OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJES DE RIOS Y PUERTOS DEBE REAFILIAR A UN JUBILADO.

 Se presenta el señor L.F refiriéndonos que había llegado su beneficio jubilatorio y los desafiliaron de su obra social y prepaga de toda la vida. El señor L.F se desempeñaba como Director del Instituto San Felipe Neri, encontrándose afiliado a OSCOMM, con derivación de aportes a OSDE desde el año 2014 y fue dado de baja en fecha 2 de Abril de 2022 por haber accedido al beneficio jubilatorio. Refirió que para no perder la cobertura con la que contaba fue compelido a asociarse de manera directa a OSDE S.A., en el plan 210, a partir del mes de marzo de 2019 y que nunca prestó su conformidad para afiliarse al PAMI, de la cual se dio de baja en la actualidad.

Al encontrarse en esta situación de desamparo y angustia, entendimos que  no era posible considerar que –por haberse afiliado en forma directa a OSDE- haya prestado su consentimiento a la arbitraria desafiliación decidida por las accionadas y que su derecho a optar por la obra social una vez obtenida la jubilación es irrenunciable. En consecuencia, la libertad contractual del señor F. se vio compelida -por las lógicas circunstancias de no perder la cobertura de OSDE de antaño- para adherirse al plan privado y que la empresa de medicina violó el deber de información al no comunicarle que podía continuar como afiliado obligatorio, a través de la derivación de los aportes jubilatorios a OSCOMM (art. 20, de la ley 23,660).

Conforme a lo relatado por el Señor L.F interpusimos Acción de Amparo  contra la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (en adelante OSCOMM) y contra Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), a fin de que se ordene su reincorporación como afiliado de ambas, pese a haber obtenido su beneficio jubilatorio.

 Con sustento a o relatado, referimos  que su continuidad como afiliado directo de OSDE no constituyó un acto voluntario, por lo que no corresponde la aplicación de la doctrina de los actos propios. Puntualizamos  que no es posible interpretar que su afiliación como adherente a OSDE haya implicado el ejercicio de la opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032 en tanto, según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Albónico”, se exige una manifestación expresa de voluntad, no autorizándose la presunción de una renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba.

Por otra parte sostuvimos que al  no hacer lugar a su pretensión implicaría legitimar la acción antijurídica llevada a cabo por las demandadas que niegan a las personas afiliadas permanecer como asociadas, derivando sus aportes, a partir del momento que obtienen la jubilación.

Así la cuestión, en el lapso de 15 días el tribunal RESOLVIO: Ordenar su reincorporación como afiliado de ambas, conjuntamente  con su cónyuge, pese a haber obtenido su beneficio jubilatorio.

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IOSFA DEBE PAGAR EL 100% DE LA RESIDENCIA GERIATRICA PARA MADRE DE LA AMPARISTA.

Se presenta en el estudio la Sra. L.M, en representación de su madre A.M, comentándonos que la misma padece  Alzheimer, lo cual torna imposible la permanencia de la misma en su hogar. Por otra parte, para ella a esta altura, es imposible continuar afrontando sola el pago  del geriátrico donde se encuentra internada su mama desde 2021. Se comunicó varias veces con la obra social  IOSFA, a los efectos que den la prestación geriátrica .Cuestión que fue infructuosa hasta el momento de iniciar la presente Acción.

  En primer lugar, vamos a señalar que las OBRAS SOCIALES Y/O PREPAGAS deben cubrir RESIDENCIA GERIATRICA Y/O HOGAR PERMANENTE a personas mayores con prescripción médica de internación. Siempre que cumplan con ciertos requisitos. Ejemplo: Certificado de discapacidad, orden medica de internación, etc.

                                 Se presenta en el estudio la Sra. L.M, en representación de su madre A.M, comentándonos que la misma padece  Alzheimer, lo cual torna imposible la permanencia de la misma en su hogar. Por otra parte, para ella a esta altura, es imposible continuar afrontando sola el pago  del geriátrico donde se encuentra internada su mama desde 2021. Se comunicó varias veces con la obra social  IOSFA, a los efectos que den la prestación geriátrica .Cuestión que fue infructuosa hasta el momento de iniciar la presente Acción.

                                 Conforme al relato, decidimos iniciar un  amparo a los efectos, de solicitar la cobertura de la internación en el establecimiento “La Solariega”, hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente. Medicación por el 100% y todo tipo de tratamiento que la misma requiera en el mismo.

                                    En consecuencia, y luego de 10 días, El señor Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, hizo lugar  a la medida cautelar solicitada por la actora, en representación de su madre. Y RESOLVIO: Disponer que IOSFA le provea a la madre de la amparista, la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) internación en el establecimiento “La Solariega” hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente, 2) medicación por el 100%, pañales, insumos de higiene y todo tipo de tratamiento que la Sra. A.M requiera en el mismo.

                                        Si estás pasando por una situación similar, donde un familiar necesita una internación y la obra social y/o prepaga se la están denegando. Contáctanos, al 01161899384, podemos ayudarte .Nos avalan 23 años de especializarnos en Derecho a la Salud.

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTOS MENTALES-DETERMINACION DE INCAPACIDAD.EX CURATELA

1.-DETERMINACION DE INCAPACIDAD.

                    En casos graves, como ser que una persona no puede interactuar con terceros, manifestar su voluntad, ni concretar actos jurídicos (por ejemplo que se encuentra en coma, en estado vegetativo, con una enfermedad cerebral irreparable, el Código Civil y Comercial prevé la posibilidad de solicitar a un familiar (ejemplo hijo) la DETERINACION DE INCAPACIDAD DE UNA PERSONA, a continuación pasamos a detallar los requisitos de la misma.

 Cuando una persona es absolutamente incapaz para realizar actos jurídicos, el  Código civil y Comercial en el  art. 32 párrafo. 4 prevé la incapacidad de la persona, acá  ya no requiere la incapacidad para ciertos actos (capacidad restringida), como en el párrafo 1 del art32, sino que en este párrafo 4 prevé la excepción de  una incapacidad para todos los actos, aquí  el juez da una  la sentencia, nombra a la persona como incapaz y por otra parte, le designa  un curador  (por ejemplo un familiar, un hijo). Este curador, al igual  que el  padre con respecto al hijo, va a ser el representante legal del incapaz, por lo tanto a partir de ese momento, la persona ya no puede ejercer por sí mismo sus derechos, sino que a través de su  representante legal. Este representante legal va a tomar las decisiones del incapaz, en situaciones que se presenten en la vida cotidiana, por ejemplo, la venta de un departamento (él como representante legal del incapaz) va a vender el mismo y firmar la escritura junto con el comprador  con respecto a ese acto .Esta excepción  que prevé la ley, es cuando en el art32 párrafo 4 dice que…….. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

           Esto se da  para el caso de una persona, que bajo ningún punto de vista pueda manifestar su voluntad, consentimiento frente a un tercero, no puede celebrar actos jurídicos. Por ejemplo para las personas en estado de coma, vegetativo o enfermedades irreversibles cerebrales, por medio de la cual no hay posibilidad de tener consentimiento, como por ejemplo celebrar un contrato, la venta de un departamento, etc. Acá la condición de validez de cualquier acto va a ser por medio de la representación del representante legal.

2.-CAPACIDAD RESTRINGIDA.

Nuestro Código Civil y Comercial que aún mantiene la distinción entre  capacidad de derechos, esto es, ser titular de derechos  y deberes jurídicos y por otro lado la capacidad de ejercicios de poder ejercer por mí mismo la capacidad de ejercicio de mis derechos y deberes jurídicos.

                Acá es importante analizar, la capacidad de las  personas, que por más de ser mayores de edad, pueden verse restringidas en el ejercicio de sus derechos. Nuestro ordenamiento jurídico plantea  diferentes situaciones para la restricción de la capacidad jurídica. En el caso de personas con padecimientos mentales, adicciones, etc. Ocurre que en la práctica ciertos actos jurídicos no los pueden hacer por sí mismos, justamente por padecer algún problema con trascendencia mental. Ejemplo, una persona que no puede comprender los alcances de un acto de una compra venta. Por un lado tiene el derecho a vender su  casa pero no comprende el alcance de entender la transcendencia de esa venta.  La ley da la posibilidad que se restringa esa capacidad jurídica. Por lo tanto  prevé la posibilidad de  iniciar un proceso judicial, tendiente justamente a obtener una sentencia donde el juez restrinja en mayor o menor medida esa capacidad jurídica de una persona para el ejercicio  de sus derechos .Aquí el juez evaluara la situación y para el caso, restringirá ciertas situaciones jurídicas, ya no nombrando un Curador como en el viejo Código Civil, sino que nombrara un  APOYO, puede ser cualquier familiar, un hermano, etc. A partir de ese momento esa sentencia se inscribe en el Registro Civil y a partir de ese momento, no es válido, es nulo, un acto jurídico, por ejemplo un contrato que la persona celebre sin la asistencia de su   apoyo. Por lo tanto, a partir de ahora las decisiones van a ser de a dos, la persona con capacidad restringida más el apoyo. La persona da su consentimiento y su apoyo el asentimiento, el aval, la autorización para que el acto se lleva a cabo. Por ejemplo si la persona quiere vender un departamento, si la persona fuera plenamente capaz, la persona  vendedor, firmaría por si solo la escritura y el comprador la compraría. En cambio al ser una persona con capacidad restringida, y en la sentencia entre los actos que la sentencia limita, están los actos de disposición de bienes, por ejemplo la venta de un departamento. Esto significa que, tengo que firmar la escritura porque soy quien da el consentimiento, pero mi apoyo también firma porque da el asentimiento, dando un aval para que se celebre el acto.

De qué depende entonces de que acto va a necesitar la persona para que el apoyo de su asentimiento? Todo va a ser según lo que diga la sentencia, los peritajes, la prueba que se presentó en el proceso. Los actos van a ser enumerados en la propia sentencia dictada por el juez. Por lo tanto, cualquier acto que haga la persona por si sola sin el apoyo, el acto se va a convertir en nulo. Va a ser inválido.

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SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.LEY 24.901

Objetivo. Ámbito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Las personas con discapacidad, tienen prestaciones de habilitación y rehabilitación, que por derecho les corresponde y están amparados por la ley. Muchos clientes llegan angustiados y desorientados al estudio ,sin saber que le corresponde al familiar con algún tipo de discapacidad ,ya que las obras sociales y prepagas por lo general niegan la mayoría de las prestaciones que a continuación se expresaran en cada uno de los artículos de la ley .En el caso que este pasando por una situación ,donde te niegan las prestaciones .Una vez que agotaste los reclamos en la obra social y/o prepaga ,tenes que iniciar una Acción e Amparo ,esta es la acción mas rápida y expedita a los efectos de solicitarle a un juez Federal una medida cautelar ,a los efectos que ordene a la demandada a cumplir con la misma. Si estas pasando por una situación similar ,llamanos podemos ayudarte .

A continuación lee con atención ,todos los derechos de habilitación y rehabilitación que tienen las personas con discapacidad.

CAPITULO I

Objetivo

ARTICULO 1º — Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

ARTICULO 2º — Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º — Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º — Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º — Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º — Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º — Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III

Población beneficiaria

ARTICULO 9º — Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. — Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12. — La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13. — Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV

Prestaciones básicas

ARTICULO 14. — Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16. — Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18. — Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V

Servicios específicos

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.— Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25. — Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26. — Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27. — Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. — Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI

Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. — En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30. — Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31. — Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32. — Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VII

Prestaciones complementarias

ARTICULO 33. — Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO 34. — Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35. — Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36. — Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37. — Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38. — En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39. — Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MEDIDA CAUTELAR – UNA OBRA SOCIAL  DEBE CUBRIR LA RESIDENCIA GERIATRICA PARA MADRE DE LA AMPARISTA.

                              En primer lugar, vamos a señalar que las OBRAS SOCIALES Y/O PREPAGAS deben cubrir RESIDENCIA GERIATRICA Y/O HOGAR PERMANENTE a personas mayores con prescripción médica de internación. Siempre que cumplan con ciertos requisitos. Ejemplo: Certificado de discapacidad, orden medica de internación, etc.

                                 Se presenta en el estudio la Sra. L.M, en representación de su madre A.M, comentándonos que la misma padece  Alzheimer, lo cual torna imposible la permanencia de la misma en su hogar. Por otra parte, para ella a esta altura, es imposible continuar afrontando sola el pago  del geriátrico donde se encuentra internada su mama desde 2021. Se comunicó varias veces con la obra social  IOSFA, a los efectos que den la prestación geriátrica .Cuestión que fue infructuosa hasta el momento de iniciar la presente Acción.

                                 Conforme al relato, decidimos iniciar un  amparo a los efectos, de solicitar la cobertura de la internación en el establecimiento “La Solariega”, hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente. Medicación por el 100% y todo tipo de tratamiento que la misma requiera en el mismo.

                                    En consecuencia, y luego de 10 días, El señor Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, hizo lugar  a la medida cautelar solicitada por la actora, en representación de su madre. Y RESOLVIO: Disponer que IOSFA le provea a la madre de la amparista, la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) internación en el establecimiento “La Solariega” hasta el límite que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad para la Categoría A, Hogar Permanente, 2) medicación por el 100%, pañales, insumos de higiene y todo tipo de tratamiento que la Sra. A.M requiera en el mismo.

                                        Si estás pasando por una situación similar, donde un familiar necesita una internación y la obra social y/o prepaga se la están denegando. Contáctanos, al 01161899384, podemos ayudarte .Nos avalan 23 años de especializarnos en Derecho a la Salud.

Como mantener la obra social de un trabajador después de jubilado.

Es muy común que tanto las obras sociales y/o las prepagas suelen dejar sin cobertura a los trabajadores que se jubilan, argumentando que ellos no reciben jubilados…… explicándoles que la única forma es pasar al Pami.

En este caso en particular el jubilado se presentó en el estudio y nos comentó por el momento angustiante que estaba pasando, ya que después de haber derivado tantos años a la obra social, esta le respondió que ya no lo recibía.

El Sr R.J nos relata que trabajo 30 años en una compañía, cuya obra social de toda fue OSOCNA, al obtener su beneficio jubilatorio, hablo con la obra social en cuestión, envió carta documento, la cual fue rechazada. Así, es como decidimos iniciar Acción de Amparo donde  El señor juez de grado, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. R.J contra la OSOCNA, condenando a esta última a mantener la afiliación de la parte actora y brindar la cobertura del plan que ostentaba hasta que se jubiló, con costa a la demandada.

Siempre hay que tener en cuenta que la mera cuestión de haber obtenido el beneficio jubilatorio, no significa el pase compulsiva al Pami.

El pase al Pami es voluntario y NO COMPULSIVO .La ley ampara a los jubilados a los efectos de poder mantener la obra social y /o prepaga de toda la vida.

Esta continuidad, les da varios beneficios como: Continuar pagando la cuota como durante su vida laboral (no sufrir incrementos del 30% o más por ser un nuevo afiliado , no pagar IVA ,y derivar aportes ,lo que hace aún más económico el pago de la prepaga.

Si estás pasando por esta situación contáctanos. Podemos ayudarte!

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AMPARO  DE SALUD CONTRA OSDE PARA CONTINUAR CON LA PREPAGA LUEGO DE LLEGAR LA JUBILACION DE UN AFILIADO.

Se presenta  en el estudio la Sra. H.A.G  quien trabajo toda la vida en Pami, tenía como obra social OSOCNA, CON UN PLAN SUPRADO DE OSDE 210.

Al momento de obtener el beneficio jubilatorio- .Ambas entidades le negaron la opción de continuar con su prepaga de toda la vida, arguyendo que ellos no reciben jubilados.

                       Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal del Juzgado 1  RESOLVIO:

                        a) ordenar a OSOCNA  , que reincorpore y/o mantenga como afiliada obligatorio en el Plan Osde 210  al amparista, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

                          b) ordenar a OSDE mantener la relación contractual con la actora  Y su grupo familiar en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan210.

               Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami .Necesitas saber que esto no es así! Contáctanos al 011 6189-9384.

SABIAS QUE PODES   CONTINUAR CON LA PREPAGA Y  DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES ,CON LAS MISMAS PRESTACIONES MEDICAS ASISTENCIALES Y  SIN PAGAR IVA?CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO AFILIADO A OSPADEP,CON PLAN SUPERADOR SWISS MEDICAL AFILIADO CON ANTIGÜEDAD DE 25 AÑOS .

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE   CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Se acercó a nuestro estudio  el Sr. H.D.L  quien trabajo toda la vida en el puerto en un cargo ejecutivo ,tenía como obra social la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y Swiss Medical como plan superador. S.A. -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- les solicito a las afiliadas lo mantengan como afiliado a él y a su cónyuge Sra. E.L obligatorio al Plan MS53, sin limitaciones temporales y presupuestarias .A su vez remitió carta documento a las demandadas notificándoles su firme voluntad de mantenerse como afiliado obligatorio –una vez obtenido el beneficio jubilatorio-, bajo la modalidad del Plan MS53, en las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que, según dice, le corresponden, lo que recibió las respuestas negativa de las mismas. Ambas les informaron que la única forma era pasar al Pami o pagar una suma muy alta para mantener la prepaga.

               Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal  ordeno a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

                    A continuación copiamos textualmente  la sentencia: Por todo lo expuesto, RESUELVO: a) ordenar a la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP), que reincorpore y/o mantenga como afiliado obligatorio en el Plan MS53al actor Sr. H.D.L  y a su cónyuge , sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

b) ordenar a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami. Necesitas saber que esto no es así! Contáctate con nosotros sabemos cómo ayudarte. Somos especialistas en Amparos de salud .Contacto 01161899384 o a scestudiodeabogados@mail.com

QUE HACER FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD.

Te negaron la continuidad del tratamiento para tu niño/a , porque la obra social no ha pagado. Todos los meses tenés que pagar grandes sumas de dinero entre diferentes profesionales, tales como: psicólogo, psiquiatra, maestra integradora ,etc. Te encontrás, con la frustración que tu niño/a no pueda avanzar con el tratamiento por culpa de la obra social y/o prepaga » que por ley debe garantizar la atención de personas en condición de discapacidad»?.

Claramente ,esta situación se convierte en un reto enorme por los constantes incumplimientos de las obras sociales.

Tu vida gira en torno a su tratamiento: horarios de las citas, cambios en los lugares de terapias, dinero que hay que disponer ,sin que la obra social o prepaga ,cumpla en tiempo y forma con el pago , entre otros, y estos se ven alterados por situaciones como esta.

¿Qué dice la ley? La ley 24901 determina un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. No se puede delegar las obligaciones administrativas y de pago a los afiliados, las obras sociales deben cumplir en forma y a tiempo con estas tareas.

Por lo general ,los padres se agotan de mandar notas y reclamos por dichos incumplimientos .

Las respuestas siempre son ,lo estaremos enviando a la brevedad. BREVEDAD ,que muchas veces son dilaciones de 4 a 6 meses .Cuestión que al momento del reembolso ,ese dinero ya no es suficiente para afrontar los pagos las prestaciones.

¿Cómo hacer la reclamación por incumplimiento de prestaciones de salud a usuarios con discapacidad? Si tenés problemas con la obra social para la atención adecuada de tu familiar, podés seguir con alguna de estas opciones iniciales: Reclamación directa en Obra social, podrás iniciar el trámite en la Superintendencia de Salud (Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, de lunes a viernes de 10 a 16). Si la negativa continua, o directamente no te dan una respuesta el camino es la Acción de Amparo .

Que te garantiza el AMPARO DE SALUD? No permitir que sigan violando los derechos fundamentales sobre la salud ,lograr la atención de los profesionales que por tratamiento tu niño necesita, en el caso que se reintegre en tiempo y forma lo pagado ,para las diferentes prestaciones .

La ley en todos sus sentidos ,protege tus derechos o los de tus familiares afectados.

Contáctanos podemos ayudarte! 01161899384

Reproducción asistida-Cobertura de las prepagas para tratamientos de baja y alta complejidad.

Amparo de salud por cobertura de tratamientos de fertilización asistida. Reclamos a obras sociales y empresas de medicina prepaga.

¿Qué dice la ley? Ley 2686 de fertilización asistida

En Argentina existe una ley de Técnicas de Reproducción   médicamente asistida, ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013 y  la Res. 1/E de 2017 del Ministerio de Salud de la Nación.

La Ley 26.862 de fertilización asistida ,sancionada y promulgada en junio de 2013, establece que toda persona mayor de edad, cualquiera sea su orientación sexual o estado civil, tenga obra social, prepaga o se atienda en el sistema público de salud, puede acceder de forma gratuita a las técnicas y procedimientos  de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, realizados con asistencia médica para lograr el embarazo estando cubiertos los honorarios de los métodos de diagnóstico, del tratamiento y de la medicación para realizar los procesos necesarios.

En particular, lo más debatida en los tribunales ha sido, post sanción de la ley 26.862 y su decreto reglamentario, la cantidad de tratamientos de alta complejidad que deben cubrir las empresas de medicina prepaga y obras sociales. En otras palabras, cuántos son los tratamientos de alta complejidad incluidos en el Plan Médico Obligatorio (PMO) en el marco dela legislación nacional de acceso integral a las TRHA.

El artículo 8º del decreto 956/2013 establece: “en los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro (4) tratamientos anuales con TRHA de baja complejidad, y hasta tres (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres (3) meses entre cada uno de ellos. Quedando incluidos en el PMO, los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862”.

Esta ley señala que el sector público de salud, las obras sociales y empresas de medicina prepaga deben brindar la cobertura integral , abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: “a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante”

Por un lado entonces tenemos, a los prestadores de servicios de salud entienden que la norma manda a cubrir hasta un máximo de tres tratamientos de alta complejidad de por vida. Por otro lado, los pacientes reclaman una interpretación amplia, comprendiendo que la ley manda a cubrir hasta un máximo de tres tratamientos anuales de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno.

¿Cuáles son los  tratamientos de reproducción asistida?

Hay  dos tipos de tratamientos: de baja y alta complejidad.

Los tratamientos de  Técnicas de baja complejidad: son las que tienen como objetivo la unión del óvulo con el espermatozoide dentro del aparato de reproducción femenino, por ejemplo la estimulación ovárica y la inseminación intrauterina.

Estimulación Ovárica Controlada. Los ovarios poseen una carga determinada de folículos, en el interior de ellos se encuentra el gameto femenino (óvulo). …

Seguimiento Folicular. …

Inseminación Artificial Intrautrerina. …

Inseminación Artificial Intrauterina con semen de la pareja de la mujer o de un  donante.

Los tratamientos  e Técnicas de alta complejidad: son las que tienen como objetivo la unión entre el óvulo y el espermatozoide fuera del sistema reproductor femenino por ejemplo la fecundación in vitro.

Con respecto a los tratamientos de alta complejidad tenemos jurisprudencia en nuestro país, claramente podemos citar un fallo en Capital Federal donde se interpretó que los tratamientos son «hasta que la mujer quede embarazada». Así, en fecha 15/09/2015 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en los autos “M. S. c/ OSDE Binario s/ amparo de salud”, obligó a la empresa de medicina prepaga a cubrir integralmente del tratamiento de fertilización asistida (ICSI), hasta lograr un resultado positivo en la concepción de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante de la paciente y siempre que la actora continuase afiliada a la empresa demandada.

Lo que debes saber es que la norma legal señala que los tratamientos de fertilización asistida deben ser de forma integral, por lo tanto cuando el médico tratante justifica la realización directa de un tratamiento de alta complejidad, la obra social y/o prepaga lo tiene que brindar las 100% .

Muchas veces las obras sociales o empresas de medicina prepaga no autorizan las prestaciones requeridas (indicando otras) muchas veces de menor valor .Aquí es cuando el paciente debe iniciar una Acción de Amparo de salud ,solicitando al Juez Federal de primera instancia que ordene la cobertura solicitada al 100%.Esta medida cautelar es otorgada a pocos días de iniciado el proceso .­

Existen múltiples fallos relacionados a los tratamientos de fertilidad

Amparo de salud por tratamiento de fertilización asistida – Biopsia testicular.

Causa M. B. , J. A. y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Amparo de salud por tratamiento de fertilización asistida – Tratamiento columnas de anexinas.

Causa A. de L., J. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

“En consecuencia, en mérito a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el 232 del CPCC, arts. 1, 2 y 8 de la Ley 26.862 y art. 8 del Decreto Reglamentario 956/2013, previa caución juratoria, que se  tiene  por  prestada  con  la  pieza,  dispónese  la  medida  cautelar solicitada.  En consecuencia, -previa presentación del carné original  a los fines de la certificación por la Actuaria de las copias que luce a  fs.  2- intímese a ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) a fin de que en el término de tres (3) días – con la presentación de la orden médica respectiva expedida por el médico que los asiste- arbitre los medios necesarios para asegurarle al Sr. J. M. A. DE L. la cobertura integral (100 %)  de  la  prestación  requerida  detallada  a  fs.  5  “columnas  de  Anexinas”. A tal fin, líbrese oficio de estilo con habilitación de días y horas inhábiles.”

Amparo de salud por tratamiento de fertilización asistida – Medicamentos

Causa R.  S. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD.

La  cobertura integral de los medicamentos para todos los sujetos intervinientes  en  el acto complejo de la fertilización asistida con  gametos  de  donante  cumple y es acorde con el objeto de la mentada  ley  26.862   de  garantizar  el  acceso  integral a los procedimientos  y técnicas médico asistenciales, y en tal sentido sigue  lo  prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE   LA   SALUD   (OMS)  en  orden  a  la  cobertura  integral  e interdisciplinaria    del    abordaje,    el   diagnóstico,   los medicamentos  y  las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas  de reproducción médicamente asistida (confr. párrafos 1 y  6  del  «considerando» del decreto Nº 956/13, reglamentario de la ley 26.862).

Amparo de salud por tratamiento de fertilización asistida – Fertilización in vitro

Causa I.  N.  M.  c/  Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro  s/ amparo de salud.

No  está  discutido  en  esta  instancia  que  la  cobertura  del tratamiento  reclamado  -FIV/ICSI- está prevista en la ley 26.862 y  tampoco existe controversia en cuanto a la prescripción médica vinculada  con  la  esterilidad  secundaria que padece la actora, afiliada  a  UPCN. El argumento relativo a la falta de afiliación del  Sr.  S.R.,  quien padece de oligoastenoteratospermia severa, no  resulta  atendible.  La imposibilidad de procrear afecta a la pareja  que  la  actora  constituye con el Sr. S.R., lo que torna impensable  que  pudieran  realizar individual y separadamente el tratamiento  de fertilización que comporta el objeto de la medida precautoria  (cfr.  esta  Sala,  causas  11.818/08  del 30-6-11 y 5112/15  del  19-4-16). En esa dirección, la ley 26.862 establece que   pueden   acceder   a   las   prestaciones  de  reproducción médicamente  asistida  todas  las personas, mayores de edad (art. 7),  sin  que  se  pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen  discriminación  o exclusión fundadas en la orientación sexual  o  el  estado  civil de quienes peticionan por el derecho  regulado  y  se  contempla la posibilidad de utilizar gametos del cónyuge,  pareja  conviviente o no, e incluso de un donante (art. 8).

Lo importante en esta cuestión desesperante y angustiante de parejas que necesitan una fertilización asistida, es que tienen que saber   que  en nuestro país  prevalece el derecho de las personas a ser padres y eso conlleva que, si no pueden lograrlo de forma natural, tienen la posibilidad de realizar los tratamientos indicados por sus médicos, ya sean de alta o baja complejidad. Si bien, la normativa (en algunos casos)  es imprecisa y da lugar a distintas interpretaciones. Las prepagas y obras sociales deben cubrirlos.

También tenemos claro que el afiliado al exponer este tema en la obra social y o medicina privada, es un sin fin de burocracias y  respuestas negativas, que solo llevan a la angustia, frustración y las ganas de dejar todo en el camino.

En este contexto, seguramente deberás iniciar un Amparo de Salud a los efectos de solicitarle a un Juez Federal una medida cautelar, ordenando que la demandada cubra al 100% la prestación. No te desanimes La laye te asiste y hay numerosos fallos sobre el tema.

Si estás pasando por una situación similar, contáctanos al 01161899384 podemos ayudarte.

 Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros, que meros conocimientos jurídicos .Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, pero sobre todo desde una dimensión profundamente humana.