alzheimer, lo cual torna imposible la permanencia de la misma en su hogar. Por otra parte, para ella a esta altura, es imposible continuar afrontando sola el pago  del geriátrico donde se encuentra internada su mama desde 2021. Se comunicó varias veces con la prepaga OSDE, a los efectos que den la prestación geriátrica .Cuestión que fue infructuosa hasta el momento de iniciar la presente Acción.

                                 Conforme al relato, decidimos iniciar un  amparo a los efectos, de solicitar la cobertura de la internación en el establecimiento “La Solariega”, hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente. Medicación por el 100% y todo tipo de tratamiento que la misma requiera en el mismo.

                                    En consecuencia, y luego de 10 días, El señor Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, hizo lugar  a la medida cautelar solicitada por la actora, en representación de su madre. Y RESOLVIO: Disponer que OSDE le provea a la madre de la amparista, la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) internación en el establecimiento “La Solariega” hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente, 2) medicación por el 100%, pañales, insumos de higiene y todo tipo de tratamiento que la Sra. A.M requiera en el mismo.

                                   Si estás pasando por una situación similar, donde un familiar necesita una internación y la obra social y/o prepaga se la están denegando. Contáctanos, al 01161899384, podemos ayudarte .Nos avalan 23 años de especializarnos en Derecho a la Salud.

ACCION DE AMPARO-OSDE DEBE CUBRIR AL 100% LAS DROGAS REQUERIDAS, MAS QUIMIOTERAPIA EN LA FORMA PRESCRIPTA POR SU MEDICO ONCOLOGICO.

Se presenta en nuestro estudio la Sra. J.K.M (la llamaremos con sus iniciales  para cuidar su identidad) y nos comenta que es una paciente oncológica con  cáncer de mama estadio IV (avanzado y metastásico), quien ha pasado por otros tratamientos y en la actualidad requiere del  esquema Atezolizumab más quimioterapia (Nab-Paclitaxel, nombre comercial Abraxane). Relató que es afiliada a la prepaga  desde hace muchos años, que paga siempre y en forma puntual las cuotas correspondientes. Que en el año 2009 comenzó a padecer de cáncer de mama derecha, estadio I, lo que le implicó una operación en junio del 2009 y, posteriormente, quimioterapia y radioterapia para culminar con un tratamiento hormonal por cinco años. Que en el año 2023 se le detectó nuevamente cáncer. Razón por la cual comenzó con un tratamiento con diversos esquemas. Que en julio de 2023 volvió a tener recurrencia de la enfermedad a nivel ganglionar, encontrándose estructuras malignas. Que a fin de determinar si era el mismo tipo de cáncer que el anterior o uno nuevo, se efectúo una biopsia de adenopatía supraclavicular derecha y los resultados fueron: positivo para cáncer de mama y triple negativo. Explicó que esto último significa que se trata del cáncer de mama más agresivo, porque crece rápidamente. Actualmente su diagnóstico es cáncer de mama estadio IV, es decir, avanzado y metastásico, siendo el de mayor gravedad. Refirió que en virtud de los resultados genéticos obtenidos, el Dr. A. R. B -médico oncólogo-, recomendó y prescribió en forma urgente Atezolizumab más quimioterapia (Nab-paclitaxel, nombre comercial Abraxane), el que cuenta con aval científico y que ha resultado eficaz para casos como el suyo.

Añadió que, pese a que todo se solicitó con suma urgencia, osde no contestó su pretensión.

La Sra. J.K.M  tiene 66 años y está con un cuadro de salud delicado que requiere protección urgente.

En un primer momento nos explicó la Sra. J.K.M que fue muy duro para ellas la primeras dos partes del tratamiento ya que las drogas no llegaban en tiempo y forma, en oportunidades tuvo que pagarlas ella. Y su salud se veía más afectada por la incertidumbre y el silencio de la prepaga. A esta altura ya no estaba seguir sufriendo y padeciendo las cuestiones burocráticas de la nombrada OSDE. Nos comentó que fue una y otra vez a OSDE  a solicitar las drogas, que realizo múltiples llamadas telefónicas, le contestaban que ingrese el pedido por medio de la APP y luego de 15 días aparecía como rechazado.

Luego de analizar en profundidad el caso decidimos iniciar la acción de amparo, ya que esta permite ser  interpuesta contra actos de un particular, prevista en el art. 43 de la constitución Nacional, pero se le aplican -de manera improcedente – los principios del art. 1 de la ley 16.986 según el cual la acción de amparo será admisible «contra todo acto u omisión de autoridad pública

El amparo procede, no obstante la existencia de otros procedimientos, para evitar un daño grave e irreparable, porque la reforma al art. 43 de la CN. Amplió sensiblemente su operatividad y reafirmó su condición de acción que excede los bordes de un simple recurso o interdicto, elevándolo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger.

Iniciamos la Acción de Amparo con fecha 4 de Agosto de 2023 y a los 8 días obtuvimos la medida cautelar donde La Juez Federal de primera instancia  ordeno: La obra social debe, con carácter cautelar, entregar o cubrir al 100% las drogas requeridas más quimioterapia en la forma prescripta por el médico de la amparista porque, tratándose de un medicamento oncológico que cuenta con la aprobación del ANMAT y esto indicada para la patología de aquella, su comienzo no admite demora y en este caso, surge acreditado que la prestación fue autorizada por la accionada pero no habría sido otorgada a la fecha. Ordenar a OSDE  que entregue o cubra al 100% las drogas ATEZOLIZUMAB más quimioterapia (NAB-PACLITAXEL) en la forma prescripta por el médico tratante.

Nos especializamos en Amparos de Salud, ante la negativa de las Obras Sociales o Prepagas, a brindar las prestaciones médicos asistenciales que corresponden. La acción de amparo es una herramienta judicial rápida y eficaz, que resguarda los derechos fundamentales de las personas. Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros, que meros conocimientos jurídicos. Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial. Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Nos avalan 23 años de dedicarnos a iniciar acciones de amparos sobre el Derecho a la salud.

                          Por cualquier consulta quedamos a su disposición; comunicarse al 0116189-9384.

¿Cómo mantener la afiliación a tu Prepaga al jubilarte?

Si sos afiliado a OSDE (por derivación de aportes) y estás tramitando tu beneficio jubilatorio , es posible que hayas comunicado a la prepaga esta situación y recibido como respuesta que ellos no aceptan jubilados .Que tu única opción es pasarte al Pami o afiliarte nuevamente con ellos pagando cifras muy altas .

Tenes que saber que tanto a las obras sociales y prepagas no les interesa mantener afiliados jubilados porque consideran que por la edad etaria estarían incurriendo en grandes gastos por tratarse de jubilados .En consecuencia aprovechan que muchas personas desconocen sus derechos y los hacen reafiliarse cobrando cifras altas tal lo describí anteriormente

Lo que tenes que saber, es que los argumentos que ellos te dan ,no son tales. La ley y el derecho te asisten.

El traspaso al Pami es voluntario y no compulsivo

Evita caer en su trampa y haz valer tu derecho.

Sí es así, defiende tus derechos. El paso a PAMI es voluntario y tú no debes pasarte a esa obra social porque la ley te permite continuar en OSDE.

Lo primero que tenes que saber es que el derecho te asiste. Te corresponde por ley, continuar con la misma, tanto vos como tu grupo familiar:

Continuas derivando aportes, NO  pagas IVA, NO pueden cambiarte de plan, NO pueden modificarte el valor de la cuota, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

La respuesta es SI! Es muy frecuente que al llegar el momento de iniciar los trámites jubilatorios te comunicas con la obra social y/o prepaga y te dicen que no aceptan jubilados .TE DICEN QUE TENES DOS OPCIONES: 1.-Pasar al Pami o ellos te pasan una cotización nueva y muy alta como socio adherente.

Lo primero que tenes que saber es que el derecho te asiste. Te corresponde por ley, continuar con la misma, tanto vos como tu grupo familiar:

Cuáles son los beneficios?

Continuas derivando aportes, NO  pagas iva, NO pueden cambiarte de plan, NO pueden modificarte el valor de la cuota, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

Que tenes que hacer?

1.-Comunicarte con la obra social y /o prepaga comentándoles que quieres continuar con ellos .En el caso de respuesta negativa comunícate con un abogado especialista en Derecho a la Salud.

Lo que se hace es una Acción de AMPARO, donde el juez ordena por medio de una medida cautelar la continuidad de la misma, derivando aportes.

Si estás pasando por una cuestión similar podes comunicarte con nosotros. Somos especialistas en Derecho a la Salud, Nos avalan 202años en el ejercicio de la profesión .Contacto 0116 1899384 o a scestudiodeabogados°gmail.com

AMPARO DE SALUD SOLICITANDO A PREPAGA EL PAGO DEL 100% DEL PAGO MENSUAL DEL GERIATRICO DONDE SE ENCUENTRA LA MADRE DE LA AMPARISTA.

Se presenta la Sra. V. J. O, en el estudio en nombre y representación  de su madre la Sra. Z. L. M, afiliada a OSDE y nos  plantea que su madre se encuentra internada en un HOGAR  Geriátrico en CABA. Nos comenta que   cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Anomalías de la marcha y de la movilidad incontinencia urinaria, no especificada. Presencia de implante ortopédico articular. Demencia vascular mixta, cortical y subcortical” y se encuentra internada en el Hogar geriátrico mencionado precedentemente. Al momento, de tomar la decisión de la internación, se contactó con OSDE a los efectos de solicitarle a la prepaga la cobertura del gasto del pago del   geriátrico. Destaca que, el mismo fue elegido, ya que el hogar cubría las necesidades que su madre necesitaba para su tratamiento.

A esta altura se encuentra  pagando la suma de $420.000 por mes en concepto de internación, cuestión que ya no puede continuar afrontando.

En consecuencia,  decidimos iniciar Acción  de amparo contra OSDE, con el objeto de que la demandada otorgue la cobertura del 100% de internación en el hogar geriátrico, más la cobertura al 100% de la medicación e insumos que necesita, conforme lo prescrito por su médica tratante.-

Con fecha 11 de Julio  de 2023  envió carta documento a  OSDE, quien rechazo la misma.

Al agotar la vía administrativa en el mes de Julio de 2023 iniciamos la Acción de Amparo.

Hallándose en juego en el presente, la subsistencia de un derecho personalísimo como el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional –art. 75 inc. 22-, ante la interposición de la acción con el fin de garantizar su plena vigencia y protección cabe adoptar una interpretación extensiva y no restrictiva sobre la procedencia de la medida cautelar incoada, a fin de evitar un eventual daño, si en el momento de ejecutar la sentencia dicha ejecución se convierte en ineficaz o imposible. Por todas las razones expuestas V.S, entendió  que la situación en la que se encuentra la Sra. Afiliada, implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos   por la República en materia de derechos humanos. Da  cuenta de la urgente necesidad de atención y asistencia, circunstancia ésta que habilita a disponer en el sentido pretendido, ordenando OSDE, que proceda a la cobertura de la internación de la Sra. A. R. M, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”.

Así, en este contexto conseguimos la medida cautelar con fecha 13 de Agosto de 2023  de VS, donde: RESOLVIO:1) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista, en consecuencia, ordenar a OSDE  que brinde en forma inmediata a la Sra. Z. L. M  (DNI n°….), la internación en el Hogar geriátrico donde se encuentra internada ,con la medicación de Metformina 500 mg (1/día), Escitalopram 10 mg (1/día), Quetiapina 25 mg (1/día) y Omeprazol 20 mg (1/día). Tratamiento profiláctico con Nitrofurantoina 100 mg cada 12 horas, Pañales 8 por día (240 u. por mes) y el tratamiento Fisiokinesioterapico tres veces por semana; conforme lo dispuesto en el Considerando II y hasta tanto se dicte sentencia, todo ello conforme lo prescripto por la médica que la asiste y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros, que meros conocimientos jurídicos. Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial. Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Somos especialistas en Amparos de salud .Nos avalan 23 años en el ejercicio de la profesión.

AMPARO  DE SALUD CONTRA OSDE PARA CONTINUAR CON LA PREPAGA LUEGO DE LLEGAR LA JUBILACION DE UN AFILIADO.

Se presenta  en el estudio la Sra. H.A.G  quien trabajo toda la vida en Pami, tenía como obra social OSOCNA, CON UN PLAN SUPRADO DE OSDE 210.

Al momento de obtener el beneficio jubilatorio- .Ambas entidades le negaron la opción de continuar con su prepaga de toda la vida, arguyendo que ellos no reciben jubilados.

                       Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal del Juzgado 1  RESOLVIO a) ordenar a OSOCNA  , que reincorpore y/o mantenga como afiliada obligatorio en el Plan Osde 210  al amparista, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

                          b) ordenar a OSDE mantener la relación contractual con la actora  Y su grupo familiar en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan210.

                          Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami. Necesitas saber que esto no es así! Contáctanos al 011 6189-9384.

Como mantener la  prepaga que tenías durante tu vida laboral, una vez llegada la jubilación?

Una de las preocupaciones más comunes de nuestros clientes, es como continuar con la prepaga una vez llegada la Jubilación. Ellos llegan al estudio con la preocupación que llamaron a la prepaga y/o obra social y les dijeron que:

1.-No reciben jubilados

2.-No están anotados en el Registro de obras sociales para jubilados.

3. Les proponen otro plan, como nuevo afiliado, etc.

Todas son respuestas negativas .Y siempre es NO.

                    Tenes que saber que esto no es así! Por derecho te corresponde continuar con la obra social y/o prepaga que tenías durante tu vida laboral.

                     El pase al pami no se hace de forma compulsiva sino por el contrario es una transferencia voluntaria que tiene cada jubilado ya que del estudio simultaneo de las leyes 182610 ,18990 sus modificaciones y la ley 19032 resulta que con la creación del Instituto del Pami, no se produce el pase automático de los beneficiarios de la obra social que pertenecía, por el contrario el pase es voluntario.

                   Si estás pasando por una situación similar lo importante es estar informado.

                        Lo que se hace en estos casos es notificar tanto a la obra social como prepaga y luego pedir una medida cautelar mediante un amparo a los efectos que el juez ordene continuar derivando aportes a la misma, y continuar teniendo las mismas prestaciones que durante tu vida laboral.

                 Como estudio entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros que meros conocimientos jurídicos.

                Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, pero sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Si estás pasando por esta situación contáctanos 23 años en la profesión nos avalan .Podemos ayudarte!

                   Podes comunicarte con nosotros al 011 61899384 .Somos especialistas en Amparos de Salud desde el año 2000.

AMPARO- JUEZ FEDERAL ORDENA A OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJES DE RIOS Y PUERTOS DEBE REAFILIAR A UN JUBILADO.

Se presenta el señor L.F refiriéndonos que había llegado su beneficio jubilatorio y los desafiliaron de su obra social y prepaga de toda la vida. El señor L.F se desempeñaba como Director del Instituto San Felipe Neri, encontrándose afiliado a OSCOMM, con derivación de aportes a OSDE desde el año 2014 y fue dado de baja en fecha 2 de Abril de 2022 por haber accedido al beneficio jubilatorio. Refirió que para no perder la cobertura con la que contaba fue compelido a asociarse de manera directa a OSDE S.A., en el plan 210, a partir del mes de marzo de 2019 y que nunca prestó su conformidad para afiliarse al PAMI, de la cual se dio de baja en la actualidad.

Al encontrarse en esta situación de desamparo y angustia, entendimos que  no era posible considerar que –por haberse afiliado en forma directa a OSDE- haya prestado su consentimiento a la arbitraria desafiliación decidida por las accionadas y que su derecho a optar por la obra social una vez obtenida la jubilación es irrenunciable. En consecuencia, la libertad contractual del señor F. se vio compelida -por las lógicas circunstancias de no perder la cobertura de OSDE de antaño- para adherirse al plan privado y que la empresa de medicina violó el deber de información al no comunicarle que podía continuar como afiliado obligatorio, a través de la derivación de los aportes jubilatorios a OSCOMM (art. 20, de la ley 23,660).

Conforme a lo relatado por el Señor L.F interpusimos Acción de Amparo  contra la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (en adelante OSCOMM) y contra Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), a fin de que se ordene su reincorporación como afiliado de ambas, pese a haber obtenido su beneficio jubilatorio.

 Con sustento a o relatado, referimos  que su continuidad como afiliado directo de OSDE no constituyó un acto voluntario, por lo que no corresponde la aplicación de la doctrina de los actos propios. Puntualizamos  que no es posible interpretar que su afiliación como adherente a OSDE haya implicado el ejercicio de la opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032 en tanto, según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Albónico”, se exige una manifestación expresa de voluntad, no autorizándose la presunción de una renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba.

Por otra parte sostuvimos que al  no hacer lugar a su pretensión implicaría legitimar la acción antijurídica llevada a cabo por las demandadas que niegan a las personas afiliadas permanecer como asociadas, derivando sus aportes, a partir del momento que obtienen la jubilación.

Así la cuestión, en el lapso de 15 días el tribunal RESOLVIO: Ordenar su reincorporación como afiliado de ambas, conjuntamente  con su cónyuge, pese a haber obtenido su beneficio jubilatorio.

Si estás pasando por una situación similar, donde tanto la obra social como la prepaga te quieren pasar de forma compulsiva al Pami. Contáctate con nosotros, podemos ayudarte. Somos especialistas en Derecho a la Salud. Nos avalan 23 años en el ejercicio de la profesión. Contacto 01161899384 

MEDIDA CAUTELAR –JUEZ FEDERAL ORDEANA A UNA OBRA SOCIAL  A CUBRIR LA RESIDENCIA GERIATRICA PARA LA MADRE DE LA AMPARISTA.

Se presenta en el estudio la Sra. S.H, en representación de su madre L.H, comentándonos que la misma padece  Alzheimer, lo cual torna imposible la permanencia de la misma en su hogar. Por otra parte, para ella a esta altura, es imposible continuar afrontando sola el pago  del geriátrico donde se encuentra internada su mama desde 2021. Se comunicó varias veces con la obra social  IOSFA, a los efectos que den la prestación geriátrica .Cuestión que fue infructuosa hasta el momento de iniciar la presente Acción.

En primer lugar, vamos a señalar que las OBRAS SOCIALES Y/O PREPAGAS deben cubrir RESIDENCIA GERIATRICA Y/O HOGAR PERMANENTE a personas mayores con prescripción médica de internación. Siempre que cumplan con ciertos requisitos. Ejemplo: Certificado de discapacidad, orden medica de internación, etc.

                                 Conforme al relato, decidimos iniciar un  amparo a los efectos, de solicitar la cobertura de la internación en el establecimiento “La Solariega”, hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente. Medicación por el 100% y todo tipo de tratamiento que la misma requiera en el mismo.

                                    En consecuencia, y luego de 10 días, El señor Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, hizo lugar  a la medida cautelar solicitada por la actora, en representación de su madre. Y RESOLVIO: Disponer que IOSFA le provea a la madre de la amparista, la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) internación en el establecimiento “La Solariega” hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente, 2) medicación por el 100%, pañales, insumos de higiene y todo tipo de tratamiento que la Sra. L.H requiera en el mismo.

                                        Si estás pasando por una situación similar, donde un familiar necesita una internación y la obra social y/o prepaga se la están denegando. Contáctanos, al 01161899384, podemos ayudarte .Nos avalan 23 años de especializarnos en Derecho a la Salud.