La obra social y/o prepaga debe brindar cobertura del 100 % de los gastos por jornada completa de «maestra integradora», y no parcial como pretende cubrir la demandada.

 ¿Qué es una maestra integradora? Hay una confusión entre el término “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión (MAI) .El termino maestra integradora era antes de las nuevas disposiciones de la Resolución 311/2016 y la 1664 /2017.La función de la maestra integradora es ayudar al alumno con algún tipo de dificultad a que este pueda comprender los contenidos, actividades y demás cuestiones que suceden en la escuela a la cual concurre, adaptando dichas actividades para su mayor comprensión .

  • Fundamentalmente favorecen el vínculo con sus compañeros de grado. Por otra parte la función del MAI (maestro de apoyo a la inclusión) es un profesional docente formado para sus fines, formado en Educación especial .Es quien va a armar una propuesta educativa pedagógica para ese chico en particular en conjunto con el docente de la institución a la cual concurre, para que este le enseñe al niño en el aula, conforme a ese armado de trabajo.
  • En el caso de la Provincia de Buenos Aires, esta supervisado por la Dirección de Educación Especial.
  • CASO DE EXITO-FALLO DEL ESTUDIO -JURISPRUDENCIA.

El Juez Federal del Juzgado Federal 4 resuelve en el punto 4 de su fallo:

“Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer que la obra social demandada ASE otorgue en el término 72 hs., la cobertura integral, al 100% de las prestaciones de maestra integradora, durante ocho horas semanales,[…]; acompañante externo, de lunes a viernes, de 08 a 12 hs. […], gastos médicos relativos a la aplicación, control y tratamientos concernientes a su enfermedad, de conformidad con los posibles cambios que pudieran ocurrir de acuerdo a la evolución de su cuadro de salud”.

Los padres, cansados de tramites burocraticos por parte de las obras sociales y/o prepagas y a los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades a sus hijos y hacer valer sus derechos tienen que realizar un amparo y así lograr el máximo desarrollo personal y defender su dignidad .

Si estas pasando por algún problema con tu obra social y/o prepaga .Comunicate con nosotros.Podemos ayudarte!

Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista.

Fecha: 15-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-109595-AR | MJJ109595 | MJJ109595

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fallo:

La Plata, 15 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 82423/2017/CA1 caratulado: «B., J. J. c/ MEDIFE s/ Amparo Ley 16.986», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZA CALITRI DIJO:

I) El juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL para que dentro del plazo de 48 horas de notificado, asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas WINDEX UNIQUE 440 U4.FA BTE con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales. Asimismo, incluyó todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación conforme lo indiquen sus médicos (conf. fs.68/69).

II) A fs. 83/86 el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación.

Sostiene el apelante que conforme surge de las constancias del expediente no ha existido, por parte de su mandante, una negativa a garantizar el derecho a la salud. Al respecto, explica que frente al pedido del amparista su representada puso a disposición la provisión de una prótesis «OTICON ACTO, BTE POWER» con cobertura del 100% conforme presupuesto nº 93798 y ello, conteste a lo oportunamente informado por el médico auditor de MEDIFE.

Asimismo, se agravia de la falta de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En tal sentido, manifiesta que la mora en el cumplimiento es consecuencia de la actitud renuente del amparista quién, apartándose del sistema contratado, se dirigió a un profesional ajeno a la red de prestadores para la selección de los audífonos.

Señala que cuando el actor solicitó la cobertura de los audífonos se lo derivó a la «Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos» a efectos de que le realizaran una evaluación y prescribieran los audífonos si resultaba necesario.De dicha evaluación se le prescribió al actor la marca «OTICON ACTO RITE TUBO 2 AURICULAR M.».

Finalmente, hace mención a las características de las empresas de medicina prepaga, el principio general de cobertura con su red de prestadores y en efecto, solicitó que se revoque la resolución apelada.

III) Antecedentes.

Se presenta J. J. B. y promueve acción de amparo contra MEDIFÉ a fin de que se condene a la demandada a proveer dos prótesis auditivas WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales, incluyendo todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación, ello con apego a las indicaciones que formulen sus médicos.

Relata que resulta ser afiliado de la empresa de medicina prepaga MEDIFE Asociación Civil desde hace más de 25 años y ello a partir de la absorción que ésta efectuó del padrón de afiliados de Programas Médicos S.A.C.M., revistando el Plan Oro. Asimismo, hace mención a su condición de discapacidad y el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires nº ARG02000077401742017071220270712BS413.

Indica que en el mes de marzo, debido a una aguda disminución auditiva que le impedía vincularse social y familiarmente, provocándole mareos, cefaleas e inestabilidad física debió realizar una consulta médica en la especialidad de otorrinolaringología. En dicha oportunidad, su médica Dra. Vanina Presta, le prescribió la realización de distintos estudios, entre ellos una audiometría bilateral, cuyo resultado arrojó como diagnóstico «Hipoacusia bilateral» indicándole el uso de unas prótesis marca WIDEX UNIQUE 440 U4.

FA BTE, al permitir una mayor ganancia auditiva y discriminación.

Manifiesta que con los estudios pertinentes, presupuestos y pruebas auditivas se apersonó a la oficina de Medifé sucursal Lomas de Zamora y solicitó la provisión de la prótesis.Indica que, previo a su autorización, fue derivado a una auditoría médica por ante la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y a una nueva audiometría.

Señala que los resultados de la audiometría y de la junta médica verificaron el diagnóstico referido, prescribiendo también el empleo de prótesis auditivas pero de la marca OPTICON ACTO BTE POWER. Al respecto, describe que con las prótesis indicadas por la prepaga no logra discriminar tantas palabras en el diálogo entablado en el momento de la prueba, sin perjuicio de señalar que la audición resultaba mejorada pero sin alcanzar la discriminación y nitidez que lograba con las prótesis Widex.

Describe la conducta de la demandada y los diversos inconvenientes administrativos, dilaciones injustificadas que tuvo que afrontar y que, frente a tales circunstancias, decidió ir nuevamente a su médica a fin de que evalúe la posibilidad de las prótesis alternativas que le indicaba Medifé.

Remarca que la conclusión de la médica resultó contundente, simple e ilustrativa: «Se indica audífonos WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos».

Frente a ello y a fin de estabilizar su salud dado los diversos inconvenientes que debe afrontar, manifiesta su imperiosa necesidad de obtener la prótesis adecuada a fin de tratar su discapacidad y la imposibilidad de afrontar su adquisición en forma particular.

Por todo lo expuesto y ante la continua renuencia de la demandada, solicita se haga lugar a la acción de amparo con el otorgamiento de una medida cautelar en los términos descriptos.

IV) Consideración de los agravios:

1.Ante todo, cabe destacar que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d).

Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.

Significa mínimamentela preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.

Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

A su vez, otro aspecto no menos importante en este caso, es el tema de la discapacidad. De acuerdo con el art.1 de la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad», incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, se entiende a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social». Asimismo, el art. 75, inc.23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el «Sistema de protección integral de las personas discapacitadas» que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social y, la ley 24.901 que estableció un «Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad», que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art.2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales en el art.1 de la ley 23.660 y las empresas de medicina prepagas art. 7º de la ley 26.682 (art. 2 ley 24.901), según lo necesiten los afiliados con discapacidad.

Asimismo, la ley 23.661, dispuso la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con el fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país. Esta norma establece que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.

También debemos recordar a la ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 06/06 del mismo año.

2.Ahora bien, de acuerdo con este marco y analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y controvertido por la demandada, considero acertada la decisión del juzgador.

En tal sentido, considero relevante lo informado por la médica especialista en otorrinolaringóloga a fs. 37. En dicho informe médico la especialista indica «audífono Widex Unique 440FA para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos proba dos». Asimismo, con fecha 9/10/17 la galena informa la realización de 2 selecciones de audífonos (Widex y Mutualidad de Hipoacusia) observando mayor ganancia con audífono marca Widex según se informa en ambas selecciones. Continúa y hace mención que «el paciente subjetivamente encuentra mayor ganancia y confort con audífono Unique 440FA.

Por lo tanto ante estos hechos el audífono que necesita usar el Sr. B. J. es el UNIQUE 440FA (WIDEX) ya que le ofrece mayor discriminación que el OTICON ACTO BTE POWER».

Si bien es cierto que conforme el art. 6 de la ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen (expte. nº11563/2016 M.GM c/ OSDE s/inc. de apelación, sentencia del 4/8/16, ; expte. n° 7053/14, «P., P. D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 7/6/16; N° FLP 601/2014/CA1: «T, J.S y otro c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 5/4/16; FLP 6592/2014/CA1, «L., A. P.c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 27/10/15, entre muchos otros).

En efecto, la empresa de medicina prepaga no logra desvirtuar en esta etapa del proceso lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre las audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos marca Widex Unique 440FA.

A mayor abundamiento, cabe transcribir lo referido a las prestaciones de rehabilitación que enuncia la ley de discapacidad entendiendo que son «aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En síntesis, el interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente en estos autos, toda vez que el derecho del amparista resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva o a la espera de trámites administrativos, implicaría un riesgo que no debe correrse, con lo cual la demandada se encuentra obligada a la provisión de lo solicitado.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Si estas pasando por una negación por parte de tu obra social o prepaga ,contactanos al 01161899384 .Podemos ayudarte !

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

Diferencia entre “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión» (MAI).Puedo solicitar ambas?

¿Qué es una maestra integradora?     

Hay una confusión entre el término “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión (MAI) .El termino maestra integradora era antes de las nuevas disposiciones de la Resolución 311/2016 y la 1664 /2017.

La función de la maestra integradora es ayudar al alumno con algún tipo de dificultad a que este  pueda comprender los contenidos, actividades y demás cuestiones que suceden en la escuela a la cual concurre, adaptando dichas actividades para su mayor comprensión y fundamentalmente favorecen el vínculo con sus compañeros de grado. Por otra parte la función del MAI (maestro de apoyo a la inclusión) es un profesional docente formado para sus fines, formado en Educación especial .Es quien va a armar una propuesta educativa pedagógica para ese chico en particular en conjunto con el docente de la institución a la cual concurre, para que  este  le enseñe al niño en el aula, conforme a ese armado de trabajo.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, esta supervisado por la Dirección de Educación Especial.

Ley 24.901

Objetivo. Ámbito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias. ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Servicios específicos:

Regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

En su artículo 17 habla de  las prestaciones educativas y cómo deben ser cubiertas por las obras sociales o prepagas:

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

La resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación.

Describe los servicios de rehabilitaciones terapéuticas y educativas.

En el artículo 4.4, que especifica las condiciones del Servicio de Integración en escuela común, establece:

“Los servicios educativos de apoyo a las instituciones de educación común tienen por objeto, ofrecer los apoyos específicos para la evaluación y la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores del proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo”.

Los padres, afrontan gastos importantes como consecuencia de la denegación de sus obras sociales y/o prepagas, para los tratamientos adecuados para sus hijos.

Por ello, muchas veces para darle igualdad de oportunidades a sus hijos y hacer valer sus derechos tienen que realizar un amparo y así lograr el máximo desarrollo personal y defender su dignidad.

Si estás pasando por una situación así, contáctate con nosotros, te podemos ayudar somos especialistas en amparos de salud .

GERIATRICO -EL DEBER DE PAGAR DE LAS OBRAS SOCIALES-CASO DE EXITO DEL ESTUDIO.LA OBRA SOCIAL (IOSFA )PAGO TODOS LOS REINTEGROS DEBIDOS POR LA INTERNACION DE LA SRA R.L .

INTERNACION GERIATRICA-SABIAS CUALES DERECHOS TENES? CASO DE EXITO DEL ESTUDIO .

Muchas personas no saben que en el caso de necesitar geriátrico ,frente a las necesidades de atención ,medicación e internación tienen muchos derechos ,que deben ser pagados en la mayoría de los casos al 100% por la obra social o prepaga . Este es el momento que hay que tener en cuenta y saber que el derecho ampara a nuestros adultos mayores y/o a toda aquella persona que necesite internación geriátrica, siempre que la persona presente una discapacidad comprobada .Así es como la obra social y/o prepaga deberá prestar servicio al 100%.

Vale destacar que la Convención Interamericana de la protección de los derechos humanos de los adultos mayores en su artículo 12 dice:

………..La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.…….

Caso de éxito del estudio,por medio del cual L.Y.F nos contacto en representación de su madre R.L afiliada  a IOSFA de 83 años jubilada de La Fuerza Aérea, a los   efectos de solicitar todo lo adeudado por su obra social al geriátrico donde se encuentra su madre . Nos señalo que reiteradas veces se presento en la obra social y dichos reclamos siempre fueron infructuosos, por lo expuesto paso a detallar en la situación de su madre R. L.

Historia clinica de la paciente:

1.-Con fecha 25 de Julio de 2018 los médicos neurólogos del  Hospital aeronáutico Central (Hospital central de IOSFA),recomendaron finalmente que debía comenzar los trámites para ingresarla a un geriátrico .Así es como  la Dra. S. B (MN …..) RECOMIENDA LA EXTERNACION DE DICHO HOSPITAL Y EXPIDE UN CERTIFICADO PARA QUE LA FAMILIA TRAMITE EL TERCER NIVEL (INTERNACION GERIATRICA).Su madre a esa altura ya no podía hacer nada por su propio medio .Así fue ,como se la interno en un Instituto de Geriatría y Rehabilitación  en la localidad de Canning (Provincia de Buenos Aires ). El mismo se eligió por el monto de la cuota, habida cuenta que otros lugares eran absolutamente inaccesibles .Al principio (en Septiembre de 2018) IOSFA pagaba el 50 % del monto de cuota que era de $44.200 , a la fecha de interponer la acción 26 de Diciembre de 2020 accedía a $75.000 aprox mensuales. En el mes de Julio de 2020 dicha obra social de forma unilateral y sin mas explicaciones dejo de pagar .en el mes de Septiembre de 2018 .Y a la fecha el monto es de $84.554,79 .Con mucha lucha , esfuerzo de su parte y sin saber q hasta el mes de Julio de 2020 dejaron de depositar el pago en el geriátrico generando así una deuda casi imposible de pagar por parte de sus familiares .

Mes Agosto $74.300      tasa de interés $8.888,81.

Sept-$75.845 tasa de interés $6.786.

Serv adic Agos-20 $12.868,89  tasa de interes373,65.

Mes Oct $73.100 tasa de interés $4398,72.

Mes de Nov 20 $97,574.67 tasa de interés $2833,26.

Dic 20 $84,554,79 .

Ascendiendo al momento en una suma total e impaga de $ 489.429,95 .

En consecuencia con fecha 4 de Diciembre de 2020 por medio de carta documento la Sra. LYF recibió de parte del geriátrico con una intimación bajo apercibimiento:1) De resolver el contrato dentro de los 30 días de notificada la presente ,quienes expresan que se verán obligados a efectuar el retiro de su madre de la institución y solicitar el traslado a un establecimiento geriátrico de su cobertura. Vale destacar que IOSFA solo tiene un geriátrico en Barrio Uno Ezeiza –que solo están abuelos en estado vegetativo –por ello la misma obra social accedió al traslado al geriatrico de Canning y el pago de la misma Por otra parte intiman a  iniciar las acciones legales para el efectivo cobro de las sumas adeudadas con más intereses ,gastos, costos ,costas, interesas ,honorarios profesionales y daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar hasta el efectivo retiro de la afiliada madre .

                             Frente a la desesperación que amerita el caso la Sra L.Y.F se contacta con nosotros y comenzamos a trabajar ,judicializando el tema .                      

                              En consecuencia obtuvimos que en el plazo de 15 días IOSFA:1) Reintegre el monto debido y devengado correspondiente a los meses de junio ,Julio, Agosto, septiembre ,octubre ,noviembre y Diciembre de 2020 .

2) Cubran la medicación crónica al 100% y los tratamientos médicos que por su enfermedad  necesita de por vida al 100%.

3) Que aumenten el pago por los servicios geriátricos ya que IOSFA quería continuar pagando el mismo valor de dos años atrás.

                              Si te encuentras en una situación similar no dudes en contactarte con el estudio al 01161899384 y juntos defenderemos tus derechos .

OBRAS SOCIALES – Derechos de las Personas con Discapacidad y de los jubilados a continuar con su prepaga de toda la vida ,sin pasar compulsivamente a Pami en Argentina .

Muchas veces y frente a la angustia que provoca tener un problema de salud ,las obras sociales o prepagas niegan los tratamientos ,alegando que no les corresponde .Ello no es asi ! Las personas con discapacidad tiene derecho a  una cobertura total 100% por parte del las Obras Sociales y la Medicina Prepaga que deben cubrir las mismas prestaciones, esto incluye:

  1. Centro educativo terapéutico.
  2. Terapias y rehabilitación, estimulación temprana
  3. Psicopedagogía,terapia ocupacional ,psicología, , fonoaudiología
  4. centro de rehabilitación psicofísica .
  5. Rehabilitación motora ,kinesiologia
  6. Pañales descartables,
  7. Provisión de órtesis y prótesis, sillas de ruedas,etc
  8. Geriátrico en caso de ser necesario
  9. Y todo tipo de terapia y/o rehabilitación .
  10. Transporte con recorrido ida y vuelta
  11. Educación especial con maestra integradora
  12. Internación en hogar con centro educativo terapéutico, hogar con centro de día.Apoyo psicológico al grupo familiar ,orientación a familiares .Si la obra social o prepaga te deniega por cualquier tipo de argumento estas prestaciones ,debes enviar una carta documento o bien presentar un reclamo en mesa de entradas .En el caso que continúen con la negativa .La ley te protege !!.Tenes que iniciar una Acción de Amparo .Esta es una herramienta rápida y eficaz por medio de la cual le pedís a un Juez Federal que ordene una medida cautelar para que te brinden las prestaciones medico asistenciales que te corresponden por ley.
  13. Por otra parte también las obras sociales o prepagas tienen por deporte comunicarle al afiliado una vez obtenido su beneficio jubilatorio que ya no puede continuar en la misma y que debe pasar si o si al Pami o continuar pagando precios exorbitantes en concepto de prepagas .Esto tampoco es asi! Tenes el derecho de continuar como afiliado de la misma forma que durante tu vida laboral derivando aportes.

Nos especializamos en Acciones de Amparos ,ante la negativa de las Obras Sociales o Prepagas a brindar las prestaciones médicos asistenciales que corresponden .La acción de amparo es una herramienta judicial rápida y eficaz , que  resguarda  los derechos fundamentales de las personas.​

Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan mas de nosotros que meros conocimientos jurídicos .Por ello le ofrecemos nuestra experiencia , conocimiento practico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan .​

​Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad ,pero sobre todo desde una dimensión profundamente humana. ​

  1. Si estas pasando por alguna de estas situaciones ,donde no están respetando tus derechos fundamentales a la salud. Comunicate con nosotros podemos ayudarte .Somos especialistas en derecho a la salud 0116189-9384 o escribinos a estudiodeabogados@gmail.com

Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

DERECHOS DE LOS PACIENTES

SALUD PUBLICA

Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Sancionada: Octubre 21 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:

a) Internación;

b) Intervención quirúrgica;

c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;

e) Revocación.

ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.

En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:

a) La fecha de inicio de su confección;

b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;

d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;

f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una «clave uniforme», la que deberá ser comunicada al mismo.

ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, «Del depósito», y normas concordantes.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:

a) El paciente y su representante legal;

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de «habeas data» a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AMPARO PARA LA CONTINUIDAD DE LA OBRA SOCIAL LUEGO DE JUBILARSE

La continuidad en la jubilación en la obra social y/o planes superadores de prepagas es un derecho fundamental amparado por  la ley .El traspaso al Pami no es compulsivo .Las obras sociales y prepagas especulan al momento de iniciar tus tramites jubilatorios y te informan que no podes continuar con ellos como afiliado ,la única forma es pagando de forma particular sin derivar aportes .Esto no es así .El derecho fundamental de la salud  no puede ser violado por obras sociales y prepagas.

Cuales son las leyes que te protegen para continuar en  la obra social o prepaga que tenías en actividad?

Las leyes 23.660 y 23.661 (una es la ley de prepaga y una de obra social) ambas permiten elegir a la persona la obra social que desee. Por otra parte la ley de Pami ,no obliga a la persona a ser transferido compulsivamente.

En conclusión si trabajaste en relación de dependencia y estabas afiliado a una obra social o prepaga derivando aportes y con las prestaciones medico asistenciales de toda una vida. La ley te ampara pára que continúes de la misma forma una vez que inicies tus tramites jubilatorios.

Si te deniegan la continuidad como afiliado , lo más importante es :No firmes nada en Pami ! Por otro lado tenes que hacer el reclamo en la obra social o prepaga exigiendo la continuidad en la misma. También podes iniciar el reclamo frente a la Superintendencia de Salud .Si no obtenes una respuesta positiva hay  que iniciar un Recurso de amparo .

Hay miles de casos de éxito y jurisprudencia por medio de las cuales los jueces ordenan la reafiliacion inmediata a la obra social y/o prepaga.

Si estas siendo vulnerado en tu derecho a la salud. Comunicate con nosotros al 01161899384 Sabemos como ayudarte .

S.C & ASOC

ABOGADOS

Dra. Gabriela Sciolla-Casariego

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

Luego de la jubilación como continuar  en un plan corporativo de una empresa de medicina prepaga.Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuación con la pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo .

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral.Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y remitirnos a entender que:La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuniquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

LA CONTINUACION EN LA PREPAGA LUEGO DE LA JUBILACION.

Hoy vamos a hablar de la problemática de un cliente y su señora ,al mes siguiente de obtener su beneficio jubilatorio .Lo llamaremos N (por una cuestión de privacidad) .

El señor N trabajo 30 años en Edesur y tenia como obra social a OSIM y a DOCTHOS hoy Swiss Medical como plan corporativo .Tanto el como su esposa eran insulinos dependientes ,al ir a buscar su medicación mensual advirtieron que habian sido dados de baja de la prepaga ,asi denegandoles los medicamentos indicados.Al preguntar en la misma  , le informaron que al haber obtenido su beneficio jubilatorio habían sido enviados al Pami .Le ofrecieron seguir en la prepaga pero de forma particular con un monto de $41.000 ya que este era el plan que mas se asemejaba al que el Sr N tenia durante su trabajo en Edesur .

En consecuencia ,nos contacto a contarnos su problemática y comenzamos a trabajar.Primeramente enviamos cartas tanto a la obra social como la prepaga a los efectos de solicitarles la reafiliacion inmediata .Obtuvimos como respuesta una negativa por parte de ambas.

Así entonces,iniciamos en el mes de Junio de este año (y en pandemia) la Accion de Amparo a los efectos de solicitar la reafiliacion .En el lapzo de un mes obtubimos la medida cautelar donde el Juez ordeno a ambas reafiliarlo con su esposa a Swiss Medical ,y así continuar con las prestaciones medicas tal cual las tenia durante su vida laboral y continuar derivando aportes a la misma .

A continuación les dejamos el fallo del Sr.N .Si estas pasando por esta problemática y la obra social o prepaga te deniegan la continuidad , no lo permitas ,no es así, la ley te protege.

Aquí algunos de tus derechos :

La continuidad en la jubilación en la obra social y/o planes superadores de prepagas es un derecho fundamental amparado por  la ley .El traspaso al Pami no es compulsivo .Las obras sociales y prepagas especulan al momento de iniciar tus tramites jubilatorios y te informan que no podes continuar con ellos como afiliado ,la única forma es pagando de forma particular sin derivar aportes .Esto no es así .El derecho fundamental de la salud  no puede ser violado por obras sociales y prepagas.

Cuales son las leyes que te protegen para continuar en  la obra social o prepaga que tenías en actividad?

Las leyes 23.660 y 23.661 (una es la ley de prepaga y una de obra social) ambas permiten elegir a la persona la obra social que desee. Por otra parte la ley de Pami ,no obliga a la persona a ser transferido compulsivamente.

En conclusión si trabajaste en relación de dependencia y estabas afiliado a una obra social o prepaga derivando aportes y con las prestaciones medico asistenciales de toda una vida. La ley te ampara pára que continúes de la misma forma una vez que inicies tus tramites jubilatorios.

Si te deniegan la continuidad como afiliado , lo más importante es :No firmes nada en Pami ! Por otro lado tenes que hacer el reclamo en la obra social o prepaga exigiendo la continuidad en la misma. También podes iniciar el reclamo frente a la Superintendencia de Salud .Si no obtenes una respuesta positiva hay  que iniciar un Recurso de amparo .

Hay miles de casos de éxito y jurisprudencia por medio de las cuales los jueces ordenan la reafiliacion inmediata a la obra social y/o prepaga.

Si estas siendo vulnerado en tu derecho a la salud. Comunicate con nosotros al 01161899384 Sabemos como ayudarte .

S.C & ASOC

ABOGADOS

Dra. Gabriela Sciolla-Casariego