AUMENTO INDEBIDO DE CUOTA DE PREPAGA A LOS 60 O 65 AÑOS DE EDAD.

Una de las consultas mas frecuentes en el estudio es sobre el reclamo por aumento indebido de cuota de prepaga por edad avanzada .Cuando procede el aumento de cuota de prepaga?

Aumento Indebido de Cuota Prepaga a los 60 /65 años de edad .

Los aumentos  de la prepaga por edad, son incrementos aplicados al valor de la cuota de los usuarios cuando alcanzan determinada edad.

La ley de Prepagas ,habilita a las empresas a establecer un aumento de cuota por rango etario a las personas mayores de 65 pero que tengan una antigüedad menor a 10 años .(Esto según los porcentajes de aumento definidos por la autoridad de aplicación).

El 22/01/ 2019  se dictó el decreto 66/2019 ,por medio del cual se modificó la posibilidad de aumento por rango etario.

Ahora los usuarios que contrataron la prepaga con anterioridad al decreto no son pasibles de aumento en las cuotas por razón de edad (quedando excluidos los mayores con menos de 10 años de antigüedad) como dijimos anteriormente. Por otro lado los beneficiarios que contrataron la prepaga con posterioridad al dictado del presente decreto pueden sufrir de aumentos ,siempre que la situación haya sido notificada al momento de la contratación.

La misma ley de prepagas establece que si hay una diferencia del monto de las cuotas por plan y por grupo etáreo tiene que ser pactado en el contrato y no puede modificarse con posterioridad.

Por lo tanto ,si la prepaga de una forma abusiva cobra aumento por edad avanzada del afiliado ,sin que estén presentes los casos que excluye la cuestión como nombramos anteriormente hay que enviar una nota con el reclamo pertinente solicitando además que envíen el importe correcto.

Aquí les dejamos un fallo por medio del cual se dispuso el cese del incremento por edad en las cuotas de una empresa de medicina prepaga.

Así lo resolvió la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El tribunal consideró, entre otras cuestiones, que al celebrar el contrato de cobertura con los afiliados la firma incumplió con su obligación de informar “en forma cierta, clara y detallada” el cobro de eventuales adicionales por edad, tal cual lo establece el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó un fallo que dispuso el cese definitivo de la aplicación del incremento por edad en la cuota del plan médico asistencial por parte de Swiss Medical S.A. y el reintegro de las sumas percibidas de forma indebida, en el marco de una acción promovida por dos afiliados de la empresa de medicina prepaga quienes consideraron “arbitrarios” y “abusivos” los aumentos registrados una vez cumplidos los 63 años de edad.

 

Al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, el tribunal recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida. En esa línea, los camaristas destacaron que la cuestión bajo análisis no puede ser examinada en términos netamente económicos en tanto debe prevalecer el derecho a la salud ante cualquier puja con otros derechos. “Ello, en el entendimiento que éste con el derecho a la vida constituye una prerrogativa fundamental en la Constitución Nacional y recibe el amparo de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240 (en tal sentido CNCom. Sala C, en “Havandjian Jorge c/ Consolidar Salud SA s/ Ordinario”, del 2/10/12 y en “Anchezar Carlos Juan c/ Omint SA de Servicios s/ Ordinario”, del 16/7/14)”, ponderaron.

 

Al fundamentar su decisión, los jueces señalaron que bajo determinados supuestos no estaría vedado, en principio, el derecho a incrementar las cuotas, pero que tal circunstancia debe estar precedida de una adecuada información al consumidor, situación que la demandada no logró acreditar en el expediente, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).  “En el caso, no existe prueba alguna de que la demandada hubiera brindado siquiera una mínima explicación a G. y E. respecto de los motivos que determinaron la fijación de las nuevas tarifas”, concluye el fallo.

 

De este modo, el tribunal coincidió con el criterio contenido en el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a cargo de Gabriela Boquín. En su presentación, la representante del Ministerio Público Fiscal destacó el rango constitucional que en el derecho interno tiene la tutela de los derechos de las personas de la tercera edad y que, en el presente caso, no surgía que la demandada hubiera brindado información que la habilite a efectuar aumentos por rango etario al momento de suscribir el contrato.

Fuente :fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores/

 

Estudio Sciolla-Casariego.

Derecho a la salud .

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ACCION DE AMPARO CONTRA PAMI POR COBERTURA DE SERVICIO DE CUIDADOR LAS 24 HORAS EN DOMICILIO.

Como venimos intentando dar respuesta a todas las frecuentes preguntas de nuestros clientes .Una de ellas es ..Se puede iniciar un Recurso de Amparo contra Pami?Si Pami no cumple que puedo hacer?

La Respuesta es Si ,también se puede iniciar Recurso de amparo a Pami .Aquí les dejamos un reciente fallo donde el Juez interviniente dicto medida cautelar brindando toda la cobertura medico asistencia que necesita la madre de la AMPARISTA

En este mes de Enero (durante la feria judicial) La Sra M.A.S   –por intermedio de la
Defensoría Pública Oficial N° 2 de esta ciudad- promovió una acción de amparo a los efectos de solicitar un cuidador las 24 horas en domicilio  ,por la enfermedad que padece su madre , una patología progresiva e irreversible  .Su madre
padece demencia por Alzheimer de varios años de evolución, se encuentra en cama en posición fetal con la cabeza alineada al tronco, con cuatro miembros con triple flexión, movilidad activa prácticamente nula,limitaciones articulares múltiples y no logra realizar ningún estiramiento. Por ese cuadro –al que se suma la incontinencia de esfínteres-, es totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria.

 

Les brindamos el fallo completo haciendo  click en la direccion que figura

Haz clic para acceder a 000087925.pdf

DERECHO A LA SALUD

CUAL ES EL GRUPO FAMILIAR QUE PUEDO TENER EN LA OBRA SOCIAL ?

Una de las preguntas mas recurrentes en el estudio es cual es el grupo familiar que puedo tener en la obra social? Aqui contestamos algunas de las preguntas ..

Hasta cuando puedo tener un hijo en mi obra social?

*Los hijos en principio estan en la obra social hasta los 21 años ,en el caso de discapacidad lo puedo tener de por vida(aqui no hay tope de edad).
*En el caso que sea mayor de 21 puede permanecer en el caso que este cursando estudios .
Como comunico a la obra social ,que mi hijo esta estudiando?
Se presenta en la obra social con un certificado de estudio .
Que pasa si mi hijo menor de edad,tiene un hijo?
Siempre que el hijo no trabaje ,el nieto puede estar a cargo del abuelo.
Cuantas personas puedo tener en la obra social a cargo?
Se puede tener al cónyuge,al hijo hasta los 21 años,al hijo discapacitado de por vida ,al hijo cursando sus estudios ,al nieto en el caso de tenerlo a cargo ,y la concubina en el caso que no exista matrimonio (en este caso tiene que hacer el tramite de convivencia).
Vale destacar  en este caso que  los hijos de los cónyuges o concubinos  también se pueden incorporar.
Por otro lado en la linea ascendiente (padres)si están a cargo y no tienen ningún beneficio de jubilación ni pensión .
Todo esto seria el grupo familiar primario para la ley de obras sociales.
Si los padres están divorciados ,que padre debe tener a sus hijos a cargo por ejemplo donde uno de los padres es monotributista y el otro trabaja en relación de dependencia?
En este caso el padre que trabaja en relación de dependencia ya que los aportes son mayores que el monotributo .

Si su obra social o prepaga esta incumpliendo con las prestaciones .Inicie el reclamo y obtenga lo que le corresponde.NOSOTROS PODEMOS AYUDARLO !La ley lo ampara .CONTÁCTENOS al 01161899384
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ESTUDIO S&C
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ABOGADOS

DERECHO A LA SALUD

AMPAROS DE SALUD.CONTRA OBRAS SOCIALES Y/O PREPAGAS OSDE OMINT,SWISS MEDICAL ,ETC .

AMPAROS DE SALUD

Cuando es necesario interponer un amparo de salud?

Se presenta solicitando una medida cautelar a un Juez Federal a los efectos de exigir  exigir una cobertura a una Obra Social, una Prepaga o al Estado del 100% de los gastos de salud, educación, tratamiento, internación, traslados, etc.

Sin embargo cualquier derecho violado que necesite una reparación urgente puede pedirse mediante un recurso de amparo.

Muchas veces las familias son desgastadas y se someten a negativas y trámites burocráticos por las obras sociales y prepagas.

Es muy común que piensen que lo que la obra social o prepaga les dice es ley.

Esto no  es asi! Con un recurso de amparo usted va a conseguir su prestación según lo que le corresponde por ley y haciendo respetar su derecho a la salud y obligándoles a cumplir .

Cuánto tarda?

El recurso de amparo es inmediato .Generalmente la medida cautelar (lo que se pide) el juez lo ordena de forma provisoria aproximadamente en  una semana ,10 días , luego continua el amparo hasta que el ejercicio del derecho quede firme con la sentencia definitivamente .

 

PRESTACIONES DE SALUD QUE PODEMOS RECLAMAR:

JUBILADOS : Seguir derivando aportes y continuar con la obra social o prepaga de toda la vida *FERTILIZACIÓN: Solicitar a la obra social o prepaga se haga cargo del tratamiento *ENFERMEDADES CRÓNICAS O TERMINALES:

*Estudios específicos

*Medicamentos , tratamientos ,rehabilitación ,insumos en general(pañales ,prótesis, audífonos, alimentos especiales para internación .

SILLA DE RUEDAS, CAMA ORTOPÉDICA, CAMA ANTI ESCARAS  …etc

*Internación domiciliaria , acompañante terapéutico ,cuidadoras ,Kinesiólogo a domicilio tanto para enfermedades crónicas o terminales.

*Internación en geriátrico.

*Tratamientos, rehabilitación, insumos para enfermedades crónicas, terminales.  *Traslados tanto Nacionales como Internacionales .

EDUCACIÓN : Escolaridad en escuela especial o común con integración .Maestra integradora.

OSPADEP (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS )Y SWISS MEDICAL DEBERAN RESTABLECER LA AFILIACION DE UN JUBILADO Y SU CONYUGE. EL TRASPASO

El Señor C.C fue afiliado desde el año 2004 junto a su esposa A.J a OSPADEP y en virtud de un plan corporativo que la misma mantuvo con Swiss Medical para sus empleados ,gozaba de todas las prestaciones medico asistenciales de esta última. En el mes de Febrero de 2019  obtuvo  su beneficio jubilatorio y solicito en el mes de Junio la continuidad de afiliación obteniendo la negativa de ambos .La respuesta fue  que la única opción de continuar con OSPADEP Y Swiss Medical era pagando  de forma particular o bien debería pasar de forma compulsiva al Pami.

 

Frente a tal situación el Señor C.C se comunicó al estudio para iniciar un Recurso de Amparo y así hacer valer el derecho fundamental como la salud de el y su esposa.

Iniciamos el reclamo pertinente en la Justicia Federal en Octubre de 2019 con el objeto que se ordene a la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y a Swiss Medical SA el restablecimiento inmediato y continuidad de afiliación para él y su cónyuge la señora A.J bajo el plan PO 64 de salud como así también los servicios de salud que usufructuaron hasta que fueron dados de baja por decisión unilateral de la demandada por haber accedido al beneficio jubilatorio .

La señora Jueza de Primera Instancia Resolvió :Hacer lugar a la acción y condeno a OSPADEP  y a Swiss Medical a mantener la afiliación del actor y su cónyuge bajo el plan PO64 debiendo efectuar los aportes en conformidad con lo establecido por el art 20 de la ley 23.660 ,sin perjuicio de que ,para el caso que el plan elegido fuera complementario ,cumpla con el aporte adicional correspondiente.

SI LA OBRA SOCIAL O PREPAGA TE NIEGAN TU DERECHO A PERMANECER EN ELLAS UNA VEZ DE OBTENER SU BENEFICIO JUBILATORIO .CONTACTENOS ,PODEMOS AYUDARLO .01161899384

 

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Somos especialistas en Recursos de Amparos.
Amparos de Salud :
*Discapacidad
*Prepagas y Obras Sociales
*Hipoacusia – Medicamentos especiales – Embarazo – *Fertilización-
*Obesidad y trastornos alimentarios- By Pass Gástrico – *TGD (Trastorno Generalizado del Desarrollo) Celiacos, Enfermedades especiales, epilepsia.
*Responsabilidad de las instituciones medicas
*Juicios contra prestadores médicos
*Asesoramiento a Hospitales, centros de Salud, Médicos en
General

¿Sabia Ud. que las prepagas y obras sociales muchas veces niegan la prestación y/o el derecho que le corresponde por ley?
¿Sabia Ud. que muchas veces iniciando un reclamo administrativo en la institución puede resolver su problema?
¿Sabia Ud. que todas las sumas percibidas como no remunerativas o por viáticos deben tomarse para calcular su haber jubilatorio, aunque no hayan tenido aportes?

Tomar acción en el caso resuelve todas las cuestiones y permite que Ud. haga valer los derechos que le corresponden.Si están violando algunos de sus derechos fundamentales contáctenos dejando un mensaje con teléfono por privado o al 01161899384 .Podemos ayudarlo !

SI ESTAS INICIANDO TUS TRAMITES JUBILATORIOS PODES QUEDARTE EN LA PREPAGA DE TODA TU VIDA DERIVANDO APORTES.

Si sos afiliado a SWISS MEDICAL,OSDE,GALENO,UNION PERSONAL (cualquier prepaga )y al momento de iniciar tu jubilación ,la misma te comunico que ya no podes seguir con ellos y que tu única opción es pasar al Pami …. Reclama tu derecho a la salud ,el paso al pami es voluntario ,no es compulsivo.Vos tenes derecho a seguir con la misma prepaga de toda la vida .Uno de nuestros caso de éxito  fue el de Oscar J:

OSCAR. J, jubilado de Aduanas, durante su actividad laboral pertenecío a Obra social Unión Personal, plan Classic, por el lapso de 40 años ,teniendo como beneficiaria a su conyugue  .Este año  y tras iniciar  sus tramites jubilatorios se presentó en UP a ejercer su derecho y manifestar su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, lo cual fue rechazado por ésta, recibiendo injustas negaciones y comunicándole que la única manera de no pasar a Pami y continuar en la misma era pasar a la parte privada Accord Salud, plan 110, para Jubilados.

Habida cuenta del fallo de fecha 21 de febrero de 2019 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga” (Expte. N° 2996/2017),se pronuncio….”.En tal sentido, los integrantes del universo de desafiliados al que se hace referencia, deberán declarar, en forma expresa y fehaciente, su voluntad de obtener la re afiliación a la obra social demandada. Ello, en tanto la expansión subjetiva de los efectos de la tutela cautelar que se reconoce con relación a un grupo indeterminado de sujetos que ya fueron desvinculados, podría ir en desmedro de la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales que aquellos estén recibiendo, en la actualidad, por parte del Instituto y/o su voluntad de continuar con las prestaciones del I.N.S.S.J.P

Iniciamos Recurso Adminstrativo los efectos de lograr su reafiliación y la obtuvimos .Hoy comenzo junto a su esposa a  gozar de la misma tal cual lo hacía durante su actividad laboral.

Si estas pasando por este mismo problema no dudes en contactarnos .Nosotros podemos ayudarte .

para poder asesorarte mejor al 1561899384

La Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210,una vez otorgada la jubilación . El traspaso al pami no es compulsivo.

Si sos afiliado de Osde y llego el momento de comenzar a tramitar tu beneficio jubilatorio ,es muy frecuente que la prepaga te haya informado que ya no podes continuar con ellos .Ofreciendo como única alternativa tu continuidad como socio particular o comentándote que debes pasar al Pami como única opción. Si es así,debes saber que  no corresponde!El paso a Pami no es compulsivo ,ES VOLUNTARIO y la ley te permite continuar con OSDE disfrutando de todos sus servicios de la misma manera que durante tu vida laboral .Muchas personas tienen Osde directamente como prepaga y otras la tienen a través de un plan corporativo o superador de la obra social.Uno de nuestros casos de éxitos es sobre la Sra Analia (por una cuestión de privacidad)la nombraremos con iniciales .A .P .La Sra A. P tuvo toda su vida la obra social …….con un plan superador de Osde 210 ,al momento de obtener su beneficio jubilatorio la rechazaron diciendo que a partir de la fecha debia pagar de forma particular la prepaga.A.P nos comunico la situación y rápidamente iniciamos un Recurso de Amparo ,en el lapzo de 10 dias SraJuez JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1….. otorgo la medida cautelar ordenando… 1.-decrétase la medida peticionada, a cuyo fin, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión   planteada  en   autos,   la Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210 a la Sra. A E P, DNIn° ……, afiliada n° ….., como beneficiaria de los servicios   de   salud  prestados   por   esas  entidades,   el   cual  deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660,sin perjuicio   de   que,  para   el   caso  de   que   el  Plan   210   fuera complementario   en  los   términos   del  Decreto   576/93,   cumpla  la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. CNFed. Civ.y   Com.,  Sala  III   causa  996/15   del   13.5.15)  debiendo,   asimismo ,garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes ,al amparo de dicha afiliación .

Si tus derechos  se ven afectadas,comunícate con nosotros por whatsapp al 1561899384 o  escribínos para ayudarte.

LOS JUBILADOS SE PUEDEN QUEDAR EN LA MISMA OBRA SOCIAL O MEDICINA PREPAGA DE TODA LA VIDA Y DERIVAR SUS APORTES A ELLAS.

  • Al momento de jubilarse los afiliados consultan en las oficinas de su obra social o prepaga si pueden seguir como afiliados y la respuesta muchas veces es NO Respondiendo que ellos ya no aceptan jubilados .
  • Planteando por otra parte que la única salida es continuar con PAMI O PAGAR DE FORMA PARTICULAR .ESTA CUESTIÓN NO SOLO PROVOCA UNA CUOTA ,MUY ALTA SINO QUE HACE PERDER PARA SIEMPRE SUS APORTES DE OBRA SOCIAL QUE SE VAN A DERIVAR A PAMI .
  • Si te paso una situación similar quédate tranquilo ESTO NO ES ASI….YA QUE por ley cada jubilado tiene el DERECHO de mantener su afiliación a la misma obra social o medicina prepaga de toda la vida en los mismos términos y condiciones que tenia durante su vida laboral.

Esto incluye tanto al trabajador en relación de dependencia como al monotributista.

Si te encontras en una situación de estas ,contactanos. Somos especialistas en Derecho a la Salud.01161899384.

COMO CONSERVAR LA OBRA SOCIAL AL JUBILARSE? La obtención de la jubilación por parte del afiliado, no autoriza a la obra social a desafiliarlo.

COMO CONSERVAR LA OBRA SOCIAL AL JUBILARSE?

La obtención de la jubilación por parte del afiliado, no autoriza a la obra social a desafiliarlo. Partes: R E A c/ OSPE s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Fecha: 6-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-115757-AR | MJJ115757 | MJJ115757

La obtención de la jubilación por parte del afiliado no autoriza a la obra social a desafiliarlo, pues aquél tiene la opción de permanecer en la demandada o afiliarse al INSSJP.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que ordenó a la demandada la reincorporación cautelar del afiliado, quien había sido dado de baja por haber obtenido su jubilación, pues las Leyes 23.660 y 23.661 le permiten al beneficiario escoger un agente diferente que el INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación de la obra social primigenia y una obligatoria incorporación a aquél.

2.-El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

3.-Los Dec. 292/95 y 492/95 invocados por la accionada para desafiliar al actor han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella.

Fallo:La Plata, 6 de diciembre de 2018

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 117658/2018/CA1, “R, E A c/ OSPE s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 5, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes.

E A R promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros con el fin de que se le ordene a la referida institución lo “reincorpore como beneficiario de sus prestaciones médicas conforme venía haciendo hasta la fecha”, así como también debite de su cuenta “el importe de la cuota por el servicio de salud que brinda, sin ningún tipo de carencias o aumentos más allá de los permitidos por la ley”. Según relata, en septiembre de 2017 se afilió a OSPE. La decisión la tomó luego de concluir que era la mejor opción frente al cuadro salud que presenta – problemas cardiovasculares- y las prestaciones que le ofrecía. Sin embargo, un año después, dicha obra social le comunicó que se le produciría la baja debido a que se encontraba en una situación de múltiple cobertura por haber obtenido un beneficio jubilatorio. Frente a esa noticia se apersonó en la obra social para abonar su cuota, momento en que se le informó que no era posible y que debía dar de alta a la obra social que le correspondía como jubilado. En razón de esa negativa, decidió realizar un reclamo por escrito, que no fue contestado y motivó la presente causa. Finalmente, solicitó una medida cautelar innovativa (fs. 50/61).

 

  1. La decisión recurrida y los agravios.

 

El señor juez de primera instancia hizo lugar al anticipo precautorio y ordenó “a la demandada Obra Social de Petroleros -OSPE- a que en el plazo de tres (3) días de notificada de la presente, restablezca la afiliación de E A R. Ello, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art.239 del Código Penal.”, bajo caución juratoria (fs. 64/68). Contra esa decisión, la Obra Social de Petroleros dedujo recurso de apelación, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) no le es posible reafiliar al amparista toda vez que por estar jubilado y haber sido monotributista, se encuentra aportando al PAMI en su calidad de pasivo, sin poder renunciar a ese beneficio, a menos que ingrese como afiliado adherente; b) la OSPE no incorpora jubilados porque no está inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados; c) no se han desconocido deberes ni obligaciones para con el accionante, con el cual no la une ningún vínculo legal en la actualidad; d) los aportes del beneficiario serán destinados al PAMI y no a OSPE, razón por la cual, la obra social deberá utilizar fondos que pertenecen a sus beneficiarios para emplearlos en alguien que no tiene derecho a ser recipiendario de las prestaciones médico asistenciales (fs. 94/100).

 

III. Tratamiento de la cuestión.

 

  1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

 

El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art.230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (“La Ley” 1996-B- 732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142).

 

  1. Aplicación de estos principios al caso.

 

2.1. Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental; Fallos 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, Susana Beatriz c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sent. del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, Carranza Torres, Luis R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del 20-2- 2004). Este Tribunal, en numerosos precedentes, ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 inc. C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

2.2.Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.).

 

2.3. Siguiendo con el bloque normativo involucrado, es preciso recordar que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras sociales integrantes del sistema de salud (C.S.J.N., A.354XXXIV “Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”).

 

2.4. Las constancias de la causa permiten tener por acreditado que:

 

  1. a) E A R es afiliado de OSPE (fs. 3); b) la obra social notificó al amparista sobre la caducidad de su afiliación (fs. 4); c) el 17 de septiembre de 2018 el beneficiario le comunicó a OSPE su opción de continuar como beneficiario de dicha obra social y solicitó la confirmación de su solicitud, lo que no fue respondido (fs. 5), d) los estudios realizados al señor Requena en el último año (fs. 11/42).

 

2.5. Sentado lo anterior, se adelanta que no se advierten razones que autoricen a revocar la medida cautelar ordenada en la instancia de origen. En efecto, y tal como se puso de resalto, las leyes 23.660 y 23.661 le permiten al beneficiario escoger un agente diferente que el INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación de la obra social primigenia y una obligatoria incorporación a aquél.En el caso, OSPE pretendió fundar la discontinuidad del actor como beneficiario en lo establecido por los Decretos N° 292/95 y 492/95, aclarando que ella no tiene dentro de su población beneficiaria a los trabajadores pasivos y que no se encuentra inscripta en el Registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Servicios de Salud. Ambas normas, cabe recordar, les da la posibilidad a quienes revistieran como pasivos, jubilados y/o pensionados, de optar entre su obra social, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y entre cualquiera de las obras sociales que se encuentren inscriptas en el Registro.

 

En este sentido, debe señalarse que según el criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la interpretación que la recurrente realiza de los Decretos 292/95 y 492/95 resulta errónea. Así, se sostuvo que “los decretos invocados por la accionada han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella” (confr. Cám. Civ. Com. Fed., Sala 1, “Marcos Héctor c/Unión Personal -Ex IOS- s/Amparo”, sentencia del 18/11/99; “Marotta, Zulema Angela c/Unión Personal s/Amparo, sentencia del 23/05/2000, entre muchas otras). Todo ello permite concluir que a la luz del marco legislativo antes desarrollado y con un análisis preliminar que demanda el anticipo cautelar, la verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente acreditada. 2.6. Por otro lado, el extremo que se alega respecto de que los aportes de Enrique Alberto Requena serán destinados al PAMI y no a OSPE, lo cual obligaría a la obra social utilizar fondos que pertenecen a sus beneficiarios, no resulta atendible.Ello en virtud de que dicho argumento no puede traducirse en un perjuicio para el afiliado en su salud, pues en el caso el accionar del OSPE estaría prescindiendo de la protección de derechos fundamentales garantizados por el marco normativo descripto, que abastece el fumus bonis iuris. Debe recordarse, como ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, que “(.) El cuidado de personas indigentes, enfermas, minusválidas hacen al respeto de la dignidad de ellas -y, a su vez, al que guarda la sociedad respecto del problema- situación que determina la asistencia preferente, oportuna y di recta, sin excusas económicas ni financieras de los prestadores públicos o privados de la salud (.)” (cfr. Expediente n° 16.006/08, Sala III, “Acosta, Felisa c/P.A.M.I. s/Amparo”). 2.7. En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de esta instancia, los elementos arrimados al promover la acción, analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, satisfacen los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en los términos dispuestos por el a quo.

 

  1. Por tanto, SE RESUELVE:

 

Confirmar la medida cautelar apelada, en cuanto ha sido materia de recurso, sin costas de alzada atento la inexistencia de réplica contraria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ANTONIO PACILIO Juez de Cámara

CARLOS ALBERTO VALLEFIN juez de cámara

MARCELO SANCHEZ LEUZZI

Fuente:aldiaargentina.microjuris.com/2019/02/19/la-obtencion-de-la-jubilacion-por-parte-del-afiliado-no-autoriza-a-la-obra-social-a-desafiliarlo/