AMPARO CONTRA COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) Y OSDE PARA CONTINUAR EN LA PREPAGA UNA VEZ JUBILADO  A LOS EFECTOS DE CONTINUAR  CON OSDE, DERIVANDO  APORTES A LA MISMA.

Se presenta en el estudio el Sr J.L.S  (lo llamaremos así, para preservar su identidad), con la incertidumbre y angustia que después de haber trabajado 35 años en Edesur, inicio sus trámites jubilatorios y fue enviado de forma arbitraria al Pami. Dándole de baja en OSDE a él y su grupo de familia, compuesto, por su esposa y dos hijos.

                       El Sr J.L.S durante su vida laboral tenía como obra social comisarios Navales y un plan superador con  Osde en el plan 210, en conjunto con su familia e hijos, uno de ellos  se encuentra cursando el primer año de Universidad.

                        Nos comunica que ha notificado su jubilación a  la obra social y a Osde .Las respuestas de ambas fueron negativas, explicando que ellos no aceptaban jubilados y proponiéndole un plan como nuevo afiliado con una facturación muy alta.

                    La propuesta concreta de la prepaga era que lo volvían a tomar, como socio “adherente”…..esto significa con un monto muy alto de facturación, sin poder derivar sus aportes y pagando IVA. Por lo cual el monto de facturación, para él y su grupo familiar pasaba a ser muy alto. SITUACION TOTALMENTE DESVENTAJOSA PARA EL Y SU GRUPO FAMILIAR

                          Allí decidimos Iniciar Acción de Amparo en los primeros días de Septiembre de 2022 y a los 10 días obtuvimos la medida cautelar donde Vuestra Señoría del Juzgado Civil y Comercial Numero 9 RESOLVIO: Decretar la medida cautelar ordenando a, la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y OSDE mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. J.L.S, como así también de su grupo familiar, derivando aportes a OSDE , debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

                               Si estás pasando por una situación similar comunícate con nosotros al 01161899384 .Podemos ayudarte, sabemos cómo hacerlo. Somos especialistas en Amparos de salud .Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión. S&C ESTUDIO JURIDICO

Amparo contra Unión Personal para  cubrir los gastos de una cirugía con el médico de confianza del accionante.

El Sr. R. C. C. se comunicó con nuestro estudio, a fin de comentarnos la gran necesidad que tenía de practicarse una cirugía cataratas con técnica facoemulsificación de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por su médico de cabecera (quien no pertenecía a su prepaga ).Dicha operación debía hacerse en la Provincia de Mendoza ,lo cual le requería un gasto de USD 3700 en concepto de honorarios del cirujano ,más los gastos colaterales de la cirugía .La misma debía hacerse en su clínica de alta complejidad en Mendoza Capital.               

                      También, nos señaló, que debido a la complejidad de la intervención requerida y el delicado estado de salud visual corre riesgo de una ceguera total, en el supuesto de que no sea tratado con el especialista adecuado y el equipo idóneo. Conforme a la situación y la imposibilidad de acceder al pago de la cirugía de USD3.700 .Notifico a Unión Personal y solicito autorización a los efectos descriptos .Frente a la negativa a la cobertura médica por parte de la misma, lo que importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida. Decidimos iniciar acción de amparo .Así, la Jueza Federal de Capital Federal otorgo la medida cautelar ordenando que en virtud de la gravedad del diagnóstico acreditado en autos, destacó que el obrar de la demandada no ha garantizado el derecho de salud del accionante en los términos de las normas vigentes y la condenó a cubrir la cirugía oftálmica y los gastos colaterales.

Si estás pasando por una situación similar comunícate con nosotros, somos especialistas en Derecho a la Salud. Podemos ayudarte. Contacto 0116189-9384.Dra Gabriela Sciolla-Casariego.

ACCION DE AMPARO CONTRA SWISS MEDICAL POR AUMENTO INDEBIDO DE PREPAGA.CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO.

Sabías que las prepagas no te pueden hacer un aumento por edad .Por lo general lo hacen al cumplir 60 y65 años de edad. La ley te ampara, para que las prepagas no abusen y violen tus derechos fundamentales.

Se presenta el Sr G.G.M en el estudio con la preocupación que la prepaga swiss medical a partir de cumplir 61 años Cuenta que tanto el cómo su cónyuge  vienen sufriendo un aumento indebido en su facturación  desde octubre de 2019, momento en el cual cumplió los 61 años de edad y desde febrero del 2021, mes en que su esposa A H  cumplió, los 61 años.

Nos muestra  las facturas anteriores y posteriores de los aumentos indebidos a partir de cumplir la edad mencionada: Factura número 134605956637 SWISS MEDICAL de fecha 27 de Septiembre de 2019 con un importe de $8.597.26, Factura número 1346-06088996 de fecha 29 de Octubre de 2019 con un importe de $13.720.49, Factura número 134608222206de fecha 27 Noviembre de 2019 con un importe de $15.431.55, -Factura número 134608222206 de fecha 29 de Diciembre de 2020 con un importe de $16.728.82, Factura número 140902303913 de fecha 01 de Febrero de 2021 con un importe de $22.594.42, factura del mes de Noviembre de 2021 con un importe de $33.549.43, y las subsiguiente. Como claramente se distingue la factura fue aumentando todos los meses hasta llegar a un valor aproximado a los $80.000 mensuales. Swiss Medical realizó un incremento de más de 36% en la cuota mensual por razones de edad. CUESTION NO PERMITIDA POR LEY.

Así, es como decidimos iniciar Acción de Amparo a los efectos  se ordene a la demandada dejar sin efecto el aumento de cuota o cambio de categoría por franja etaria dispuesto en razón de su edad y retrotraer la situación, refacturar y mantener los importes de facturación expresamente autorizados por la ley 26.682.

Como puede observarse, la cuestión excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

En el lapso de 15  días obtuvimos la medida cautelar de Vuestra Señoría donde ordeno: RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. G G M contra SWISS MEDICAL S.A. En consecuencia, deberá la  demandada abstenerse de cobrar un valor adicional por edad en la cuota de afiliación del actor y su esposa, en tanto no sea autorizado dicho valor diferenciado, por la Superintendencia de Servicios de Salud. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y, oportunamente, ARCHÍVESE.-FDO por el Juez Federal del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3 de Capital Federal.

Si estas sufriendo aumentos indebidos en tu prepaga por edad etaria. Contáctanos al 01161899384, podemos ayudarte. Somos  especialistas en Amparos de Salud. Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión. Fdo .Juez Federal del Juzgado CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3 de Capital Federal. Si estas sufriendo aumentos indebidos en tu prepaga por edad etaria. Contáctanos al 01161899384, podemos ayudarte. Somos  especialistas en Amparos de Salud. Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión.

AMPARO CONTRA OSTPBA POR COBERTURA DE GERIATRICO AL 100%.O, A. S c/ OBRA SOCIAL DETRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES s/AMPARO DE SALUD.

Se presenta el Sr. A. S. O, en el estudio en nombre y representación  de su madre la Sra. A. R. M, ella es afiliada a la Obra Social de Trabajadores De Prensa de Buenos Aires ( OSTPBA) y nos  plantea que su madre se encuentra internada en un HOGAR  Geriatico de Villa Ballester, sito en San Martin 4942/36 de la localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires . Nos comenta que la Sra A.R.M cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Anomalías de la marcha y de la movilidad incontinencia urinaria, no especificada. Presencia de implante ortopédico articular. Demencia vascular mixta, cortical y subcortical” y se encuentra internada en el Hogar geriátrico mencionado precedentemente, desde el 12 de julio de 2019, porque padeció de un traumatismo de pelvis y mano derecha. Destaca que, el mismo fue elegido habida cuenta del importe a pagar que era unos de los más bajos de los geriátricos habituales frente a su imposibilidad de pagar grandes sumas en tal concepto. Por otra parte y frete a la negativa constante de la obra social ,el SR. A.S.O estuvo hasta la fecha cubriendo todos los gastos tanto de geriátrico , como de medicamentos ,pañales, insumos , etc .Lo cual sumaba una suma de $140.000 por mes. Cuestión que al momento ya era imposible de continuar sosteniendo.

En consecuencia, es como decidimos con el  patrocinio letrado de la Dra. Sandra Gabriela Sciolla, a plantear una Acción  de amparo contra la Obra Social de Trabajadores De Prensa de Buenos Aires, con el objeto de que la demandada otorgue la cobertura del 100% de internación en el hogar geriátrico de Carmen  más la cobertura al 100% de la medicación e insumos que necesita, conforme lo prescrito por su médica tratante.-

Primeramente con fecha 19 de Abril de 2022 envió carta documentación 137657787 y con fecha 20 de abril de 2022 envió mail a la demandada solicitando las prestaciones reclamadas en autos, recibiendo con fecha 21 de abril del 2022 una carta documento de O.S.T.P.B.A donde le informan que el equipo interdisciplinario de la institución realizara una evaluación a su madre, lo cual hasta la fecha nunca sucedió.

Ofrecimos prueba, citamos doctrina y jurisprudencia, y en razón de lo expuesto, solicito el dictado de una medida cautelar en tal sentido, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia en autos.

Hallándose en juego en el presente, la subsistencia de un derecho personalísimo como el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional –art. 75 inc. 22-, ante la interposición de la acción con el fin de garantizar su plena vigencia y protección cabe adoptar una interpretación extensiva y no restrictiva sobre la procedencia de la medida cautelar incoada, a fin de evitar un eventual daño, si en el momento de ejecutar la sentencia dicha ejecución se convierte en ineficaz o imposible.

Por todas las razones expuestas V.S jueza del  tribunal 2 de San Martin, considero que la situación en la que se encuentra la Sra. A. R. M, implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos   por la República en materia de derechos humanos.

En la causa agregamos las constancias, donde se desprende  el certificado médico expedido con fecha 14 de abril de 2022 por la médica tratante: “La paciente A. R. M. de 95 años de edad que reside en esta institución desde el día 12 de julio de 2019, (…) Como antecedentes de importancia Diabetes tipo 2, Osteosíntesis por fractura de fémur derecho, incontinencia urinaria (8 pañales diarios) demencia vascular mixta cortical y subcortical. Como medicación habitual recibe Metformina 500 mg (1/día), Escitalopram 10 mg (1/día), Quetiapina 25 mg (1/día) y Omeprazol 20 mg (1 /día). Presenta episodios de infección urinaria recurrentes por lo cual recibe tratamiento profiláctico con Nitrofurantoina 100 mg cada 12 horas. Recibe tratamiento Fisiokinesioterapico tres veces por semana” (vid documentación digital, certificado de la Dra. S. V. MN ……MP…..).-

Sentado ello, quien suscribe considera que los argumentos invocados por la actora cumplen “prima facie” con los requisitos mencionados, máxime atendiendo al diagnóstico de la madre del amparista, que dan cuenta de la urgente necesidad de atención y asistencia, circunstancia ésta que habilita a disponer en el sentido pretendido, ordenando a la Obra Social de Trabajadores Prensa de Buenos Aires, que proceda a la cobertura de la internación de la Sra. A. R. M, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, en el Hogar geriátrico de Carmen sito en la calle  San Martin n° 4942/36 de la localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Así, en este contexto conseguimos la medida cautelar con fecha 2 de Junio de 2022  de VS, donde :RESOLVIO:1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el amparista, bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de Trabajadores De Prensa de Buenos Aires que brinde en forma inmediata a la Sra. A R M, (DNI n°….), la internación en el Hogar geriátrico de Carmen sito en la calle San Martin n° 4942/36 de la localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, con la medicación de Metformina 500 mg (1/día), Escitalopram 10 mg (1/día), Quetiapina 25 mg (1/día) y Omeprazol 20 mg (1/día). Tratamiento profiláctico con Nitrofurantoina 100 mg cada 12 horas, Pañales 8 por día (240 u. por mes) y el tratamiento Fisiokinesioterapico tres veces por semana; conforme lo dispuesto en el Considerando II y hasta tanto se dicte sentencia, todo ello conforme lo prescripto por el médico que la asiste y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

                      Si estás pasando por una situación similar, no dejes vulnerar tus derechos.

                      Contáctanos al 01161899384 o a scestudiodeabogados@gamail.com. Podemos ayudarte. Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión. Somos especialistas en Recursos de Amparos.

AMPARO CONTRA OSDE PARA CONTINUAR CON LA PREPAGA LUEGO DE LLEGAR SU JUBILACION .

                     Se presenta  en el estudio la Sra. J.A.D  quien trabajo toda la vida en Pami , tenía como obra social OSOCNA ,CON UN PLAN SUPRADO DE OSDE 210.Al momento de obtener el beneficio jubilatorio- .Ambas entidades le negaron la opción de continuar con su prepaga de toda la vida ,arguyendo que ellos no reciben jubilados.

                       Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal del Juzgado 1  RESOLVIO:

a) ordenar a OSOCNA  , que reincorpore y/o mantenga como afiliada obligatorio en el Plan Osde 210  al amparista, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

                          b) ordenar a OSDE mantener la relación contractual con la actora  Y su grupo familiar en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan210.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami .Necesitas saber que esto no es así! Contáctanos al 011 6189-9384.

ACCION DE AMPARO CONTRA OSOCNA Y OSDE PARA CONTINUAR CON LA PREPAGA LUEGO DE OBTENER LA JUBILACION-CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO FECHA 26/09/22

A finales de Agosto  se presenta el Sr. J. C.P  nos explica que se desempeñó como trabajador en relación de dependencia para la empresa DESLER y estaba afiliado a OSOCNA y contaba con plan superador OSDE 210. Refiere que el junio de 2022 accedió a la jubilación y, tras manifestar a las OSOCNA Y OSDE  su voluntad de continuar su afiliación, ambas le informaron que ello no podrá ser posible YA QUE ELLOS NO RECIBIAN JUBILADOS.

En este punto es importante destacar, que es muy frecuente que las obras sociales y prepagas contesten lo mismo.

Ya que de dar la continuidad, el jubilado tiene el derecho de permanecer con las prestaciones médicas de toda su vida laboral, deriva sus aportes a las mismas, (no van al pami) y además no paga iva. Lo que hace una suma importante de descuento de facturación.

Continuando con el relato de nuestro cliente, intimamos a ambas instituciones por medio de carta documento .Ambas rechazaron dicha afiliación. En consecuencia iniciamos Acción de Amparo con el objeto de que se dicte una medida cautelar a fin de que las codemandadas OSOCNA y OSDE le mantengan en los mismos términos y condiciones que contaba previo a obtener el beneficio jubilatorio, en el plan 210.

Con fecha 26 de Septiembre su señoría RESOLVIO: a) ordenar a OSOCNA que mantenga como afiliado obligatorio al Sr. J. C. P, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causas n°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “…los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social…”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende, están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

b) ordenar a OSDE a mantener la relación contractual con el Sr. J C. P, en las mismas condiciones que detentaba cuando estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSOCNA, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan 210.

ASÍ DECIDO .Regístrese y notifíquese mediante cédula electrónica a las accionadas. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2.

Si estás pasando por una situación similar, podes contactarnos al 1561899384.Podemos ayudarte .Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión.

ULTIMO CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO-PACIENTE DE 27AÑOS DE EDAD ONCOLOGICA-LA PREPAGA HOMINIS LE DENEGABA SU TRATAMIENTO ONCOLOGICO.EL JUEZ OTORGO SU TRATAMIENTO AL 100% DE COBERTURA. 22 /09/22

Se presenta C.O de 27 años de edad (la nombraremos con iniciales, para preservar su identidad), nos comentó que padecía de Sarcoma /T Dabska.

Por falta de atención y cobertura de su obra social se tuvo que practicar una resección de tumor de muslo en el Hospital Fernández ,gracias a la generosidad de los médicos de la Institución .Debido a lo avanzado de su patología en el mes de Agosto de 2021,se realizó nueva resección en el Hospital Fernández el cual informa Angiosarcoma ,al mes de la operación aparecieron ganglios inguinales .A los efectos de analizar ,por donde se estaba expandiendo el cáncer ,los médicos oncólogos solicitaban con urgencia un estudio de alta complejidad llamado PET CT ONCOLOGICO CON FDG (muy costoso).La prepaga se negaba a autorizarlo .En consecuencia ,ella no podía comenzar con su quimioterapia. Al llegar al estudio no podía ya respirar, por lo tanto hablamos con su oncólogo de cabecera, allí o le practicaron una ecografía, sus pulmones estaban tomados y llenos de agua. Para comenzar con su quimioterapia, también requería de 4 ampollas oncológicas de muy alto valor, mas catéter y el esperado estudio PET. Así, decidimos, iniciar ACCION DE AMPARO, y en el lapso de 3 días VS. ordeno que se practique el estudio al 100% y se provea de las ampollas para la quimioterapia .

Estamos felices que “C.O” ya este con su tratamiento y una vez más orgullosos, que la justicia, actuó de forma rápida, eficaz y con mucha humanidad.

Si tu obra social y/o prepaga está vulnerando tus derechos fundamentales a la vida y a la salud.Contactate con nosotros podemos ayudarte 1561899384.Nos avalan 20 años en la profesión.

SCIOLLA-CASARIEGO

ESTUDIO JURIDICO

AMPARO DE SALUD –SOLICITAMOS A LA PREPAGA SWISS MEDICAL  COBERTURA AL 100% DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO POR 8 HORAS Y ASISTENTE DOMICILIARIO POR 12 HORAS DIARIAS.

Se presenta la mama  de dos niñas, absolutamente angustiada ya que la prepaga Swiss Medical le negaba la cobertura del 100 %del costo real  respecto de un acompañante terapéutico por 8 horas días y una asistente domiciliario de 12 horas (de Lunes a sábados) y la cobertura del 100% del costo real, para las consultas del médico tratante de sus dos hijas menores de edad, quienes tienen certificado de discapacidad.

Todo ello, debido a que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de las niñas con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Al evaluar el tema hemos decidido iniciar Acción de Amparo, en consecuencia la Jueza Federal   ordeno a la prepaga:  

1) la cobertura del 100% del costo real para las niñas , respecto de un acompañante terapéutico por 8 hs. diarias, un asistente domiciliario de 12 hs. (de lunes a sábados) y el transporte del domicilio hasta la Escuela donde asisten , 2) la cobertura del 100% del costo real,  respecto a un asistente domiciliario de 12 hs. diarias (de lunes a sábados) y 3) Cobertura del 100% del costo de las consultas del médico tratante.

En tal sentido la Sra. .Juez se expidió diciendo … de acuerdo con la expresa normativa consagrada en la Constitución Nacional sumada a la que emerge de los tratados internacionales constitucionalizados sobre protección del niño y asistencia a las personas discapacitadas, la cobertura de las puntuales coberturas prestacionales que interesa al accionante, constituyen prestaciones que deben ser proporcionadas por la prepaga  en beneficio del menor discapacitado por quien se acciona en autos, en forma integral, oportuna y gratuita”. O abonar el 100% del costo de la prestación, sin que pueda interesar al beneficiario cómo conviene el valor de ella con cada prestador, debiendo hacerse cargo de la totalidad del gasto que ello acarree”. Reconociendo la salud como derecho humano fundamental, estableciendo la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna y asegurando a las personas con discapacidad la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación, todo ello reafirmado por la recurrente doctrina judicial que emerge de múltiples pronunciamientos de este mismo Tribunal interpretando ese plexo normativo con la amplitud que las circunstancias imponen.

Se presenta la mama  de dos niñas, absolutamente angustiada ya que la prepaga Swiss Medical le negaba la cobertura del 100 %del costo real  respecto de un acompañante terapéutico por 8 horas días y una asistente domiciliario de 12 horas (de Lunes a sábados) y la cobertura del 100% del costo real, para las consultas del médico tratante de sus dos hijas menores de edad, quienes tienen certificado de discapacidad.

Todo ello, debido a que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de las niñas con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Al evaluar el tema hemos decidido iniciar Acción de Amparo, en consecuencia la Jueza Federal   ordeno a la prepaga:  

1) la cobertura del 100% del costo real para las niñas , respecto de un acompañante terapéutico por 8 hs. diarias, un asistente domiciliario de 12 hs. (de lunes a sábados) y el transporte del domicilio hasta la Escuela donde asisten , 2) la cobertura del 100% del costo real,  respecto a un asistente domiciliario de 12 hs. diarias (de lunes a sábados) y 3) Cobertura del 100% del costo de las consultas del médico tratante.

En tal sentido la Sra. .Juez se expidió diciendo … de acuerdo con la expresa normativa consagrada en la Constitución Nacional sumada a la que emerge de los tratados internacionales constitucionalizados sobre protección del niño y asistencia a las personas discapacitadas, la cobertura de las puntuales coberturas prestacionales que interesa al accionante, constituyen prestaciones que deben ser proporcionadas por la prepaga  en beneficio del menor discapacitado por quien se acciona en autos, en forma integral, oportuna y gratuita”. O abonar el 100% del costo de la prestación, sin que pueda interesar al beneficiario cómo conviene el valor de ella con cada prestador, debiendo hacerse cargo de la totalidad del gasto que ello acarree”. Reconociendo la salud como derecho humano fundamental, estableciendo la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna y asegurando a las personas con discapacidad la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación, todo ello reafirmado por la recurrente doctrina judicial que emerge de múltiples pronunciamientos de este mismo Tribunal interpretando ese plexo normativo con la amplitud que las circunstancias imponen.

Si estas pasando por una situación similar comunícate con nosotros ,somos especialistas en Derecho a la Salud. Podemos ayudarte .

Como estudio jurídico , entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros que meros conocimientos jurídicos .Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan.

La perspectiva de un reclamo a la Obra Social y/o Prepaga, debe ser abordada, analizada, y atendida con suma seriedad y agilidad, de la mano de un especialista en la materia.-

Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Nos avalan 22 años de dedicarnos al Derecho a la salud. Comunícate con nosotros al 01161899384.Estudio Sciolla-Casariego. Especialistas en Amparos de salud.

ACCION DE AMPARO .Ratificaron una medida cautelar contra el aumento de la prepaga Swiss Medical S.A.

ACCION DE AMPARO .Ratificaron una medida cautelar contra el aumento de la prepaga Swiss Medical S.A.

Sabías que las prepagas no te pueden hacer un aumento por edad .Por lo general lo hacen al cumplir 60 y65 años de edad.La ley te ampara, para que las prepagas no abusen y violen tus derechos fundamentales.

La empresa quiso subirle la cuota a un afiliado que superó los 60 años pero la Cámara Nacional en lo Comercial consideró que ese aumento podría resultar abusivo.

La sala “D” de la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó el recurso de la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A. contra la resolución que le ordenó que deje de cobrar el aumento de la cuota mensual de un afiliado debido a su edad. El Tribunal ratificó la resolución del juez de primera instancia dictada el 12 de julio de 2021, y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga.

Los actores son asociados directos de los servicios médico-asistenciales que presta la cobertura del plan SMG20; y el señor David Isaac Mibashan, de más de sesenta (60) años, asociado al grupo familiar, por quien la mutual aplicó un aumento en el valor de la cuota mensual.

El fallo de los camaristas Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto indica que “cabe puntualizar que el aumento por razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud (art. 42, CN) y revela, de acuerdo a lo señalado por la señora Fiscal General en su dictamen, que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora”.

Al respecto, la sentencia señala que “aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad podrían resultar abusivos” en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa de los Consumidores y la Ley 26.682, Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

            Si estás pasando por una situación similar, contáctanos al 01161899384 .Somos especialistas en Derecho a la Salud.

Fuente: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/3516/Ratificaron-una-medida-cautelar-contra-el-aumento-de-la-prepaga-Swiss-Medical-S.A

AMPARO DE SALUD-Condenan a una obra social a cubrir los gastos de una cirugía con el médico de confianza del accionante

La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes entendió que en virtud del diagnóstico e indicaciones médicas del actor discapacitado, la negativa a la cobertura pretendida vulnera el derecho a la salud

Rogelio Benítez Clementi promovió acción de amparo contra la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación a fin de solicitar la cobertura de la cirugía de cataratas con técnica facoemulsificación de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por el médico Carlos Ferroni en su clínica de alta complejidad en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe), así como los gastos colaterales. 

Señaló que debido a la complejidad de la intervención requerida y el delicado estado de salud visual corre riesgo de una ceguera total, en el supuesto de que no sea tratado con el especialista adecuado y el equipo idóneo, y que la negativa a la cobertura médica importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida. 

Refirió problemas oftálmicos desde corta edad y un deterioro constante de su visión, con antecedentes de desprendimiento de retina del ojo derecho, dos intervenciones quirúrgicas precedentes, la última en el año 2009 por el médico Ferroni -quien colocó lentes intraoculares en la cámara anterior de ambos ojos- en Rosario. 

Destacó que desde entonces su oftalmólogo ha sido el mismo médico, quien además le detectó en 2010 maculopatía miópica en ambos ojos y lo medicó con inyecciones intraoculares, evitando así la pérdida de su visión. Indicó que por sus dificultades visuales se le extendió certificado de discapacidad, y que su actual enfermedad visual es catarata miópica, para lo que se le indicó la cirugía cuya cobertura pidió en el caso resuelto.

En su contestación, la demandada manifestó que el amparista cuenta con prestadores de la obra social en la ciudad de Corrientes, capacitados para la atención de la patología del accionante y para la eventual realización de la cirugía reclamada. Mencionó a dos médicos, indicando las direcciones de sus consultorios y sus teléfonos, y agregó que no existe causa o título jurídico que avale la pretensión y que no hubo negativa a la cobertura.

Habiéndose dictado sentencia favorable a la parte actora en primera instancia, y ante el planteo recursivo de la demandada, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con el voto de Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, se pronunció al respecto.

Consideró que en el caso el debate gira fundamentalmente en discernir si a la obra social demandada le corresponde o no cubrir los gastos concernientes a la cirugía oftálmica con el médico de confianza del accionante, en la clínica de alta complejidad de la ciudad de Rosario, como así también los gastos colaterales y viáticos que correspondan. 

En cuanto a los agravios del demandado acerca de que su parte no negó el requerimiento efectuado por el actor, en tanto ofreció brindar la cobertura con prestadores de la ciudad de Corrientes para la realización de la cirugía reclamada, la cámara afirmó que en razón de la gravedad que demostró el actor en la visión de ambos ojos, con antecedentes quirúrgicos precedentes y con una importante disminución visual, no se corrobora que el ofrecimiento de la demandada sea determinante en cuanto a la calidad y condiciones del servicio planteadas por el accionante (quien acreditó tener un campo visual nulo en ojo derecho y patológico severo en ojo izquierdo), como tampoco respecto de la especialidad de los médicos indicados en su cartilla, ni del equipamiento médico necesario para la intervención quirúrgica solicitada. 

Explicó que, por el contrario, el accionante justificó la necesidad de que la pretendida cirugía sea llevada a cabo por su médico tratante de hace varios años, lo cual no fue refutado suficientemente por el demandado al contestar la demanda, ni al tiempo de impugnar lo decidido por el juez a quo. 

Así, en virtud de la gravedad del diagnóstico acreditado en autos, destacó que el obrar de la demandada no ha garantizado el derecho de salud del accionante en los términos de las normas vigentes y la condenó a cubrir la cirugía oftálmica y los gastos colaterales.

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Fuente:https://www.cij.gov.ar/nota-33619-Condenan-a-una-obra-social-a-cubrir-los-gastos-de-una-cirug-a-con-el-m-dico-de-confianza-del-accionante.html

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