OBRAS SOCIALES – Derechos de las Personas con Discapacidad y de los jubilados a continuar con su prepaga de toda la vida ,sin pasar compulsivamente a Pami en Argentina .

Muchas veces y frente a la angustia que provoca tener un problema de salud ,las obras sociales o prepagas niegan los tratamientos ,alegando que no les corresponde .Ello no es asi ! Las personas con discapacidad tiene derecho a  una cobertura total 100% por parte del las Obras Sociales y la Medicina Prepaga que deben cubrir las mismas prestaciones, esto incluye:

  1. Centro educativo terapéutico.
  2. Terapias y rehabilitación, estimulación temprana
  3. Psicopedagogía,terapia ocupacional ,psicología, , fonoaudiología
  4. centro de rehabilitación psicofísica .
  5. Rehabilitación motora ,kinesiologia
  6. Pañales descartables,
  7. Provisión de órtesis y prótesis, sillas de ruedas,etc
  8. Geriátrico en caso de ser necesario
  9. Y todo tipo de terapia y/o rehabilitación .
  10. Transporte con recorrido ida y vuelta
  11. Educación especial con maestra integradora
  12. Internación en hogar con centro educativo terapéutico, hogar con centro de día.Apoyo psicológico al grupo familiar ,orientación a familiares .Si la obra social o prepaga te deniega por cualquier tipo de argumento estas prestaciones ,debes enviar una carta documento o bien presentar un reclamo en mesa de entradas .En el caso que continúen con la negativa .La ley te protege !!.Tenes que iniciar una Acción de Amparo .Esta es una herramienta rápida y eficaz por medio de la cual le pedís a un Juez Federal que ordene una medida cautelar para que te brinden las prestaciones medico asistenciales que te corresponden por ley.
  13. Por otra parte también las obras sociales o prepagas tienen por deporte comunicarle al afiliado una vez obtenido su beneficio jubilatorio que ya no puede continuar en la misma y que debe pasar si o si al Pami o continuar pagando precios exorbitantes en concepto de prepagas .Esto tampoco es asi! Tenes el derecho de continuar como afiliado de la misma forma que durante tu vida laboral derivando aportes.

Nos especializamos en Acciones de Amparos ,ante la negativa de las Obras Sociales o Prepagas a brindar las prestaciones médicos asistenciales que corresponden .La acción de amparo es una herramienta judicial rápida y eficaz , que  resguarda  los derechos fundamentales de las personas.​

Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan mas de nosotros que meros conocimientos jurídicos .Por ello le ofrecemos nuestra experiencia , conocimiento practico y sectorial .Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan .​

​Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad ,pero sobre todo desde una dimensión profundamente humana. ​

  1. Si estas pasando por alguna de estas situaciones ,donde no están respetando tus derechos fundamentales a la salud. Comunicate con nosotros podemos ayudarte .Somos especialistas en derecho a la salud 0116189-9384 o escribinos a estudiodeabogados@gmail.com

DERECHOS DE LOS PACIENTES

SALUD PUBLICA

Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Sancionada: Octubre 21 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:

a) Internación;

b) Intervención quirúrgica;

c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;

e) Revocación.

ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.

En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:

a) La fecha de inicio de su confección;

b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;

d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;

f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una «clave uniforme», la que deberá ser comunicada al mismo.

ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, «Del depósito», y normas concordantes.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:

a) El paciente y su representante legal;

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de «habeas data» a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

Luego de la jubilación como continuar  en un plan corporativo de una empresa de medicina prepaga.Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuación con la pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo .

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral.Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y remitirnos a entender que:La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuniquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

COMO MANTENER LA PREPAGA DE TODA LA VIDA Y SEGUIR DERIVANDO APORTES,LUEGO DE LLEGAR A LA JUBILACIÓN?

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

Luego de la jubilación como continuar  en un plan corporativo de una empresa de medicina prepaga.Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuación con la pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo .

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral.Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y remitirnos a entender que:La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuniquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA LUEGO DE JUBILARSE ?

Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.

Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA  SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e  iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte

FALLO ORDENANDO CIRUGÍA POSTBARIATRICA A AFILIADA.

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.

 

Si te encontras en este problema, no dudes en consultarnos. Nosotros podemos ayudarte

///la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de julio

del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los

señores jueces que integran la Sala Tercera de esta

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en

consideración el expediente n° FLP 1589/2017/CA1,

“R, C N c/ OSPE s/ amparo ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4

de esta ciudad, Secretaría N°12. Practicado el

pertinente sorteo el orden de votación resultó: Carlos

Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto

Nogueira.

El juez Vallefín dijo:

  1. Antecedentes.
  2. C N R promovió una acción de

amparo contra la Obra Social de Petroleros –OSPe- con la

finalidad de que se le otorgue la autorización para la

realización de cirugías post bariátricas (Cruroplastía:

dermolipectomía más lifting de muslo – Mamoplastía:

pexia mamaria y colocación de implantes –

Abdominoplastía: dermolipectomía, plicatura de los

muslos rectos – y Braquioplastía: dermolipectomía) que

le prescribió el equipo multidisciplinario que la

atiende, dado que no recibió respuesta alguna de la

demandada, en relación a la procedencia de la cobertura

solicitada.

Relató que tiene 32 años de edad, que padecía

“obesidad mórbida”, GRADO III Y DISTRIBUCIÓN DE GRASA

TIPO ANDROIDE y que inicialmente pesaba 148,800

kilogramos.

Refirió que se sometió a la cirugía bariátrica

el 17/09/2015, que actualmente mantiene un peso de

84.500 kilogramos y que, por la pérdida masiva de peso,

presenta “colgajo abdominal y diastásis de los muslos

rectos, colgajos de muslos que le dificultan la

deambulación y formación de intertrigo (micosis).

Colgajos dermograsos braquieles. Ptosis mamaria (grado

III)”.

Expuso que el grupo de profesionales que la

asiste, certifica que el tratamiento indicado

“constituye el más idóneo para el cuadro diagnosticado,

insusceptible de ser sustituido para la enfermedad que

padezco, sin el cual sufriría un daño irreparable en mi

salud” (sic).

Así, las cirugías requeridas son el único

recurso efectivo disponible para mejorar su calidad de

vida. Fundó sus dichos en el resumen de historia clínica

nutricional de fs. 1, de la licenciada en nutrición

María Claudia Pérez; el informe de evaluación

psicológica de fs. 2 de la licenciada en psicología,

María Casandra Festa y en la orden de práctica médica de

  1. 5 y propuesta terapéutica de fs. 6/7 del médico

cirujano, doctor Esteban Javier Spinelli.

Manifestó que inició el pedido de cobertura a

OSPe con fecha 14/09/2016, sin recibir respuesta alguna

a la fecha de interposición de la presente demanda.

Destacó que “el comportamiento de la Obra

Social revela un consistente trato INDIGNO e

INJUSTIFICABLE (…) pese a haber solicitado fundadamente

el pedido de autorización (…)”

Señaló que, con fecha 22/10/2016, intimó a la

ahora demandada a que en el plazo de 5 días brinde una

respuesta -por escrito- respecto de la indicación médica

de someterse de modo urgente a la cirugía prescripta (en

virtud de las consecuencias psiquiátricas que padece)

sin recibir réplica alguna.

Finalmente, fundó el derecho que le asiste,

citó jurisprudencia, y solicitó que se ordene a la OSPe

a que arbitre los medios necesarios para autorizar el

tratamiento quirúrgico aconsejado por los profesionales

médicos (fs. 10/14 y vta.)

  1. El a quo resolvió dar a la acción el trámite

del amparo; no hacer lugar a la medida cautelar -con

fundamento en que dicha pretensión se confunde con el

objeto principal de la acción y en que, de las

constancias médicas, no se desprende que la postergación

de la intervención requerida genere un riesgo inminente

para la vida de la actora- y emplazar a la demandada a

que produzca el informe que prescribe el art. 8 de la

ley 16.986 (fs. 17/19 y vta.).

  1. En su contestación (fs. 23/30) la obra

social negó la violación del régimen regulatorio vigente

o el dictado de un acto que por acción u omisión pueda

ser considerado lesivo de los derechos de la amparista.

Precisó que la afiliada “(…) ha recibido todas las

prestaciones que hacen a su derecho y que están

contenidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (…)” –el

resaltado es del originalSostuvo que la señora Rolla promovió la

presente acción “(…) con el fin de que este Agente de

Servicios de Salud le provea cirugías a las cuales no

está obligada” –cirugías de carácter netamente estéticoy que, oportunamente se le notificó que “La Obra Social

brinda cobertura de Dermolipectomía Abdominal (dadas las

implicancias médicas del llamado delantal abdominal)

luego de la Cirugía Bariátrica, una vez logrado el

descenso significativo del peso corporal y de haber

mantenido el peso estable al menos durante 12 meses de

alcanzado el mismo peso.”

Asimismo, señaló que dicha cirugía sería

realizada “(…) una vez que la actora presente la

documentación mínima exigida, (…) con prestadores de la

OSPE”. Ello, en virtud de que la cobertura integral del

servicio asistencial se brinda a través de prestadores

contratados al efecto para cada una de las patologías

que debe cubrir.

Finalmente, alegó que no puede accederse a

lo pretendido por la actora ya que no encuentra

cercenado su derecho a la salud, fundó sus dichos,

ofreció prueba y citó jurisprudencia.

A fs. 40, la parte actora contestó el

traslado conferido.

  1. El juzgador dictó sentencia, hizo lugar

a la acción promovida por Carla Noelí Rolla y condenó a

la Obra Social de Petroleros (OSPe) a cubrir de manera

integral los gastos que demande la cirugía post

bariátrica consistente en cruroplastía (dermolipectomía

más lifting de muslo), mamoplastía (pexia mamaria y

colocación de implantes), abdominoplastía

(dermolipectomía, plicatura de los los muslos rectos) y

braquioplastía, prescripta por los médicos tratantes.

Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los

honorarios de los letrados intervinientes (fs. 42/46 y

vta.).

  1. Los agravios.

La accionada dedujo recurso de apelación a

  1. 47/53. Los agravios, se centran en que: a) el a quo

hizo lugar a la demanda cuando la vía del amparo –

elegida por la actora- resulta inadmisible, ya que no se

acreditó la existencia de los presupuestos de hecho y de

derecho previstos en el art. 43 de la C.N., ni se

agotaron los recursos o remedios administrativos que

habilitan su procedencia (art. 2, inc. a) ley 16.986);

  1. b) se haya condenado a su representada cuando no ha

violado ninguna norma del sistema regulatorio vigente

(leyes 26.682, 24.754, 23,660 y 23.661) ni ha dictado

ningún acto que pueda vulnerar los derechos del

amparista. Reiteró que no existió negativa, ni ningún

acto lesivo y que, en todo momento, brindó todas las

prestaciones contenidas en el Programa Médico

Obligatorio; c) se obligue a la cobertura de cirugías

“estéticas” cuando sólo se encuentra contemplada, en el

menú prestacional de la Seguridad Social, la

dermolipectomía abdominal o “delantal abdominal”; d) la

OSPe no puede brindar más prestaciones que las que exige

la normativa vigente, porque, en caso contrario, se

estaría desnaturalizando el sistema al brindar

prestaciones desiguales a los afiliados y no podría

contar con los fondos necesarios para su financiamiento.

Finalmente, se agravió de la imposición de

costas a su cargo, y apeló por altos los honorarios

regulados a favor de la asistencia letrada de la parte

actora.

A fs. 58/59 la parte actora contestó los

agravios.

III. Consideración de los agravios.

  1. Admisibilidad de la acción de amparo. El

derecho a la salud.

1.1. Respecto de la admisibilidad de la vía

intentada por la parte actora, cabe recordar que la

Corte Suprema ha resuelto que “el amparo es el

procedimiento judicial más simple y breve para tutelar

real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley

Fundamental. En este sentido, ha dicho reiteradamente

que tiene por objeto una efectiva protección de derechos

(Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible

necesidad de ejercer esa vía excepcional para la

salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la

salud (Fallos: 325:292 y sus citas)”.

2.2. En efecto, en el último precedente citado

-reiterado, también, en el caso de Fallos: 329:2552- el

Máximo Tribunal dijo que “(…) el derecho a la vida es el

primer derecho natural de la persona humana preexistente

a toda legislación positiva que resulta garantizado por

la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112;

323:1339)”.

Asimismo, ha entendido que “la vida de los

individuos y su protección —en especial el derecho a la

salud— constituyen un bien fundamental en sí mismo, que,

a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la

autonomía personal. El derecho a la vida, más que un

derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la

Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el

ejercicio de los derechos reconocidos expresamente

requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a

la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades

graves— está íntimamente relacionado con el primero y

con el principio de autonomía personal, toda vez que un

individuo gravemente enfermo no está en condiciones de

optar libremente por su propio plan de vida. A mayor

abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud,

desde el punto de vista normativo, está reconocido en

los tratados internacionales con rango constitucional

(art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre

Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e

inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud

individual sino también a la salud colectiva (conf.

Fallos: 323:1339)”.

  1. La denegación de la cirugía post-bariátrica

afecta el derecho a la salud.

2.1. Despejadas eventuales observaciones de

orden formal respecto de la acción promovida y destacado

el marco constitucional del derecho a la salud según la

jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho

internacional de los derechos humanos, corresponde

examinar si la conducta de la obra social demandada

vulnera o no -en los términos del artículo 43 de la

Constitución Nacional- los derechos del actor.

2.2. La demandada sostiene su negativa a

autorizar las prestaciones reclamadas en que no se

encuentran previstas en el PMO, desconociendo su

carácter de cirugías reparadoras, por entender que se

trata de procedimientos quirúrguicos netamente

estéticos.

Respecto de la dermolipectomía abdominal, si

bien no cuestiona su cobertura –fundada en las

implicancias médicas de la reparación quirúrgica del

llamado “delantal abdominal”- considera que la amparista

no ha cumplido con los requisitos exigidos para su

realización. Específicamente, haber acreditado el

descenso de peso y su mantenimiento, durante al menos 12

meses luego de la cirugía bariátrica.

En este sentido, se advierte que la accionada

insiste en los argumentos expuestos al momento de

presentar el informe circunstanciado de fs. 23/30 y que

las razones alegadas en su memorial recursivo, no bastan

para enervar el derecho que le asiste a la actora, más

en asuntos de la naturaleza del presente. 2.3. Sin perjuicio de ello, la ley 26.396, de

prevención y control de los trastornos alimentarios,

incorpora dentro del Programa Médico Obligatorio la

cobertura del tratamiento integral respecto de ellos y

las posibilidades de acceder a los procedimientos

quirúrgicos que, en el presente, constituyen el objeto

de la pretensión actora.

Expresamente obliga a todas las obras sociales

y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional

incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo

de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras

sociales y organismos que hagan sus veces creadas o

regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades

que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo

establecido en la Ley Nº 24.754 (reemplazada por la ley

26.682) a incluir “(…) los tratamientos médicos

necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos,

clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las

prácticas médicas necesarias para una atención

multidisciplinaria e integral de las enfermedades” (art.

16).

2.3.1. En lo que refiere específicamente a las

cirugías reparadoras (si bien la resolución 742/2009,

que incorpora al PMO las prestaciones básicas esenciales

para la cobertura de la obesidad, no las incluye

expresamente); la resolución N°201/02 del Ministerio de

Salud, ya incluía a la “cirugía plástica reparadora”

entre aquellas especialidades, reconocidas por la

autoridad sanitaria nacional, que los agentes de seguro

de salud se encuentran obligados a brindar (Anexo I, ap.

2.1).

Así las cosas, la legislación prevé una amplia

cobertura para la patología padecida por la actora,

incluyendo concretamente las cirugías plásticas

reparadoras que los profesionales indican como

necesarias, conforme las constancias médicas

acompañadas.

  1. Es importante puntualizar que no se

encuentra controvertido en autos el cuadro diagnosticado

a la actora y que, por tanto, no resulta antojadiza su

pretensión de obtener la autorización para la cobertura

médica comprometida en orden a la enfermedad que la

afecta.

De la documental agregada surge que, desde su

niñez, realizó constantes tratamientos para bajar de

peso y, que el quirúrgico fue el único efectivo para

tratar su patología, habiendo señalado el equipo médico

que “(…) la cirugía post-bariática es el último peldaño

del paciente obeso y cumple un papel reconstructivo

importante para finalizar el proceso.” (fs. 6/7); y que

“(…) es el último paso (…)” que le permite recobrar la

seguridad y superar la angustia (fs. 2).

Nótese, que el informe médico da cuenta de las

secuelas morfológicas que sufre como consecuencia de la

pérdida masiva de peso: colgajo abdominal y diastasis de

los músculos rectos; colgajo de muslos (exceso de piel,

adiposidades localizadas, estrías, flacidez del tono

muscular) lo cual dificulta la deambulación y provoca la

formación de intértigo (micosis) (v. fs. 6/7).

En este contexto, la negativa de la demandada,

a brindar la autorización para la cobertura de las

intervenciones quirúrgicas requeridas, es infundada.

Ello, toda vez que –como se detalló en los

párrafos precedentes- la prueba incorporada da cuenta de

la necesidad del procedimiento quirúrgico como la última

alternativa para finalizar el tratamiento recorrido por

la actora y el único subsistente.

3.1. No requiere mayores consideraciones

destacar que la obesidad constituye una enfermedad y que

a ella, con frecuencia, van asociados episodios de

discriminación, sociales y laborales (una síntesis de la

situación en los Estados Unidos de América, puede verse

en el trabajo de Jennifer Staman, “Obesity

Discrimination and the Americans with Disabilities Act”,

Congressional Research Service, 2007 y el análisis de

unas de las sentencias en la materia en el ensayo de

William C. Taussig, “Weighing in Against Obesity

Discrimination: Cook v. Rhode Island, Departament of

Mental Health, Retardation, and Hospitals and the

Recognition of Obesity as a Disability under the

Rehabilitation Act and the Americans with Disabilities

Act” en “Boston College Law Review”, volumen 35, p.

927).

3.2. En estas condiciones, corresponde

confirmar la decisión apelada, en tanto ordenó a

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.

Que es el Plan Médico Obligatorio (PMO)?

                                  El Plan Médico Obligatorio (PMO) es una norma del Ministerio de Salud de la Nación, un régimen de asistencia obligatoria mínimo que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Obras Sociales Nacionales) comprendidos en la Ley Nac. Nº 23.660, y Ley Nac Nº 23.661, como también las empresas de Medicina Prepaga según se incluyen en las Leyes de orden público Nº 24.754 y Nº 26.682.

En consecuencia el PMO determina un mínimo de cobertura ya sea de los Agentes de Salud como de prepagas. Esto significa que es un piso mínimo de lo que tienen que cubrir . No “EL TODO”.

Al ser un mínimo hay muchos tratamientos que por la tecnología, nuevas enfermedades ,etc  pueden no estar actualizadas en el PMO .Pero ello no significa que no sea cubierto .

Es importante recordar esto , ya que muchas veces cuando uno como afiliado o adherente solicita una prestación , las obras sociales o prepagas contestan que no están contemplados por no pertenecer al PMO . Ante esta situación hay que reclamar ,accionar .Ya que es obligación de ellos otorgarlos. Más aun con certificado médico expedido por el médico tratante .

Frente al incumplimiento entonces podes iniciar un reclamo en la Superintendencia de Salud , ya que su función es de fiscalización del cumplimiento del Programa Médico Obligatorio .Y en el caso de no obtener una respuesta positiva iniciar una Acción de Amparo a los efectos de solicitar a un juez competente una medida cautelar con el tratamiento requerido.

Si te encontras en este problema. No dudes en comunicarte con nosotros. Podemos ayudarte .Contacto 1561899384

 

DISCAPACIDAD -OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR JARDIN MATERNAL Y GARANTIZAR PAÑALES QUE EL AFILIADO UTILIZA ,SIN LIMITE TEMPORAL

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por Ricardo Monterisi, Nélida Zampini y Alexis Ferrairone, confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la obra social demandada, condenándola a brindar la cobertura integral del 100 % para las prestaciones solicitadas en favor de un menor.

La demanda fue interpuesta por la madre de un menor que padece un retraso madurativo, con dificultad en la motricidad fina, el lenguaje y la coordinación fono respiratoria, requiriendo que se garantice el tratamiento psicológico y psicopedagógico a fin de facilitar la incorporación de conocimientos.

En la causa «R. L. A. A. c/ OAM s/ amparo», los jueces explicaron que la demandada está obligada a cumplir con las previsiones de la Ley 24.901, «toda vez que no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Todo ello porque a la brevedad iniciará la concurrencia a la escuela primaria con un acompañante terapéutico de lunes a viernes, “lo que facilita la integración con niños en el ámbito escolar y la resolución de tareas”, y que al no controlar esfínteres por su patología de base, necesita entre seís y siete pañales descartables por día.

“Se torna condición sine qua non que concurra a una institución educativa abierta que lo contemple en su singularidad” y que el establecimiento al que concurre, al decir de su padres e informes de profesionales tratantes “cumple con los requisitos que el niño requiere y con buenos resultados”, sostiene el fallo.

En ese sentido, los magistrados resaltaron que «no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Fuente :diariojudicial.com/nota/84901/civil/panales-asegurados.html

DERIVAR APORTES A LA OBRA SOCIAL UNA VEZ JUBILADO?

Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.

Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA  SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e  iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte!

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA DE TODA LA VIDA AL MOMENTO DE JUBILARTE .

La continuidad en la jubilación en la obra social y/o planes superadores de prepagas es un derecho fundamental amparado por  la ley .El traspaso al Pami no es compulsivo .Las obras sociales y prepagas especulan al momento de iniciar tus tramites jubilatorios y te informan que no podes continuar con ellos como afiliado ,la única forma es pagando de forma particular sin derivar aportes .Esto no es así .El derecho fundamental de la salud  no puede ser violado por obras sociales y prepagas.

Cuales son las leyes que te protegen para continuar en  la obra social o prepaga que tenías en actividad?

Las leyes 23.660 y 23.661 (una es la ley de prepaga y una de obra social) ambas permiten elegir a la persona la obra social que desee. Por otra parte la ley de Pami ,no obliga a la persona a ser transferido compulsivamente.

En conclusión si trabajaste en relación de dependencia y estabas afiliado a una obra social o prepga derivando aportes y con las prestaciones medico asistenciales de toda una vida. La ley te ampara pára que continúes de la misma forma una vez que inicies tus tramites jubilatorios.

Si te deniegan la continuidad como afiliado , lo más importante es :No firmes nada en Pami ! Por otro lado tenes que hacer el reclamo en la obra social o prepaga exigiendo la continuidad en la misma. También podes iniciar el reclamo frente a la Superintendencia de Salud .Si no obtenes una respuesta positiva hay  que iniciar un Recurso de amparo .

Hay miles de casos de éxito y jurisprudencia por medio de las cuales los jueces ordenan la reafiliacion inmediata a la obra social y/o prepaga.

En el enlace de abajo te dejo uno de los tantos casos de éxito .

La Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210,una vez otorgada la jubilación . El traspaso al pami no es compulsivo.

Si estas siendo vulnerado en tu derecho a la salud. Comunicate con nosotros al 01161899384 Sabemos como ayudarte .