AMPARO DE SALUD –SOLICITAMOS A LA PREPAGA SWISS MEDICAL  COBERTURA AL 100% DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO POR 8 HORAS Y ASISTENTE DOMICILIARIO POR 12 HORAS DIARIAS.

Se presenta la mama  de dos niñas, absolutamente angustiada ya que la prepaga Swiss Medical le negaba la cobertura del 100 %del costo real  respecto de un acompañante terapéutico por 8 horas días y una asistente domiciliario de 12 horas (de Lunes a sábados) y la cobertura del 100% del costo real, para las consultas del médico tratante de sus dos hijas menores de edad, quienes tienen certificado de discapacidad.

Todo ello, debido a que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de las niñas con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Al evaluar el tema hemos decidido iniciar Acción de Amparo, en consecuencia la Jueza Federal   ordeno a la prepaga:  

1) la cobertura del 100% del costo real para las niñas , respecto de un acompañante terapéutico por 8 hs. diarias, un asistente domiciliario de 12 hs. (de lunes a sábados) y el transporte del domicilio hasta la Escuela donde asisten , 2) la cobertura del 100% del costo real,  respecto a un asistente domiciliario de 12 hs. diarias (de lunes a sábados) y 3) Cobertura del 100% del costo de las consultas del médico tratante.

En tal sentido la Sra. .Juez se expidió diciendo … de acuerdo con la expresa normativa consagrada en la Constitución Nacional sumada a la que emerge de los tratados internacionales constitucionalizados sobre protección del niño y asistencia a las personas discapacitadas, la cobertura de las puntuales coberturas prestacionales que interesa al accionante, constituyen prestaciones que deben ser proporcionadas por la prepaga  en beneficio del menor discapacitado por quien se acciona en autos, en forma integral, oportuna y gratuita”. O abonar el 100% del costo de la prestación, sin que pueda interesar al beneficiario cómo conviene el valor de ella con cada prestador, debiendo hacerse cargo de la totalidad del gasto que ello acarree”. Reconociendo la salud como derecho humano fundamental, estableciendo la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna y asegurando a las personas con discapacidad la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación, todo ello reafirmado por la recurrente doctrina judicial que emerge de múltiples pronunciamientos de este mismo Tribunal interpretando ese plexo normativo con la amplitud que las circunstancias imponen.

Se presenta la mama  de dos niñas, absolutamente angustiada ya que la prepaga Swiss Medical le negaba la cobertura del 100 %del costo real  respecto de un acompañante terapéutico por 8 horas días y una asistente domiciliario de 12 horas (de Lunes a sábados) y la cobertura del 100% del costo real, para las consultas del médico tratante de sus dos hijas menores de edad, quienes tienen certificado de discapacidad.

Todo ello, debido a que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de las niñas con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Al evaluar el tema hemos decidido iniciar Acción de Amparo, en consecuencia la Jueza Federal   ordeno a la prepaga:  

1) la cobertura del 100% del costo real para las niñas , respecto de un acompañante terapéutico por 8 hs. diarias, un asistente domiciliario de 12 hs. (de lunes a sábados) y el transporte del domicilio hasta la Escuela donde asisten , 2) la cobertura del 100% del costo real,  respecto a un asistente domiciliario de 12 hs. diarias (de lunes a sábados) y 3) Cobertura del 100% del costo de las consultas del médico tratante.

En tal sentido la Sra. .Juez se expidió diciendo … de acuerdo con la expresa normativa consagrada en la Constitución Nacional sumada a la que emerge de los tratados internacionales constitucionalizados sobre protección del niño y asistencia a las personas discapacitadas, la cobertura de las puntuales coberturas prestacionales que interesa al accionante, constituyen prestaciones que deben ser proporcionadas por la prepaga  en beneficio del menor discapacitado por quien se acciona en autos, en forma integral, oportuna y gratuita”. O abonar el 100% del costo de la prestación, sin que pueda interesar al beneficiario cómo conviene el valor de ella con cada prestador, debiendo hacerse cargo de la totalidad del gasto que ello acarree”. Reconociendo la salud como derecho humano fundamental, estableciendo la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna y asegurando a las personas con discapacidad la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación, todo ello reafirmado por la recurrente doctrina judicial que emerge de múltiples pronunciamientos de este mismo Tribunal interpretando ese plexo normativo con la amplitud que las circunstancias imponen.

Si estas pasando por una situación similar comunícate con nosotros ,somos especialistas en Derecho a la Salud. Podemos ayudarte .

Como estudio jurídico , entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros que meros conocimientos jurídicos .Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan.

La perspectiva de un reclamo a la Obra Social y/o Prepaga, debe ser abordada, analizada, y atendida con suma seriedad y agilidad, de la mano de un especialista en la materia.-

Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Nos avalan 22 años de dedicarnos al Derecho a la salud. Comunícate con nosotros al 01161899384.Estudio Sciolla-Casariego. Especialistas en Amparos de salud.

ACCION DE AMPARO .Ratificaron una medida cautelar contra el aumento de la prepaga Swiss Medical S.A.

ACCION DE AMPARO .Ratificaron una medida cautelar contra el aumento de la prepaga Swiss Medical S.A.

Sabías que las prepagas no te pueden hacer un aumento por edad .Por lo general lo hacen al cumplir 60 y65 años de edad.La ley te ampara, para que las prepagas no abusen y violen tus derechos fundamentales.

La empresa quiso subirle la cuota a un afiliado que superó los 60 años pero la Cámara Nacional en lo Comercial consideró que ese aumento podría resultar abusivo.

La sala “D” de la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó el recurso de la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A. contra la resolución que le ordenó que deje de cobrar el aumento de la cuota mensual de un afiliado debido a su edad. El Tribunal ratificó la resolución del juez de primera instancia dictada el 12 de julio de 2021, y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga.

Los actores son asociados directos de los servicios médico-asistenciales que presta la cobertura del plan SMG20; y el señor David Isaac Mibashan, de más de sesenta (60) años, asociado al grupo familiar, por quien la mutual aplicó un aumento en el valor de la cuota mensual.

El fallo de los camaristas Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto indica que “cabe puntualizar que el aumento por razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud (art. 42, CN) y revela, de acuerdo a lo señalado por la señora Fiscal General en su dictamen, que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora”.

Al respecto, la sentencia señala que “aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad podrían resultar abusivos” en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa de los Consumidores y la Ley 26.682, Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

            Si estás pasando por una situación similar, contáctanos al 01161899384 .Somos especialistas en Derecho a la Salud.

Fuente: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/3516/Ratificaron-una-medida-cautelar-contra-el-aumento-de-la-prepaga-Swiss-Medical-S.A

AMPARO DE SALUD-Condenan a una obra social a cubrir los gastos de una cirugía con el médico de confianza del accionante

La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes entendió que en virtud del diagnóstico e indicaciones médicas del actor discapacitado, la negativa a la cobertura pretendida vulnera el derecho a la salud

Rogelio Benítez Clementi promovió acción de amparo contra la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación a fin de solicitar la cobertura de la cirugía de cataratas con técnica facoemulsificación de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por el médico Carlos Ferroni en su clínica de alta complejidad en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe), así como los gastos colaterales. 

Señaló que debido a la complejidad de la intervención requerida y el delicado estado de salud visual corre riesgo de una ceguera total, en el supuesto de que no sea tratado con el especialista adecuado y el equipo idóneo, y que la negativa a la cobertura médica importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida. 

Refirió problemas oftálmicos desde corta edad y un deterioro constante de su visión, con antecedentes de desprendimiento de retina del ojo derecho, dos intervenciones quirúrgicas precedentes, la última en el año 2009 por el médico Ferroni -quien colocó lentes intraoculares en la cámara anterior de ambos ojos- en Rosario. 

Destacó que desde entonces su oftalmólogo ha sido el mismo médico, quien además le detectó en 2010 maculopatía miópica en ambos ojos y lo medicó con inyecciones intraoculares, evitando así la pérdida de su visión. Indicó que por sus dificultades visuales se le extendió certificado de discapacidad, y que su actual enfermedad visual es catarata miópica, para lo que se le indicó la cirugía cuya cobertura pidió en el caso resuelto.

En su contestación, la demandada manifestó que el amparista cuenta con prestadores de la obra social en la ciudad de Corrientes, capacitados para la atención de la patología del accionante y para la eventual realización de la cirugía reclamada. Mencionó a dos médicos, indicando las direcciones de sus consultorios y sus teléfonos, y agregó que no existe causa o título jurídico que avale la pretensión y que no hubo negativa a la cobertura.

Habiéndose dictado sentencia favorable a la parte actora en primera instancia, y ante el planteo recursivo de la demandada, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con el voto de Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, se pronunció al respecto.

Consideró que en el caso el debate gira fundamentalmente en discernir si a la obra social demandada le corresponde o no cubrir los gastos concernientes a la cirugía oftálmica con el médico de confianza del accionante, en la clínica de alta complejidad de la ciudad de Rosario, como así también los gastos colaterales y viáticos que correspondan. 

En cuanto a los agravios del demandado acerca de que su parte no negó el requerimiento efectuado por el actor, en tanto ofreció brindar la cobertura con prestadores de la ciudad de Corrientes para la realización de la cirugía reclamada, la cámara afirmó que en razón de la gravedad que demostró el actor en la visión de ambos ojos, con antecedentes quirúrgicos precedentes y con una importante disminución visual, no se corrobora que el ofrecimiento de la demandada sea determinante en cuanto a la calidad y condiciones del servicio planteadas por el accionante (quien acreditó tener un campo visual nulo en ojo derecho y patológico severo en ojo izquierdo), como tampoco respecto de la especialidad de los médicos indicados en su cartilla, ni del equipamiento médico necesario para la intervención quirúrgica solicitada. 

Explicó que, por el contrario, el accionante justificó la necesidad de que la pretendida cirugía sea llevada a cabo por su médico tratante de hace varios años, lo cual no fue refutado suficientemente por el demandado al contestar la demanda, ni al tiempo de impugnar lo decidido por el juez a quo. 

Así, en virtud de la gravedad del diagnóstico acreditado en autos, destacó que el obrar de la demandada no ha garantizado el derecho de salud del accionante en los términos de las normas vigentes y la condenó a cubrir la cirugía oftálmica y los gastos colaterales.

Si estas pasando por una situación similar contáctate con nosotros somos especialistas en Derecho a la salud. Nos avalan 22 años en la profesión.

Fuente:https://www.cij.gov.ar/nota-33619-Condenan-a-una-obra-social-a-cubrir-los-gastos-de-una-cirug-a-con-el-m-dico-de-confianza-del-accionante.html

Contacto 01161899384

AMPARO CONTRA OSOCNA  Y OSDE PARA CONTINUAR EN LA PREPAGA LUEGO DE LA JUBILACION DERIVANDO APORTES. Caso de éxito fecha 11 de Agosto de 2022.

Se presenta  en el estudio la Sra. A.P  quien trabajo toda la vida en Pami , tenía como obra social OSOCNA ,quien por su parte le proveía como plan superador Osde 210  -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- .Ambas entidades le negaron la opción de continuar con su prepaga de toda la vida a ella y a su grupo familiar primario.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.

                       Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal resolvió a su favor.

                          a) ordenar a OSOCNA  , que reincorpore y/o mantenga como afiliada obligatorio en el Plan Osde 210  al amparista y su grupo familiar, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

                          b) ordenar a OSDE mantener la relación contractual con la actora  Y su grupo familiar en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan210.

                 Frente a la medida cautelar tanto OSDE como OSOCNA apelaron la medida cautelar, la cual fue nuevamente confirmada por la Cámara de Apelaciones de Capital Federal. Aquí le dejamos la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami .Necesitas saber que esto no es así! Contáctanos al 011 6189-9384.

AMPARO CONTRA OSOCNA  Y OSDE PARA CONTINUAR EN LA PREPAGA LUEGO DE LA JUBILACION DERIVANDO APORTES. Caso de éxito fecha 11 de Agosto de 2022.

Se presenta  en el estudio la Sra. A.P  quien trabajo toda la vida en Pami , tenía como obra social OSOCNA ,quien por su parte le proveía como plan superador Osde 210  -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- .Ambas entidades le negaron la opción de continuar con su prepaga de toda la vida a ella y a su grupo familiar primario.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.

                       Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal resolvió a su favor.

                          a) ordenar a OSOCNA  , que reincorpore y/o mantenga como afiliada obligatorio en el Plan Osde 210  al amparista y su grupo familiar, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

                          b) ordenar a OSDE mantener la relación contractual con la actora  Y su grupo familiar en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan210.

                 Frente a la medida cautelar tanto OSDE como OSOCNA apelaron la medida cautelar, la cual fue nuevamente confirmada por la Cámara de Apelaciones de Capital Federal. Aquí le dejamos la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami .Necesitas saber que esto no es así!

Contáctanos al 011 6189-9384.

Obra social  Sancor Salud deberá dar cobertura integral -actual y futura- de los tratamientos médicos necesarios para la salud de una niña menor con retraso mental leve.

 Se presenta en el estudio la mama de la niña L.M.S quien padece de un retraso mental leve, nos comenta que solicito autorización a la obra social para que su hija pueda tener el tratamiento que requiere para su patología y esta denegó todo. La niña necesita un módulo de maestro de apoyo para la inclusión escolar, más servicios de psicología, fonoaudiología y transporte.

Analizamos el caso, notificamos nuevamente a la obra social y una vez más nos dio la negatoria del tratamiento solicitado. En dicha denegatoria ,ellos intentaban  sustituir parte de los profesionales del equipo multidisciplinario de evaluación y tratamiento de trastornos del neurodesarrollo que originariamente venía atendiendo a la menor, con el argumento de que las prestaciones prescriptas debían ser realizadas por facultativos que estuvieran empadronados en la obra social, sin tener en consideración los antecedentes de la afiliada -en particular, los informes y los planes de trabajo agregados en el expediente administrativo-, implica pretender sustituir el criterio de la médica a cargo del tratamiento continuo de la paciente.

Vale destacar que la niña, venia tratándose con un médico particular quien llevaba el caso con un éxito lento pero muy importante para la menor.

Frente a la dilación de la cuestión y la respuesta incoherente ,decidimos iniciar  una Acción de Amparo donde la Juez Federal RESOLVIO: En el pronunciamiento cuestionado se condenó a SANCOR SALUD a otorgar a la hija de la amparista la inmediata y directa cobertura integral (100%) del módulo maestro de apoyo para la inclusión escolar, incluyendo con ello los servicios de psicopedagogía, psicomotricidad, psicología, fonoaudiología y transporte; como así también a brindarle idéntica cobertura de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación o de asistencia que la discapacidad de la niña torne necesaria en el futuro, siempre que la atención sea debidamente justificada y el certificado extendido de conformidad a la Ley 24901 se encuentre vigente. Ello, con los alcances y de acuerdo a los valores establecidos en la citada ley y en la Resolución Conjunta 6/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación y de la Agencia Nacional de Discapacidad. De igual modo, se le ordenó reintegrar a la actora las sumas acreditadas en debida forma que ella hubiera abonado para acceder a los tratamientos médicos necesarios para la salud de la menor, sin perjuicio de las facultades de control de la demandada, a quien además se le exigió observar en todo momento el principio de no interrupción y, en su carácter de vencida, se le impusieron las costas.

Si estas pasando por una situacion similar contactanos al 01161899384.Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesion .Somos especialistas en Amparos de salud.

Condenan a una obra social Unión Personal a cubrir los gastos de una cirugía con el médico de confianza del accionante.

El Sr. R. C. C. se comunicó con nuestro estudio, a fin de comentarnos la gran necesidad que tenía de practicarse una cirugía cataratas con técnica facoemulsificación de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por su médico de cabecera (quien no pertenecía a su prepaga ).Dicha operación debía hacerse en la Provincia de Mendoza ,lo cual le requería un gasto de USD 3700 en concepto de honorarios del cirujano ,más los gastos colaterales de la cirugía .La misma debía hacerse en su clínica de alta complejidad en Mendoza Capital.                

También, nos señaló, que debido a la complejidad de la intervención requerida y el delicado estado de salud visual corre riesgo de una ceguera total, en el supuesto de que no sea tratado con el especialista adecuado y el equipo idóneo. Conforme a la situación y la imposibilidad de acceder al pago de la cirugía de USD3.700 .Notifico a Unión Personal y solicito autorización a los efectos descriptos .Frente a la negativa a la cobertura médica por parte de la misma, lo que importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida. Decidimos iniciar acción de amparo .Así, la Jueza Federal de Capital Federal otorgo la medida cautelar ordenando que en virtud de la gravedad del diagnóstico acreditado en autos, destacó que el obrar de la demandada no ha garantizado el derecho de salud del accionante en los términos de las normas vigentes y la condenó a cubrir la cirugía oftálmica y los gastos colaterales.

Si estas pasando por una situación similar comunícate con nosotros ,somos especialistas en Derecho a la Salud. Podemos ayudarte . Contacto 0116189-9384.Dra Gabriela Sciolla-Casariego.

Ordenan dar cobertura especial aún sin certificado de discapacidad.

Hoy vamos hablar sobre el certificado de discapacidad que se necesita para iniciar una Accion de Amparo .A veces es muy engorroso solicitarlo ,mas para los adultos mayores ya que es dificultoso llevarlos a hacer estudios y a los médicos para que lo evalúen en sus consultorios particulares.

Frente a los descripto tenemos un fallo muy importante ,donde como medida cautelar ordenan dar cobertura domiciliaria a una persona de 90 años sin CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

Asi, en primera instancia se hizo lugar -parcialmente- a la cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordenó a CEMIC que otorgara a la señora M.U. “la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario entre 12 a 18 horas diarias hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con más el 35% en concepto de dependencia, asistencia kinésica motora, tres veces por semana, control médico semanal y enfermería diaria”.

CEMIC apeló la resolución por “arbitraria”. Sostuvo que el juez no tuvo en cuenta que la mujer no posee certificado de discapacidad, motivo por el cual no correspondería que su parte le brindase las prestaciones contempladas en la ley 24.901, que no se encontraba obligada a cubrir las prestaciones reclamadas, por tratarse de prestaciones de carácter social. Y además que no correspondía la cautelar al no acreditarse peligro en la demora.

Con dicha apelación la Cámara sostuvo que la prestación requerida sería de carácter “social”, que “basta con leer detenidamente el resumen de historia clínica en donde se destaca el delicado estado de salud de la afiliada de 90 años y las múltiples prestaciones médico-asistenciales que requiere, para descartar la misma por infundada”.

Por lo tanto es importante saber si tenes un familiar en estas circunstancias ,(sin certificado de discapacidad),siempre evaluando el tema. Podes iniciar una Accion de amparo ,para resguardar los derechos vulnerados por discapacidad.

Podes comunicarte con nosotros al 01161899384 .Somos especialistas en salud hace 22 años .Podemos ayudarte.

Cirugía bariátrica Cobertura de salud los derechos que tenes y la ampliación de los mismos a partir del 22 de Julio de 2022 por medio del Ministerio de salud. AMPLIACIÓN DE DERECHOS 22-07-2022

Resolución Nro: 1420.Ministerio de Salud Fecha: 22 de julio de 2022

VISTO el Expediente EX-2022-07165123-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 26.396 , 24.754 , 23.660 , 23.661 26.682 , la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 1991 de fecha 28 de diciembre de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 742 de fecha 21 de mayo de 2009 y N° 1064 del 18 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

Que se entiende por trastornos alimentarios, entre otros, a la obesidad.

Que, por otra parte, se establece que quedarán incorporadas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Que, asimismo, se determina que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley N° 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley N° 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

Que por Resolución N° 742/2009 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó e incorporó al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el ANEXO I de la citada norma.

Que por Resolución N° 1064/ 2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el Proceso Asistencial en Cirugía Bariátrica y Metabólica y los Requisitos Mínimos para el Registro Nacional de Cirugía Bariátrica y Metabólica, incorporándolos al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Que, en función del tiempo transcurrido, se torna necesario actualizar el ANEXO I de la Resolución N° 742/2009 del MINISTERIO DE SALUD, dado el avance y modificación de las técnicas quirúrgicas y la nueva evidencia que incorpora otras prácticas y tratamientos destinados a personas con obesidad.

Que entre los antecedentes que contienen la nueva evidencia científica referida en el considerando que antecede se distinguen las siguientes publicaciones: el Consenso Argentino Intersociedades de Cirugía Bariátrica y Metabólica, de la Asociación Argentina de Cirugía (2021); Obesity in adults: a clinical practice guideline; Metaanalysis of bariatric surgery versus non-surgical treatment for type 2 diabetes mellitus Guo-zhong Wu, Bing Cai2, Feng Yu, Zheng Fang, Xing-li Fu, Hai-sen Zhou4, Wen Zhang and Zhi-qiang Tian .Oncotarget, 2016, Vol. 7, (No. 52); Bariatric Surgery. Washington State. Health Care Authority. Health Technology Assessment (2015); Obesity: identification, assessment and management. NICE 2014; Appendix 7. Guidance for Clinical Commissioning Groups (CCGs): Clinical Guidance: Surgery for Severe and Complex Obesity. UK 2014; The comprehensive summary of surgical versus non-surgical treatment for obesity: a systematic review and metaanalysis of randomized controlled trials. Ji Cheng, Jinbo Gao, Xiaoming Shuai, Guobin Wang, Kaixiong Tao. Oncotarget. 2016 Jun 28;7; Cirugía bariátrica como tratamiento de obesidad con índice de masa corporal (IMC) menor a 40 kg/m2. Informe de Respuesta Rápida N°506. IECS 2016; Treatment of obesity in older personsAsystematic review. Cilla Haywood, Priya Sumithran. Obes Rev 2019 Apr; Bariatric surgery in elderly patients: a systematic review. Salvatore Giordano, Mikael Victorzon.Clin Interv Aging. 2015 Oct; Surgery for weight loss in adults (Review). Colquitt JL, Pickett K, Loveman E, Frampton GK. Cochrane Database Syst Rev 2014 Aug; Efficacy and effects of bariatric surgery in the treatment of obesity:

Network meta-analysis of randomized controlled trials. Claudia Cosentino, Cristiano Marchetti, Matteo Monami, Edoardo Mannucci, Barbara Cresci. Nutr Metab Cardiovasc Dis 2021 Sep; Comparative efficacy of bariatric endoscopic procedures in the treatment of morbid obesity: a systematic review and network meta-analysis. Sung Hoon Jung, Jai Hoon Yoon, Hyuk Soon Choi, Seung-Joo Nam, Kyoung Oh Kim Do Hoon Kim, Jung-Wook Kim, Won Sohn, Yil Sik Hyun, Chan Hyuk Park, Hang Lak Lee. Endoscopy 2020 Nov; Quality of Life After Bariatric Surgery?a Systematic Review with Bayesian Network Metaanalysis. Piotr Malczak, Magdalena Mizera, Yung Lee, Magdalena PisarskaAdamczyk, Michal Wysocki, Malgorzata M Bala, Jan Witowski, Mateusz Rubinkiewicz, Alicja Dudek, Tomasz Stefura, Grzegorz Torbicz, Piotr Tylec, Natalia Gajewska, Tanawat Vongsurbchart, Michael Su, Piotr Major, Michal Pedziwiatr Obes Surg 2021 Dec.

Que en base a lo determinado en la evidencia se propone modificar el acceso a la cobertura, ampliándola a población no incluida acorde a los criterios previos.

Que para garantizar el seguimiento y fortalecer la terapéutica se extiende la cobertura al período postoperatorio.

Que, en tal sentido, se han evaluado, definido y consensuado junto a la Asociación Argentina de Cirugía (AAC) y la Sociedad Argentina de Cirugía de la Obesidad, la Enfermedad Metabólica y otras relacionadas (SACO), una serie de prácticas y tratamientos basados en la mejor evidencia disponible en la actualidad para su incorporación al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO.

Que la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha prestado su conformidad.

Que la SUBSECRETARIA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD han tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, la SUBSECRETARIA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado su conformidad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, complementarias y modificatorias y el artículo 03 de la Constitucional Nacional y los artículos 4° y 15 de la Ley N° 26.396.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° – Apruébase el conjunto de prestaciones básicas esenciales basadas en evidencia para la cobertura del abordaje de personas con obesidad, detalladas en el ANEXO I (IF-2022-07842991-APN-DMCYSP#MS) que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° – Reemplázase el ANEXO I de la Resolución MS N° 742/2009 por el ANEXO I (IF-2022- 07842991-APN-DMCYSP#MS) que fuera aprobado por el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti

ANEXO I

Conjunto de prestaciones básicas esenciales basadas en evidencia para la cobertura del abordaje de

personas con obesidad

COBERTURA DE PERSONAS ADULTAS CON ÍNDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O

MAYOR A TREINTA (30)

1- COBERTURA AMBULATORIA

1.1 Consultas en el primer nivel de atención.

1.2 Consultas con licenciado/a en nutrición y/o médico/a especialista en nutrición.

1.3 Interconsulta con médico/a con experticia en obesidad.

1.4 Consultas con psicólogo/a y/o psiquiatra.

1.5 Consultas con equipo interdisciplinario (licenciado/a en nutrición y/o médico/a especialista en nutrición, médico/a con experticia en obesidad y psicólogo/a y/o psiquiatra).

2- TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO

Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento:

– ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas

3- TRATAMIENTOS QUIRÚRGICOS

3.1 Podrán acceder al tratamiento quirúrgico las personas que cumplan los siguientes criterios de inclusión:

3.1.1. Edad de DIECIOCHO (18) a SETENTA (70) años

3.1.2. Índice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2 (con o sin comorbilidades) o mayor a TREINTA Y CINCO (35) kg/m2 con al menos una de las siguientes comorbilidades (Los IMC considerados corresponden a los previos al descenso de la preparación preoperatoria):

– Diabetes Mellitus Tipo 2

– Hipertensión arterial

– Apnea/Hipopnea obstructiva del sueño (SAHOS)

– Enfermedad articular con gran limitación funcional

3.1.3. Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controladas las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).

3.1.4. Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por DOCE (12) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo interdisciplinario o consultas individuales con médico/a o licenciado/a en nutrición más psicoterapia, en forma ininterrumpida.

3.1.5. Consentimiento informado.

Aceptación y deseo del procedimiento, siendo esta una decisión informada y consensuada con el equipo tratante, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario, valorándose expectativas y evaluando las posibilidades de efectuar el correcto seguimiento.

3.1.6. Estabilidad psicológica.

3.2 Criterios de exclusión:

3.2.1. Presencia de bulimia nerviosa.

3.2.2. Presencia de ideación de muerte y/o suicida.

3.2.3. Abuso de consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas.

3.2.4. Enfermedades que pongan en riesgo la vida a corto plazo.

3.2.5. Personas que no logran comprender las directivas médicas ni los lineamientos nutricionales y/o psicológicos, y que no cuenten con un tutor competente para la firma del consentimiento informado.

3.2.6. Personas embarazadas.

3.2.7. Negativa a firmar el consentimiento informado.

3.3 Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía y que especifique la falta de criterios de exclusión. Este resumen debe ser suscripto por:

– cirujano/a capacitado/a en cirugía bariátrica.

– Médico/a que realiza el tratamiento integral con experiencia y capacitación en obesidad,

– Licenciado/a en nutrición y/o médico/a nutricionista

– Especialista en Salud Mental (Psicólogo/a y/o médico/a psiquiatra)

– En el caso de tener alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.

3.4 Procedimientos Quirúrgicos con cobertura

a.- Manga Gástrica o Gastrectomía en Manga.-

b.- Bypass Gástrico, en sus dos modalidades: » Clásico en Y de Roux» y » 1(una) Anastomosis BAGUA».-

4- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO POST-QUIRÚRGICO:

4.1 Control mensual de seguimiento postoperatorio durante el primer año con médico/a especialista en nutrición y/o licenciado/a en nutrición.

4.2. Control mensual de seguimiento postoperatorio durante el primer año con médico/a con formación en obesidad.

4.3 Control mensual de seguimiento postoperatorio durante el primer año con psicologo/a y/o psiquiatría.

4.4 Control mensual de seguimiento postoperatorio durante el primer año con cirujana/o o equipo quirúrgico. o bien

4.5 Control mensual de seguimiento postoperatorio durante el primer año con equipo interdisciplinario.

AMPARO CONTRA COMISARIOS NAVALES Y OSDE PARA CONTINUAR EN LA PREPAGA UNA VEZ OBTENIDO EL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS EFECTOS DE CONTINUAR  DERIVANDO  APORTES EN LAS MISMAS.

Se presenta en el estudio el Sr E D (lo llamaremos así, para preservar su identidad), con la incertidumbre y angustia que después de haber trabajado 35 años en Edesur, inicio sus trámites jubilatorios y fue enviado de forma arbitraria al Pami.

                       El Sr E D durante su vida laboral tenía como obra social comisarios Navales y un plan corporativo con  Osde en el plan 210, en conjunto con su hijo quien se encuentra cursando el primer año de Universidad.

                        Nos comunica que ha notificado su jubilación a  la obra social y a Osde .Las respuestas de ambas fueron negativas, explicando que ellos no aceptaban jubilados y proponiéndole un plan como nuevo afiliado con una facturación muy alta.

                          Allí decidimos Iniciar Acción de Amparo en los primeros días de Abril 2022 y con fecha 2 de Mayo de 2022 obtuvimos la medida cautelar donde Vuestra Señoría del Juzgado Civil y Comercial Numero 9 RESOLVIO: Decrétase la medida peticionada, a cuyo fin, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y OSDE deberán mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. E. D, como así también a E D (hijo)  –como integrante del grupo familiar primario- (siempre que se cumplan las condiciones del art. 9 de la ley 23.660), lo cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III causa n° 996/15 del 13.5.15); debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

Firmado Juez Mercedes Maqueira .Fecha 2 de Mayo de  2022.

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