Tratamientos hormonales: deberán ser cubiertos por obras sociales y prepagas.

Que mediante el dictado de la Resolución del entonces Ministerio de Salud N° 201/02, sus modificatorias y complementarias, se aprobaron el conjunto de prestaciones básicas esenciales que constituyen el denominado PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) y que deben garantizar, a todos/todas sus beneficiarios/as, los Agentes del Seguro de Salud y las entidades de medicina prepaga comprendidas en las Leyes 23.660, 23.661 y 26.682.

Que el PMO establece las prestaciones básicas esenciales e imprescindibles para la preservación de la vida, la prevención, diagnóstico y tratamiento médico que deben garantizar los Agentes del Seguro de Salud y las entidades de medicina prepaga a sus usuarios/as.

Que dado el carácter dinámico que tienen las ciencias médicas, relacionado con los avances de la tecnología sobre la base de la evidencia disponible, se van incorporando nuevas alternativas para el cuidado del cuerpo y de la salud sexual y la salud reproductiva.

Que la de Identidad de Género reconoce la garantía personal a la identidad de género de las personas, entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”.

Que a través de su artículo 11, se garantiza el acceso a los tratamientos hormonales integrales como parte del derecho al libre desarrollo personal y establece que dichos tratamientos quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Los servicios de salud, tanto del sistema público como de los sistemas privado y de seguridad social, deben incorporarlos a sus coberturas, garantizando en forma permanente los derechos reconocidos por la Ley 26.743.

Que el Decreto 903/15, a través del artículo 1, del Anexo 1, define como tratamientos hormonales integrales a aquellos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido.

Que en tal sentido, se tendrá que prescribir y suministrar los medicamentos y/o tratamientos para hormonización con una cobertura del 100% a demanda de las/os beneficiarias/os, en el marco de la atención primaria de la salud, a través de los prestadores de servicios.

Que los esquemas actuales de hormonización e inhibición de la pubertad más utilizados incluyen: 17ß-estradiol gel al 0,06 %. Valerato de estradiol comp. 2 mg, Espironolactona comp. 100 mg, Acetato de ciproterona comp. 50 mg, Testosterona gel 1%, Undecanoato de testosterona amp. /vial 1000 mg, triptorelina amp. 3,75 mg y triptorelina amp. 11,25 mg.

Que la reglamentación del artículo 11 de la Ley 26.743 dispone que La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA (actual SECRETARIA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS) conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente de este MINISTERIO son la autoridad de aplicación en materia de la Ley N° 26.743 y su decreto reglamentario 903/15.

Que las enunciadas prestaciones no constituyen un procedimiento estético sino que se enmarcan en el acceso efectivo al derecho a la salud, es decir, en el proceso de constitución corporal e identitario, el libre desarrollo personal y el derecho a la vida.

Que es deber de esta Cartera de Estado dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de la reglamentación del artículo 11 de la Ley 26.743 de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del decreto 903/15.

Que la Ley N° 25.673 crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del entonces Ministerio de Salud, cuya responsabilidad primaria es la de gestionar la implementación de políticas vinculadas a salud sexual y procreación responsable de la población.

Que por Decisión Administrativa N° 307/2018 se crea la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva.

Que resulta uno de los ejes estratégicos de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva es garantizar un modelo de atención que reconozca la diversidad sexual y corporal, dando cumplimiento efectivo a la Ley 26.743 de Identidad de Género.

Que a los fines de estas incorporaciones se han tenido en cuenta las recomendaciones realizadas por La Asociación Mundial para la Salud Transgénero (WPATH), la Asociación de Profesionales de Salud Transgénero de Australia y Nueva Zelanda, la Sociedad Endocrinológica de Estados Unidos, la Universidad Central de Amsterdam y el Grupo de Trabajo de Lancet, que respaldan el uso de las referidas drogas y evidencian los beneficios para la salud de los mencionados tratamientos.

Que la DIRECCIÓN DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA, la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, han tomado la intervención de su competencia.

Que LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en el marco de las atribuciones acordadas por el Decreto N° 802/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Incorpórese en el punto 7 apartado 3 del Anexo I de la Resolución N° 201/02 del entonces Ministerio de Salud, sus ampliatorias y modificatorias, que forma parte integrante del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), Acetato de ciproterona, Testosterona gel, 17ß-estradiol gel, Valerato de estradiol, Espironolactona, Undecanoato de testosterona y triptorelina, con cobertura al CIEN POR CIENTO 100% para los pacientes bajo tratamientos hormonales integrales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido.

ARTÍCULO 2 °- Incorpórese en los Anexos III y IV de la Resolución N° 201/02 del entonces Ministerio de Salud sus ampliatorias y modificatorias, los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: Acetato de ciproterona 50 mg, Testosterona gel 1%, Undecanoato de testosterona 1000 mg, triptorelina 3,75 mg y triptorelina 11,25 mg.

ARTÍCULO 3°- Las presentes incorporaciones al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO a que refieren los artículos anteriores comenzarán a regir a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Adolfo Luis Rubinstein.

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/22/tratamientos-hormonales-deberan-ser-cubiertos-por-obras-sociales-y-prepagas/

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Bajo la responsabilidad de la peticionaria y caución juratoria, cabe decretar en calidad de medida cautelar innovativa que la obra social dentro de los dos días de recibida la manda judicial y por medio de quien corresponda, arbitre los mecanismos conducentes para que se provea y garantice a la amparista efectiva y total cobertura (100%) de la criopreservación de embriones/ovocitos por el tiempo en que dure el tratamiento y/o hasta que se dicte sentencia definitiva y ésta se encuentre firme. Las medidas cautelares consisten en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio. Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, dado que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

Analizando la pretensión, se advierte que ante la falta de una respuesta satisfactoria a sus requerimientos médicos, la vía elegida resulta idónea en atención a los intereses en juego, pues como ha sido resuelto en numerosas oportunidades por la jurisprudencia, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz. Asimismo, se pondera que se encuentran en juego además del derecho a la salud en sentido amplio, el derecho a una buena calidad de vida, a una asistencia médica adecuada, a procrear, a la protección integral de la familia -arts. 14 bis1619 y 75 inc. 22 de la CN- y el derecho a la planificación familiar -consagrado en el art. 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-. La Ley 26862 como su decreto reglamentario, consagran el derecho a gozar de la cobertura integral del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad solicitado, que comprende la criopreservación; procedimiento que además ya se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO). En este sentido, se tiene especial consideración en que la edad de la amparista es determinante para aumentar las chances de lograr un embarazo exitoso, en el caso tiene 41 años de edad y una reserva disminuida de óvulos, por lo que surge indubitable la urgencia en proveer la cobertura requerida a fin de garantizar la posibilidad de éxito del tratamiento indicado y el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales mencionados anteriormente.
Fuente del sumario: SAIJ

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Fuente:http://www.saij.gob.ar/accion-amparo-obras-sociales-caucion-juratoria-medida-cautelar-innovativa-fertilizacion-asistida-derecho-proteccion-integral-familia-cobertura-medica-derecho-salud-sub0962739/123456789-0abc-defg9372-690bsoiramus?&o=6&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/persona%20humana/derechos%20personal%EDsimos/derechos%20reproductivos%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=127

Amparo de salud por cobertura de tratamientos de fertilización asistida. Reclamos a obras sociales y empresas de medicina prepaga

En Argentina existe una ley de Tecinicas de Reproduccion Humana Asistida reproducción médicamente asistida, (en adelante, TRHA), ley 26.862 y su decretoreglamentario 956/2013.

En particular, lo más debatida en los tribunales ha sido, post sanción de la ley 26.862 y su decreto reglamentario, la cantidad de tratamientos de alta complejidad que deben cubrir las empresas de medicina prepaga y obras sociales. En otras palabras, cuántos son los tratamientos de alta complejidad incluidos en el Plan Médico Obligatorio (PMO) en el marco dela legislación nacional de acceso integral a las TRHA.

El artículo 8º del decreto 956/2013 establece: “en los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro (4) tratamientos anuales con TRHA de baja complejidad, y hasta tres (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres (3) meses entre cada uno de ellos. Quedando incluidos en el PMO, los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862”.

Esta ley señala que el sector público de salud, las obras sociales y empresas de medicina prepaga deben brindar la cobertura integral , abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: “a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante”

Por un lado entonces tenemos, a los prestadores de servicios de salud entienden que la norma manda a cubrir hasta un máximo de tres tratamientos de alta complejidad de por vida. Por otro lado, los pacientes reclaman una interpretación amplia, comprendiendo que la ley manda a cubrir hasta un máximo de tres tratamientos anuales de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno.

Tenemos dos tipos de tratamientos de baja y alta complejidad.

Con respecto a los tratamientos de alta complejidad tenemos jurisprudencia en nuestro país, claramentepodemos citar un fallo en Capital Federal donde se interpretó que los tratamientos son «hasta que la mujer quede embarazada». Así, en fecha 15/09/2015 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en los autos “M. S. c/ OSDE Binario s/ amparo de salud”, obligó a la empresa de medicina prepaga a cubrir integralmente del tratamiento de fertilización asistida (ICSI), hasta lograr un resultado positivo en la concepción de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante de la paciente y siempre que la actora continuase afiliada a la empresa demandada.

Lo que debes saber es que la norma legal señala que los tratamientos de fertilización asistida deben ser de forma integral ,por lo tanto cuando el medico tratante justifica la realización directa de un tratamiento de alta complejidad ,la obra social y/o prepaga lo tiene que brindar las 100% .

Muchas veces las obras sociales o empresas de medicina prepaga no autorizan las prestaciones requeridas (indicando otras) muchas veces de menor valor .Aquí es cuando el paciente debe iniciar una Acción de Amparo de salud ,solicitando al Juez Federal de primera instancia que ordene la cobertura solicitada al 100%.Esta medida cautelar es otorgada a pocos días de iniciado el proceso .­

Existen múltiples fallos relacionados a los tratamientos de fertilidad, donde los Jueces otorgan la medida cautelar con el 1001%de la prestación.

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