Bullying escolar: cuándo es un tema legal y cómo se puede proteger al menor

En los últimos años, hemos recibido en nuestro estudio numerosas consultas de familias cuyos hijos sufren situaciones de violencia, exclusión o acoso en el ámbito escolar. Algunas veces por su nacionalidad. Otras, por su cuerpo, género, religión o simplemente por “no encajar”.

El punto común: el colegio no actuó adecuadamente y, en muchos casos, intentó resolver la situación sacando al alumno del sistema.


¿Qué es el bullying y cuándo se judicializa?

Desde el punto de vista psicológico, el bullying escolar es la violencia sistemática y sostenida en el tiempo que un estudiante recibe por parte de sus compañeros, en forma de burlas, aislamiento, agresiones verbales o físicas.

Desde el punto de vista legal, se convierte en un problema jurídico cuando:

  • El colegio omite su deber de intervenir.
  • El menor ve afectada su salud emocional, su derecho a aprender y a integrarse.
  • Y especialmente, cuando se le niega la reinscripción como forma de “resolver” el conflicto.

El deber legal del colegio

Tanto las escuelas públicas como privadas están obligadas por ley a:

  • Garantizar el derecho a la educación (art. 14 CN, Ley de Educación Nacional).
  • Asegurar un entorno libre de discriminación (Ley 23.592).
  • Respetar el interés superior del niño (Convención sobre los Derechos del Niño).
  • Intervenir activamente ante situaciones de acoso escolar.

¿Qué puede hacer una familia si el colegio no actúa?

El camino legal más eficaz y rápido es el amparo judicial.
Este procedimiento permite solicitar:

  • La reinscripción inmediata del alumno.
  • La adopción de medidas de protección.
  • La intervención del Ministerio de Educación si fuera necesario.

Jurisprudencia destacada

“Negar la reinscripción de un alumno sin causa pedagógica válida, en un contexto de conflicto no resuelto por la institución, constituye una medida arbitraria que afecta el derecho a la educación y la dignidad del menor.”
(Juzgado CAyT N° 4, CABA, Expte. 4215/2023)


Nuestro enfoque

En nuestro estudio jurídico llevamos adelante casos de amparo escolar con profesionalismo, confidencialidad y enfoque humano.
Cada niño o adolescente tiene derecho a sentirse seguro, escuchado y acompañado.


Llamado a la acción:

Si tu hijo está sufriendo acoso escolar y el colegio no hace nada o incluso lo sanciona a él, consúltanos.
Tenemos experiencia real en defender a las familia
s frente a este tipo de situaciones. Nos avalan 25 años en la profesión.
Escribimos y contanos tu caso, al 011 6189-9384.Podemos ayudarte!

“No hablas porque no sabes nada”: El caso de Tobías, víctima de bullying por ser introvertido y del hostigamiento de un docente. Amparo contra el colegio, caso de éxito del estudio.

Bullying por ser introvertido y maltrato por parte de un docente. El caso de Tobías.

Tobías tiene 16 años y asiste a un colegio privado de la Ciudad de Buenos Aires. Es un
adolescente reservado, tranquilo, con un alto rendimiento académico, amante de la lectura y
la programación. Su forma de ser no encajaba con la cultura dominante del aula, basada en
la extraversión, las bromas agresivas y el ruido.
Desde principios de 2024, comenzó a recibir burlas constantes de sus compañeros:
“¿Qué te pasa? ¿No hablás porque sos raro?”
“Parece que no tiene sangre”
“Se hace el genio porque no se junta con nadie”
Sin embargo, lo más grave llegó de parte de un profesor de matemáticas. Frente a una
respuesta incorrecta en clase, le dijo:
“Claro, por eso no hablás nunca, porque no sabés nada. Sos una ameba con patas”
Tobías no reaccionó. Volvió a su casa en silencio y se encerró en su cuarto. A partir de
entonces, comenzó a manifestar síntomas de ansiedad severa, ataques de llanto nocturnos,
y mutismo selectivo en el aula.
Sus padres solicitaron entrevistas con directivos y orientadores escolares. Les indicaron que
“el profesor tiene un humor ácido, que no hay que tomárselo tan literal”, y que “Tobías
debería trabajar su autoestima con profesionales externos”.
En mayo de 2025, cuando intentaron pagar la matrícula para el último año, el sistema arrojó
error. Al llamar a la secretaría, les informaron que se estaba evaluando la permanencia de
su hijo “por dificultades de integración en el grupo y bajo perfil actitudinal”.
Acción del estudio jurídico
Desde el estudio jurídico Gabriela Sciolla iniciamos una **acción de amparo con medida cautelar** solicitando la rematriculación inmediata de Tobías, acompañando informes
psicológicos y psiquiátricos que relacionaban el deterioro de su salud mental con la
experiencia escolar.

Fundamentos jurídicos:

  • Derecho a la educación y a la no discriminación (CN art. 14, 16 y 75 inc. 22)
  • Derecho a la identidad, al respeto por la personalidad y a no ser violentado por
    autoridades educativas (Ley 26.061)
  • Ley 26.892 sobre convivencia escolar y resolución de conflictos
  • Responsabilidad institucional por omisión ante violencia y acoso escolar
  • Tratados internacionales: Convención sobre los Derechos del Niño (art. 28, 29), Pacto de
    San José de Costa Rica (art. 5), entre otros
    Jurisprudencia aplicada
  • “A.G. c/ Instituto Privado A. – Amparo” – Juzgado CAyT N.º 10, CABA (2023)
    Se ordenó la rematriculación de un alumno varón que sufría bullying por ser introvertido,
    con hostilidad agravada por parte de una docente. El juez consideró que “el derecho a la
    educación incluye el respeto a la diversidad de personalidades” y que “la inacción
    institucional constituye violencia estructural”.
  • “F.V. c/ Colegio San R.” – Juzgado Civil Nº 25, La Plata (2021)
    En este caso se falló a favor de un alumno víctima de exclusión social, donde la omisión del
    colegio y las expresiones denigrantes de un profesor generaron un cuadro de ansiedad que
    requería medidas urgentes.
    Resolución judicial en el caso de Tobías
    El juzgado concedió la medida cautelar ordenando la rematriculación inmediata y
    disponiendo que el colegio implemente medidas de reparación institucional. También
    requirió que el docente involucrado fuera separado de las clases de Tobías hasta que se
    sustanciara una investigación interna.


    No hay una sola manera de ser adolescente. El silencio no es falta de capacidad, es otra
    forma de estar en el mundo.

    Desde nuestro estudio defendemos el derecho a aprender sin ser castigado por ser distinto.
    Estudio jurídico Gabriela Sciolla – Amparos de salud y educación con enfoque en derechos humanos.
  • Si estas pasando por una situación similar llámanos podemos ayudarte!
  • WhatsApp 011 6189-9384.
  • Podes ver otros casos en nuestra página institucional http://www.sciolla-casariego.com
Bullying de un adolescente

ACCION DE AMPARO CONTRA PAMI POR COBERTURA DE SERVICIO DE CUIDADOR LAS 24 HORAS EN DOMICILIO.

Como venimos intentando dar respuesta a todas las frecuentes preguntas de nuestros clientes .Una de ellas es ..Se puede iniciar un Recurso de Amparo contra Pami?Si Pami no cumple que puedo hacer?

La Respuesta es Si ,también se puede iniciar Recurso de amparo a Pami .Aquí les dejamos un reciente fallo donde el Juez interviniente dicto medida cautelar brindando toda la cobertura medico asistencia que necesita la madre de la AMPARISTA

En este mes de Enero (durante la feria judicial) La Sra M.A.S   –por intermedio de la
Defensoría Pública Oficial N° 2 de esta ciudad- promovió una acción de amparo a los efectos de solicitar un cuidador las 24 horas en domicilio  ,por la enfermedad que padece su madre , una patología progresiva e irreversible  .Su madre
padece demencia por Alzheimer de varios años de evolución, se encuentra en cama en posición fetal con la cabeza alineada al tronco, con cuatro miembros con triple flexión, movilidad activa prácticamente nula,limitaciones articulares múltiples y no logra realizar ningún estiramiento. Por ese cuadro –al que se suma la incontinencia de esfínteres-, es totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria.

 

Les brindamos el fallo completo haciendo  click en la direccion que figura

Haz clic para acceder a 000087925.pdf

DERECHO A LA SALUD

«LOS JUBILADOS PUEDEN PERMANECER EN LA OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION-(UP)-Y NO PASAR DE FORMA PRIVADA A ACCORD SALUD».

Muchos desconocen que la afiliación a PAMI siempre es voluntaria, y no compulsiva.  Frecuentemente  sucede luego de aportar muchos años a la obra social ,a la hora de jubilarse la persona quiere continuar con esta ,para mantener las prestaciones medico asistenciales de toda la vida .La obra social se niega y plantea que la obra social obligatoria es PAMI. Frente a este contexto el jubilado cree que la única salida es afiliarse a una pre paga de forma particular.Lo importante aquí es iniciar de forma inminente un juicio de amparo,ya que para los jueces ,no se produce un pase automático del beneficiario de la obra social al Pami sino que la transferencia queda supeditada a la opción de afiliación que el jubilado tiene que hacer expresa y voluntariamente.

Los últimos casos mas frecuentes en el estudio son personas que al llegar a su edad jubilatoria Union Personal les informa que ya no podrán seguir siendo afiliados a la misma y la única opción sera pasar de forma particular a Accord Salud,así llegando a para sumas muy altas por la prestación medica.

Lo mas importante de este articulo es comentar que esta forma poco seria de desvincularse de los jubilados ya no es tan practica  de hacer.

Con fecha 21 de Febrero de 2019, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, dictó esta importante medida cautelar de alcance nacional contra la Obra Social .

Unión personal hace años que al llegar a la edad jubilatoria a sus afiliados les informaban ,que debían pasar a Accord salud (pagando) o se tenían que pasar directamente al Pami .

Esta era una práctica absolutamente abusiva y mentirosa .Hoy la cámara ordenó por medio de un amparo colectivo reafiliar a todos aquellos beneficiarios que fueron expulsados de la misma.

El obrar de esta Obra Social ya había sido denunciado en cantidad de casos individuales. En esos juicios ya se venía declarando la ilicitud del proceder otorgando amparos y dictando cautelares contra la demandada, ordenando restituir la condición de afiliado.

La Sentencia de la Sala II no sólo ordenó a la Obra Social suspender en forma inmediata las des afiliaciones, sino que además ordenó re afiliar a todos los usuarios . Por otra parte  deberá respetar las mismas condiciones en las cuales el servicio era prestado mientras el trabajador se encontraba en actividad.

Si estas pasando por una situación similar ,contactanos nosotros podemos ayudarte .

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DIVORCIO EXPRESS-NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ART438

Que es el divorcio express?Como presentarlo?

Los cónyuges, de manera conjunta o unilateral, pueden solicitar el divorcio ante el juez competente sin tener que alegar causa ni prever plazo alguno. Esta es una de las instituciones que mayores cambios ha tenido a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de 2014, teniendo en cuenta que a partir de este código nuestro ordenamiento recepta el divorcio incausado y sin someter la posibilidad de peticionarlo a ningún plazo.También  ha readecuado el rol del juez en el proceso de divorcio. Ya no deberá valorar las causas que llevaron a las partes a divorciarse e intentar reconciliarlas.
Se establece el procedimiento de divorcio en el art. 438 , y efectivamente puede iniciarla cualquiera de los cónyuges de forma unilateral.
Se establece un procedimiento de divorcio muy sencillo, a pedido de uno o de ambos
cónyuges, con el único requisito de la presentación de un convenio regulador de los
efectos del divorcio o de una propuesta de convenio cuando el pedido es unilateral.
Si ambos están de acuerdo, presentarán directamente el convenio regulador; en
caso contrario, deben presentar una propuesta de convenio.

Podría ocurrir que acuerden algunos de los temas, pero no otros: en este caso, es posible formular un acuerdo regulador respecto de los temas que han consensuado y una propuesta respecto de los demás. Se prioriza, de este modo, el convenio que realicen
directamente los esposos como forma de solucionar los temas que los vinculan luego
de la ruptura matrimonial.

A través del convenio regulador, se establece un régimen pactado por los cónyuges
ante la crisis y ruptura matrimonial.
Se procurará, en principio, que sean las mismas partes las que lleguen a acuerdos
sobre todos los temas, pero si esto no ocurriera, un cónyuge deberá hacer una
propuesta y el otro podrá ofrecer una propuesta reguladora distinta. Las partes deben acompañar los elementos en que se fundan y el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Ambas
propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una
audiencia.
En definitiva, la negociación jurídica frente a la crisis matrimonial incluirá, además del divorcio, todas las cuestiones vinculadas, tales como el cuidado personal de los hijos por los progenitores, el régimen de comunicación con el progenitor no conviviente, la atribución del hogar conyugal, los alimentos, la compensación económica, la distribución de los bienes gananciales.

1.- Supuesto de pedido unilateral de divorcio
En el caso que el divorcio sea solicitado por uno de los cónyuges, el mismo deberá
presentar la propuesta de acuerdo regulador, teniendo la otra parte la posibilidad de
presentar una propuesta distinta. El peticionante debe acompañar los elementos en
los que se funda.Entre ellos podríamos nombrar la atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, y en caso de haber hijos menores, ejercicio de la responsabilidad parental, la prestación alimentaria, etcétera

En el caso de que la propuesta haya sido consensuada por las partes, el juez la
homologará, salvo que la misma perjudique los intereses de los integrantes del grupo
familiar. En este último caso, el otro cónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una audiencia.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Por ello, de existir
“desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las
cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez”

Competencia: Si se trata del pedido unilateral de divorcio, es decir, si uno solo de los cónyuges es quien solicita el divorcio,será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor.

 

Reembolso de alimentos – El nuevo codigo CIVIL Y comercial da habilitacion al progenitor que asumió el cuidado del hijo a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos .

El Nuevo Código habilita al progenitor que asumió el cuidado del hijo, a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos, en la parte que le corresponde al no conviviente.

Es el primer precedente judicial que trata este derecho de reembolso, que no estaba admitido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

Muchas veces si un progenitor se desentiende de su obligación alimentaria respecto de un hijo, el otro progenitor que está a cargo de su cuidado termina soportando exclusivamente los gastos de manutención del niño. Y ocurre que hasta que inicia un reclamo de alimentos, pasa bastante tiempo. Entonces, este nuevo derecho, contemplado en el art. 669 del Código Civil y Comercial, habilita a aquel progenitor que se hizo cargo en forma exclusiva de esos gastos, pedirle al otro el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución, hasta el inicio del reclamo alimentario para el futuro.

 

Expte. 23549/2016 – “M., F. A. y Otro c/ A., C. E. s/Alimentos” – JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92 – 30/05/2017 (Sentencia no firme)

JUZGADO CIVIL 92

23549/2016

Buenos Aires,  30 de mayo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: A fs. 22/23 la Sra. M. requiere al Sr. A. el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos de manutención de la niña S. H. A. M., desde su nacimiento hasta el efectivo pago de la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos conexos sobre alimentos (con fecha 17/12/2014, fs. 64 expte. 46095/14), suma de estima en $329.000 más intereses. A fs. 63/65 se presenta el Sr. A., quien contesta demanda, resistiendo la pretensión de la actora.

Tras la imposibilidad de arribar a una solución conciliatoria (ver fs. 77), a fs. 80 se procede a abrir la presente causa a prueba, la cual se encuentra cumplida conforme constancia de fs. 81. Y CONSIDERANDO: El art. 669 del CCyCN reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. La norma da solución a un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente, acogiendo la tendencia minoritaria que proponía otorgar al progenitor una acción de estas características por derecho propio, al entender que si ha soportado exclusivamente los gastos de la manutención de su hijo, tendrá derecho a un crédito equivalente a lo que debió haber aportado el progenitor que no asumió la obligación alimentaria (ver Pitrau, Osvaldo, Comentario al art. 669, en Rivera, Julio C.- Medina, Graciela (dir.)- Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 566; Solari, Néstor E., Derecho de las familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 551; Garbini, Beatriz A., Comentario al art. 669, en Bueres, Alberto J. (dir.)- Azpiri, Jorge O. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 783; Lloveras, Nora- Orlandi, Olga- Tavip, Gabriel, Comentario al art. 665, en Kemelmajer de Carlucci- Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora (dirs.), Tratado de derecho de familia, t. IV, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 203; Pellegrini, María V., Comentario al art. 669, en Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 518; etc.). Entre la jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del CCyCN que adoptó la posición ahora regulada, corresponde citar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, de fecha 07/07/2010, que arribó a esta solución con relación a un niño de 12 años, subrayándose que “El problema de sostener, como único cimiento, la falta de necesidad del niño, choca visiblemente con la afirmación mediante la cual se sostiene que la fuente de dicha obligación no es, bajo ningún concepto, la mera carestía, sino el vínculo (a diferencia de los alimentos entre parientes donde la necesidad debe ser probada…). Subyace, también, la idea de la renuncia por el representante del menor que, en verdad, puede tener muchas razones como para que sea, livianamente, aceptada y presumida como falta de necesidad del niño o mera suplantación del deber del padre por la madre”. Y “no puede haber renuncia expresa ni tácita cuando se trata de derechos a alimentos de menores de edad” (Trib. Sup. Just. Sta. Cruz, 07/07/2010, “O., N. S. v. B., M. G.”, ABELEDOPERROT n° 70062689). En esta misma línea se expresó en disidencia por el magistrado Pettigiani en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del 19/06/1998, quien ante un planteo de inconstitucionalidad del art. 641 del Código procesal local, que retrotrae los efectos del proceso alimentario a la fecha de la interposición de la demanda, señaló que esta norma no es aplicable a la obligación alimentaria debida a los menores de edad. Para fundar su postura esbozó los siguientes argumentos: a) la obligación alimentaria surge de la procreación y las responsabilidades de los padres nacen desde la concepción; b) la falta de cumplimiento de la obligación opera de modo automático, sin requerirse interpelación; c) la falta de reclamo de la madre se debe en general a las dificultades de acceder a la justicia y no a la ausencia de necesidad; y d) el hombre no puede salir beneficiado por su inconducta, pues se generaría un enriquecimiento injusto del padre (Sup. Corte Bs. As., 19/06/1998, “J., L. M. del R. v. F., R. O. s/alimentos”, Diario de Jurisprudencia Judicial, p. 3297). Sobre la base de estos fundamentos, el art. 669 regula una acción que es independiente a la que corresponde al progenitor por el pago de los alimentos atrasados, pues –a diferencia de lo previsto por el primer párrafo de dicha norma, que alude a la retroactividad de la cuota alimentaria- en el caso no existe aún sentencia condenatoria en contra del alimentante. Esta primera observación no es menor y tiene especial relevancia en el caso de autos, por cuanto el reclamo de la Sra. M. se extiende desde el nacimiento de la hija de las partes, ocurrido el 10 de junio de 2010, hasta el mes de enero de 2015, cuando el Sr. A. comenzó a depositar la suma fijada en concepto de alimentos provisorios. Sin embargo, de las actuaciones conexas sobre alimentos, surge que el 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva fijando una cuota alimentaria correspondiente al 35% de los haberes del alimentante, con retroactividad a la fecha de la mediación, esto es, el 14 de mayo de 2014. Dicha sentencia fue modificada por el Superior, reduciéndose el porcentaje a pagar al 30% de los haberes, pero confirmándose en orden a la retroactividad aludida (ver 1; fs. 190/194; 296/298, expte. n° 46.095/2014). Ello significa, como primera observación, que para evitar superposiciones, el reclamo que aquí se pretende no podría extenderse más allá del 14 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual corresponde a la actora requerir lo adeudado por alimentos atrasados, formulando la respectiva liquidación, cuestión que de hecho hizo a tenor de lo que surge de los autos conexos, habiéndose resuelto que debía practicar nueva liquidación, la que se encuentra pendiente de sustanciación (ver fs. 373; 401/vta.; 412/418, expte. n° 46.095/2014). Corresponde, pues, resolver si frente al particular contexto fáctico de autos, cabe hacer lugar al pedido de reembolso solicitado por la Sra. Martínez por la manutención exclusiva de su hija desde su nacimiento hasta el 14 de mayo de 2014. Me refiero al particular contexto de autos dado que la situación que aquí se debate escapa de la generalidad de los casos para los que fue pensada la solución prevista por el art. 669 del CCyCN, que – como anticipé- tiende a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por incumplimiento del otro progenitor de las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental. No es tal la situación del Sr. A. quien a fin de reconocer a su hija y asumir plenamente los derechos y deberes emergentes de su paternidad, debió iniciar en agosto de 2012 una acción de impugnación del reconocimiento formulado por quien no era el progenitor biológico de la niña; acción a la se resistieron tanto la progenitora como el reconociente, pese a admitir la primera haber mantenido “una relación circunstancial” con el aquí demandado. Si bien el reconocimiento de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que tiene carácter retroactivo al momento de la concepción (pues la causa de la filiación es el hecho biológico y no la voluntad del reconociente manifestada en el reconocimiento), la retroactividad no afecta actos cumplidos que por su propia naturaleza no pueden ser revisados. Así, por ejemplo, la responsabilidad parental nace desde el momento del reconocimiento, al igual que el deber alimentario del progenitor (conf. Azpiri, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006). No desconozco que, pese a lo expuesto, la omisión del reconocimiento puede generar a favor de la madre un daño patrimonial que merece ser resarcido, y que incluye los gastos derivados de la asistencia del hijo, que tendrían que haber sido soportados por ambos progenitores en proporción a sus recursos. En este sentido, la jurisprudencia resolvió condenar al progenitor. Como resultado de esta demanda, con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó desplazar la paternidad del Sr. N. con respecto a la niña por entonces llamada S. H. N., y se dispuso la inscripción del reconocimiento formulado por el Sr. A. (ver fs. 25/28; 37 bis/ 37 ter; 41/43; 121/125, expte. n° 67.554/2012). Es decir, hasta el 26 de mayo de 2014, el Sr. A no había consolidado su título de estado de progenitor de la niña Sofía, no por falta de voluntad, abandono o desidia, sino por impedimento legal ya que la pequeña ostentaba un estado filial distinto. En definitiva, hasta el dictado de la sentencia de desplazamiento filial y la inscripción del reconocimiento de la hija formulado por el Sr. A. (lo que ocurrió con posterioridad a la fecha de la mediación en el proceso de alimentos), éste no se encontraba obligado al pago de los alimentos derivados del título de estado. emplazado al pago de la suma de $36.000, en concepto de reintegro de gastos a favor de la madre, correspondiente al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, pese a la demora de la madre en iniciar el proceso de alimentos. Para así decidir, se subrayó: “Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio… Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social… Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años. Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs. 3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación… tenía cuatro años…, al conocerse el resultado de la prueba genética… el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009…, a pesar del alto nivel económico” (C. Nac. Civ., sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O. s/ daños y perjuicios”, SJA 2013/11/06, p. 58, con nota de Famá, María Victoria, “Daño moral a favor de la madre por la omisión del reconocimiento de su hijo: acertada decisión desde la perspectiva de género”; RDF 2014-I, p. 29, con nota de Garmizo, Michelle L., “Un fallo ejemplar: reparación integral del daño causado por la omisión de reconocimiento del hijo”). Así también se ha dicho que “el daño material es indemnizable siempre que sea cierto. Es decir, quien invoca un perjuicio debe probarlo no siendo suficiente su simple posibilidad. En autos si bien no se especificó concretamente el daño material sufrido por el menor, el mismo vivió durante dieciocho años sin el aporte económico de su progenitor y fue alimentado, vestido y educado, por lo que presumo la existencia del daño económico durante ese lapso” (C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª Nom., 16/06/2006, “D., D. M. v. M., M. A.”, LL NOA, noviembre de 2006, p. 1193). Sin embargo, esta jurisprudencia –que comparto- resulta inaplicable al caso por cuanto la viabilidad de la reparación frente a la omisión del reconocimiento, exige la comprobación de los elementos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico y el daño. A mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que en el ámbito de la responsabilidad civil es posible eximirse de responder por el perjuicio sufrido si se interrumpe el nexo causal o relación de causalidad entre el obrar y el daño; es decir, cuando la causa del resultado es un acontecimiento extraño al hecho del demandado. Ese acontecimiento puede ser la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, CCyCN), la culpa concurrente, el hecho de un tercero (art. 1731, CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730, CCyCN). La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9a ed. ampl. y actual., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 305). Estos principios resultan aplicables a todos los supuestos de responsabilidad civil, de modo que son extensibles a la responsabilidad derivada de la falta de reconocimiento. En el caso del Sr. A., el factor de atribución de la responsabilidad, que en estos supuestos es subjetivo (conf. art. 1721, CCyCN) no se infiere de la conducta adoptada en los autos conexos sobre impugnación de la paternidad. Más bien lo contrario, de dichas actuaciones surge su intención de asumir la paternidad de S. y hacerse cargo de los deberes y derechos que de ella derivan. Así lo ha considerado la jurisprudencia mayoritaria para desestimar la demanda de daño moral por la omisión del reconocimiento, frente a supuestos en que la paternidad del niño se hallaba determinada legalmente. En este sentido, la sala 2a de la Cámara Civil y Comercial de Azul, con fecha 31/05/2005, resaltó que “el daño moral reclamado por la hija no puede proceder, por las singularidades fáctico-jurídicas del caso que requieren ciertas precisiones: el daño moral tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí es inexistente porque ante la imposibilidad legal de R. de reconocer a su hija biológica concurre una causal de justificación… En este caso… la voluntariedad del acto resulta enervada porque la paternidad del hijo de la mujer casada se presume del marido no separado de hecho… y requiere de la previa impugnación de esa filiación… la que sólo puede ejecutar, por imperativo legal, el esposo de la madre… o el hijo…” (C. Civ. y Com. Azul, sala II, 31/05/2005, “P. y F., S. S. E v. R. de G., N. N.”, LLBA, agosto de 2005, p. 767, con nota de Me-dina, Graciela – Guevara, Cynthia – Senra, María Laura, “La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial no siempre origina la obligación de reparar el daño moral. Relación entre un leading case argentino y el derecho comparado”. Ver también C. Civ. y Com. Azul, sala II, 20/10/2015, “L., L. T. c/ C., J. A. s/ daños y perjuicios”, RC J 7980/15). En esta misma línea, la Cámara Civil y Comercial de Junín, con fecha 30/10/2007, resolvió que “el accionado se encontraba imposibilitado de reconocer su paternidad biológica ante el matrimonio de la madre, pues para ello debe iniciar previamente la acción de impugnación del art. 259, CCiv., para la cual no estaba legitimado” (C. Apel. Civ. y Com. Junín, 30/10/2007, “D., C. S. v. D., S., M. A. s/daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com. Ver también C. Apel. Civ. y Com., Mendoza, sala 2a, 31/5/2005, “P., S. S. E. v. P., R. R. (Suc.) s/impugnación de paternidad-beneficio de litigar sin Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE #28292187#179517106#20170530122832599 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 92 gastos” (inédito); Sup. Corte Bs. As., 19/03/2003, “D. L., M. B. v. Herederos y/o sucesores de R., A. N.”, ac. 83319, inédito; etc.). Con igual criterio, pero en un caso donde además los niños habían gozado de la posesión de estado de hijos del demandado, la sala 1a de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, con fecha 25/04/2013, dispuso que “no estamos ante el supuesto corriente del hombre que no reconoce como hijo a un niño de padre desconocido, sino que, por el contrario los niños… al poco tiempo de nacidos fueron inscriptos como hijos de… que, además, estaban unidos en matrimonio, lo que apareja, además la presunción de paternidad del marido… Siendo ello así el demandado no podía ir al Registro Civil y reconocer a los niños como sus hijos porque se lo impedía el art. 250 2do. párr. del C.C., y si el ente público lo hubiese hecho, el acto hubiese sido nulo de nulidad absoluta…” (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 25/04/2013, “B. J. C/ M. C. A. s/ Filiación”, RDF 2013-V, p. 115, con nota de Basombrio, María del Rosario- Parada, GabrielaSleiman, Aldana M., “Daño moral y legitimación activa en acciones de filiación”, DFyP 2013 (julio), p. 69, con nota de Gitter, Andrés, “Daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento filial. Situación del padre biológico en una filiación matrimonial”. Ver también C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 12/09/2006, “S., R. A. v. D., A. y otro”, LLBA 2006-1370). Esta última circunstancia me lleva a considerar –para finalizarun principio general del derecho que debe ser especialmente valorado en el presente caso: la doctrina de los propios actos, que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE Esta jurisprudencia que exime de responsabilidad al progenitor biológico cuando existe un impedimento legal para reconocer al hijo resulta aplicable al supuesto de autos, máxime –reitero- cuando fue el propio Sr. A. quien inició la acción de impugnación de la filiación de S., resistida por su progenitora. #28292187#179517106#20170530122832599 Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE anterior conducta (conf. Diez Picaso, Luis, La doctrina de los propios actos, Bocsh, Barcelona, 1963, p. 142) y resulta “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas” (Compagnucci de Caso, Rubén, “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de la voluntad”, LL, 1985-A-1000). La acción que aquí intenta la Sra. M. resulta contraria a su propio obrar en el proceso de impugnación de la paternidad, donde solicitó el rechazo de la demanda interpuesta por el Sr. A., pese al deber que sobre ella recae de garantizar el derecho de su hija a ostentar una filiación jurídica coherente con la realidad biológica. Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Público a fs. 84, RESUELVO: I) Desestimar la acción de reembolso interpuesta por la Sra. F. A. M. contra el Sr. C. E. A.. II) Con costas (arts. 68 y 69, CPCCN). En consecuencia, regúlense los honorarios de las letradas patrocinantes de la demandada, Dra. M. A. R. y N. M. del R. R. –en conjunto- en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y los del letrado apoderado de la actora, Dr. J. O. S., en la suma de pesos treinta mil ($30.000) (conf. arts. 6, 7, 9, 33 y cc. de la ley 21.839 y 62 inc. 2º de la ley 1181 del G.C.B.A.). Fijo en diez días el plazo para su pago. III) Notifíquese a las partes, los profesionales y la mediadora interviniente, y al Sr. Defensor de Menores en su despacho.-

MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE

Citar: elDial.com – AA9FB5

 

En la Argentina se producen siete casos al día de bullying

En la Argentina se producen siete casos al día de bullying

Durante el mes de julio hubo 140 casos de bullying denunciados, 44 más que en el mismo mes del 2013. La ONG “Bullying Sin Fronteras” manifestó su preocupación porque los hechos son cada vez más violentos.

 La ONG «Bullying Sin Fronteras», informó que según estadísticas realizadas durante lo que va de este 2014, las denuncias por acoso escolar, también denominadas bullying, aumentaron en un 42 por ciento con relación con los hechos denunciados en el mismo período del año pasado. Mientras que en julio de 2013 se denunciaron en la justicia 96 casos graves, durante el mismo mes de 2014 la cifra se estiró hasta los 140 hechos.

«Más de la mitad de las agresiones se reportaron en Capital Federal, el Conurbano bonaerense, Rosario y las provincias de Mendoza, Córdoba, Formosa y Misiones», precisó Javier Miglino, fundador de la entidad.

En este marco, explicó que «si consideramos que en las escuelas cada mes tiene un máximo de 20 días de clases, es posible estimar que en la Argentina se producen siete casos al día de bullying«, al tiempo que consideró preocupante la situación «porque a la vez que tenemos más casos denunciados, también hay más violencia en los chicos. Hace unos días una chica de 16 años fue golpeada por ‘ser linda’ esta vez en la provincia de Córdoba. Lamentablemente es una tendencia que crece».

EL PRIMER HOMICIDIO

Miglino recordó que durante 2014 se produjo la primera muerte de una estudiante a causa del bullying. Nayra Cofreces tenía 17 años y luego de un duradero hostigamiento por parte de dos de sus compañeras, aparentemente por su belleza física y su sofisticada forma de actuar, fue cruelmente asesinada frente a la escuela secundaria nocturna a la que concurría en Junín.

«No había registros de homicidios de víctimas de bullying a manos de sus acosadores antes del caso de Nayra, toda vez que en el tristemente célebre caso de ‘Junior’ en la ciudad de Carmen de Patagones fue ‘la víctima’ de bullying quién decidió vengarse y terminó matando a tres compañeros», acotó Miglino.

ACOSO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES

Las nuevas tecnologías no han hecho más que complejizar el fenómeno. Se ha incrementado el ciberbullying, es decir, el acoso escolar fuera de clases a través de las redes sociales. «Porque Facebook siempre había sido elegido como el vehículo para agredir, insultar, difamar y amenazar. Pero este año se agregaron los sitios Twitter, Ask.FM y Kik con lo que la pesadilla que padecen a diario los chicos acosados se multiplica», concluyó Miglino.

El referente, según publica Minuto Uno, también cuestionó la denominada ley antibullying, la ley 26.892, dado que no previene los ataques y ni siquiera aún fue reglamentada por el Ejecutivo Nacional.

Por último, citó las cifras del bullying en Argentina: «En 2013 hubo un total de 822 casos y en lo que va de 2014 tenemos 722 casos reportados (marzo 145, abril 154, mayo 144, junio 139, julio 140)».

Fuente:http://www.elpatagonico.com/en-la-argentina-se-producen-siete-casos-al-dia-bullying-n752507

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook.

Subió una foto con las respuestas equivocadas de la chica. «Le hizo mal a mi hija y no pidió disculpas», contó la mamá.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook

La captura de la foto del examen que posteó la docente en su cuenta de Facebook.

El viernes pasado, en la Escuela Normal Antonio Mentruyt, en Banfield, una profesora de inglés de cuarto año tomó examen y cuando corrigió las pruebas a encontró una sorpresa: una de sus alumnas había contestado en castellano una consigna. En lugar de hablar con la estudiante sobre el tema y averiguar qué había ocurrido, decidió sacarle una foto a la respuesta y subirla a las redes, junto a un mensaje burlón: «No dejan de sorprenderme», escribió. Esto generó inmediato rechazo de muchos usuarios que la acusaron de bullying. Cuando el caso se viralizó y salió en los medios, las autoridades educativas decidieron suspender momentáneamente a la docente, quien será investigada por mal desempeño en clase.

Angélica, la madre de la alumna, habló con Clarín se mostró indignada con la reacción de la profesora. «El sábado siguiente mi hija comenzó a recibir mensajes de sus compañeros con la captura del post de la profesora. Algunos se reían de ella y otros la apoyaban. Ella rompió en llanto y yo traté de consolarla«, contó la mujer. Y agregó que trató de hablar en privado con la docente para pedirle explicaciones. «Le mandé un mensaje pero nunca me contestó. Y cuando le envié un segundo mensaje, me bloqueó», contó Angélica.

Al poco tiempo de que Gabriela Jarsún, la profesora de inglés, subiera la captura de la prueba a su página de Facebook, los amigos de la docente comenzaron a reírse de lo sucedido y así lo dejaron demostrado a través de los comentarios publicados donde, entre otras cosas, escribieron: «Creo que ni en castellano aprueba jajaja».

«La prueba es algo que es privado del curso, que no se tiene que compartir en las redes sociales y que si hay que corregirla, debe quedar dentro del ámbito del aula», señaló la mamá de la nena. Y agregó: «Mi nena está avergonzada porque la cargan. Nunca tuvimos ningún problema con el colegio, pero me da bronca que esta docente no respete a uno de mis hijos. No hay derecho que esta mujer venga a lastimarla», se quejó la mamá.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook

Este es la captura de la foto que subió la docente a Facebook.

Angélica también contó que el lunes pasado fue hablar con los directivos del colegio por el tema. Y si bien dijo que la trataron bien y apoyaron a su hija, aclaró que al principió, los directivos se quejaban de que el asunto hubiese salido en los medios. «Si me hubiera pedido disculpas personalmente o hubiera dicho que se equivocó, yo la perdonaba y la cosa no pasaba a mayores. Pero como no me dio bolilla, decidí hacer público el tema». dijo la mujer, quien además aseguró que la docente recién borró el post cuando el escándalo salió en los medios.

Mónica Galeano, inspectora escolar de Lomas de Zamora, habló con TN sobre el caso y dijo que la profesora fue informada hoy del «relevo transitorio de sus funciones» y que se le dio «la oportunidad de dijera lo que considerada respecto de la denuncia»

El bullying en el aula, causal de depresión y deserción escolar

El bullying en el aula, causal de depresión y deserción escolar.

Nuevos estudios muestran que causa una reducción del rendimiento en los estudios, promueve el abandono y puede llevar hasta al suicidio.

Por 

Se sabía que el bullying está vinculado con la aparición de ansiedad, depresión y hasta un mayor riesgo de intentos de suicidio. También se lo relaciona con consecuencias físicas como tendencia al sobrepeso y obesidad entre los chicos y chicas que lo sufren. Pero ahora una nueva investigación realizada por especialistas de la American Psychological Association de los Estados Unidos, revela una nueva –y hasta ahora poco conocida- consecuencia de esta realidad traumática: las víctimas suelen mostrar un menor rendimiento en pruebas y exámenes escolares. Y muchos de los que revelan haber experimentado bullying, también demuestran un estado de resentimiento y rechazo respecto a las experiencias estudiantiles y una reducción de la confianza en sus propias habilidades académicas.

Según Gary Ladd, profesor de psicología en la Universidad del Estado de Arizona (Estados Unidos), “la mayor parte de los estudios sobre este tema realizan el seguimiento de los chicos durante períodos cortos de tiempo y, además, suelen enfocarse en los efectos psicológicos tales como la aparición de ansiedad o depresión”.

Pero este trabajo –que acaba de publicarse en la revista científica “Journal of Educational Psychology”, es uno de los más completos y extendidos, dado que el equipo de investigadores realizó un seguimiento completo sobre la evolución de un grupo de 383 varones y mujeres, estudiantes de varias escuelas públicas del estado de  Illinois, EE.UU., a lo largo de una década.

Los especialistas concluyeron que uno de cada cuatro jóvenes que fueron objeto de algún tipo de bullying durante sus años de formación habían disminuido su desempeño académico y que, además, tenían un menor apego por las actividades escolares.

Por medio de encuestas específicas los investigadores lograron relacionar en forma directa la frecuencia de ataques sufridos con una mayor desmotivación hacia los procesos de aprendizaje y comprobaron que el 24% de los chicos estudiados habían sufrido bullying en forma crónica durante sus años escolares y, en forma consistente con ese hecho, mostraban menores niveles de rendimiento académico y compromiso escolar.

Desde el jardín

La primera recolección de datos para el informe de este estudio auspiciado por la American Psychological Association se realizó en 1992, cuando los chicos aún estaban cursando el preescolar. Desde entonces cada participante del estudio fue evaluado por los investigadores en forma anual: el grupo original ya terminó la universidad o directamente dejó sus estudios. Los psicólogos realizaron encuestas y entrevistas personales que buscaron armar una radiografía completa sobre las problemáticas generadas por el bullying y sus posibles consecuencias en el mediano y largo plazo.
Para poder llegar a sus conclusiones, el estudio incluyó también el relevamiento de datos tales como evaluaciones y notas aportadas por sus docentes y también se les realizaron sistemáticamente tests estandarizados para analizar la evolución de sus habilidades en compresión de texto y matemática.

Según la psicóloga Becky Kochenderfer-Ladd, una de las coautoras del trabajo, “ya teníamos algunos indicios de la posible relación entre el bullying y la motivación académica. Sin embargo nos faltaba todavía descubrir qué pasa en el largo plazo y para eso intentamos hacer un acompañamiento prolongado de la vida de estos jóvenes”.
Factores. Jorge Srabstein, Director Médico del área de Problemas de Salud Asociados al Bullying en el Children’s National Health System en USA, define al bullying como “una forma multifacética de maltrato que afecta a todas las edades en todos los entornos sociales”.

Para este profesor de psiquiatría en la Facultad de Medicina de la Universidad de Washington, en el acoso se unifican tres factores claves: intencionalidad, repetición y asimetría de poder. “Combina agresión física, verbal e indirecta. Esta última consiste en excluir, rechazar, ignorar, difundir rumores e inducir a hacer algo peligroso a cambio de un favor o de aceptación”.

Y está muy extendido, porque -según los resultados de distintas investigaciones de las que participó este experto- “se estima que, a nivel mundial el 30% de los jóvenes sufre algún tipo de acoso escolar, cifra que desciende a 24% en Argentina”.

Por otra parte, el bullying no es privativo de ninguna clase social en particular: un cuarto de la cohorte de chicos estudiados provenía de familias de bajos ingresos; el 37 % de familia de clase media y el 39 % se reclutó entre grupos de ingresos altos.

Otra de las conclusiones que encontró el análisis de la American Pchychological Association es que el porcentaje de casos severos de bullying disminuye a medida que los chicos crecen. El paper concluye que en la escuela primaria hasta el 20% de todos los niños y niñas sufren estos episodios. Sin embargo solo el 7% de ese mismo grupo, ya adolescente, indicó a los investigadores que seguían padeciendo estas situaciones.

También se demostró que los varones estan “en forma significativa” en mayor riesgo de padecer episodios crónicos de acoso”.
“Este dato en particular nos trajo una esperanza -afirma Ladd- porque nos permitió comprobar que en muchos casos es posible superar esas situaciones con el transcurso del tiempo.”
El trabajo muestra un elemento positivo respecto al acercamiento al proceso educativo entre los chicos que dejaron de sufrir episodios de bullying con el paso del tiempo (el 26% de la muestra): la afectación en el rendimiento académico de este subgrupo fue disminuyendo y sus resultados y notas se fueron emparejando con el de sus pares que no habían sufrido acoso (32%).

Versión  digital

Según los expertos, la popularización de Internet, especialmente el crecimiento de las redes sociales, le abrieron paso a la versión online de este fenómeno. El cyberbullying es una forma digital del acoso, de modo que -en general- cuando el hostigamiento llega a las redes sociales y a Internet, es porque ya pudo haberse verificado en el mundo físico, es decir, en la escuela, el club u otra institución o grupo social. Y con un agravante: en su forma digital, el daño puede causar problemas similares pero es –todavía- más fácil de ser llevada a cabo. Todo esto facilitado por el anonimato de quien lo perpetra, algo fácil de conseguir en las redes.

En noviembre del año pasado UNICEF Argentina publicó un estudio en el que se encontró que en nuestro país 6 de cada 10 jóvenes se comunica a través del celular y 8 de cada 10 usan internet. Actividades como chatear, jugar en línea, buscar y compartir información y contenidos son acciones cotidianas en el ejercicio de su ciudadanía digital.

En ese contexto María José Ravalli, especialista en Comunicación de UNICEF Argentina declaró que “en nuestras investigaciones recientes el ciberbullying aparece como la experiencia negativa más mencionada por los adolescentes. Es un dato importante si tenemos en cuenta que hoy los chicos y chicas construyen su identidad interactuando en la vida “real” pero también en la “virtual”.

El 60% de los niños que sufren acoso escolar no quieren contarlo

El 60% de los niños que sufren acoso escolar no quieren contarlo

OLMO CALVO

El 10% de los niños acosados se autolesionan

Testimonios de víctimas de acoso escolar

07/03/2017 17:14O no dicen nada o cuentan muy poco a sus familiares, la mínima parte de lo que están sufriendo. Así se comporta el 60% de los niños que sufren acoso escolar, según ha afirmado el director general de Educación Infantil, Primaria y Secundaria de la Comunidad de Madrid, Juan José Nieto, durante la presentación de la campaña #AventuraC95StopBullying, en la que participan ocho chicos del colegio Areteia que, de una forma u otra, han dicho basta al acoso.

Nieto indicó que el potencial acoso escolar empieza en tercero de Primaria. Por ello, animó a todos a apoyar a los acosados para que busquen ayuda. Según los promotores de la iniciativa, los ocho jóvenes que participan en ella son un ejemplo de que se puede salir del acoso escolar, por lo que animaron a que quienes lo sufran se lo digan a sus padres, profesores, compañeros y amigos.

Además, manifestaron que contar el maltrato que padecen no es chivarse, sino defender sus derechos y buscar ayuda para conseguirlo. Estos alumnos viajarán a Perú para visitar yacimientos arqueológicos y recorrer la selva amazónica, como premio a su valentía.

La amenaza en la red

El sargento de la Guardia Civil especialista en ciberacoso, Pedro José Corrales , incidió en que Internet multiplica el número de acosadores.

Respecto al perfil de éstos, indicó que existen jóvenes que hacen la vida imposible a los acosados 24 horas al día, pero también hay acosadores mayores que se ponen en contacto con los jóvenes para pedirles materiales de carácter sexual con los que después les chantajean.

Para evitarlo, pidió a padres y profesores que extremen el cuidado en la utilización de la red por parte de los jóvenes, y a éstos les pidió mayores dosis de responsabilidad.

Por su parte, la coordinadora nacional adjunta del Plan Director para la Convivencia Escolar de la Policía Nacional, Isidora Cortés, recordó que en 2016 impartieron más de 26.500 charlas para prevenir y erradicar el maltrato escolar.

El director de Programas de la Fundación ANAR, Benjamín Ballesteros, aseguró que el teléfono de la fundación recibe unas 1.000 llamadas al día, muchas de ellas relacionadas con acoso escolar.

En estas llamadas, continuó, un 10% de los niños acosados indican que se autolesionan, que están deprimidos y que piensan incluso en el suicidio. También señaló que el 70% de los niños que sufren ‘bullying’ tardan más de un año en recibir auxilio.

http://www.elmundo.es/sociedad