Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.
Que es el Plan Médico Obligatorio (PMO)?
El Plan Médico Obligatorio (PMO) es una norma del Ministerio de Salud de la Nación, un régimen de asistencia obligatoria mínimo que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Obras Sociales Nacionales) comprendidos en la Ley Nac. Nº 23.660, y Ley Nac Nº 23.661, como también las empresas de Medicina Prepaga según se incluyen en las Leyes de orden público Nº 24.754 y Nº 26.682.
En consecuencia el PMO determina un mínimo de cobertura ya sea de los Agentes de Salud como de prepagas. Esto significa que es un piso mínimo de lo que tienen que cubrir . No “EL TODO”.
Al ser un mínimo hay muchos tratamientos que por la tecnología, nuevas enfermedades ,etc pueden no estar actualizadas en el PMO .Pero ello no significa que no sea cubierto .
Es importante recordar esto , ya que muchas veces cuando uno como afiliado o adherente solicita una prestación , las obras sociales o prepagas contestan que no están contemplados por no pertenecer al PMO . Ante esta situación hay que reclamar ,accionar .Ya que es obligación de ellos otorgarlos. Más aun con certificado médico expedido por el médico tratante .
Frente al incumplimiento entonces podes iniciar un reclamo en la Superintendencia de Salud , ya que su función es de fiscalización del cumplimiento del Programa Médico Obligatorio .Y en el caso de no obtener una respuesta positiva iniciar una Acción de Amparo a los efectos de solicitar a un juez competente una medida cautelar con el tratamiento requerido.
Si te encontras en este problema. No dudes en comunicarte con nosotros. Podemos ayudarte .Contacto 1561899384
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS -JUBILADOS
Que dice la ley de impuesto a las ganancias?
En primer lugar LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (20.628)en su art 79 inc ,grava a las jubulaciones y las pensiones de la siguiente manera:Se encuentran alcanzados los ingresos obtenidos “De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto “.
Por otra parte la misma ley 20628 en el art 23 determina :”Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)del art 79 ,las deducciones previstas en los incisos a)yc) de este articulo ,serán reemplazadas poruna deducción especifica equivalente a SEIS VECES LA SUMA DE LOS HABERES MINIMOS GARANTIZADOS ,siempre que esta ultima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.
En la demanda interpuesta por Garcia Maria Isabel c/AFIP/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADLa Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430)
Declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628. En mérito a ello, ordenó a la demandada que procediera a reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. Asimismo, dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales.
Afirmó que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, entendió que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resultaba inconstitucional pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, sostuvo que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece. A partir de ello concluyó que, al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. Poder Judicial de la Nación
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DISCAPACIDAD -OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR JARDIN MATERNAL Y GARANTIZAR PAÑALES QUE EL AFILIADO UTILIZA ,SIN LIMITE TEMPORAL
Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por Ricardo Monterisi, Nélida Zampini y Alexis Ferrairone, confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la obra social demandada, condenándola a brindar la cobertura integral del 100 % para las prestaciones solicitadas en favor de un menor.
La demanda fue interpuesta por la madre de un menor que padece un retraso madurativo, con dificultad en la motricidad fina, el lenguaje y la coordinación fono respiratoria, requiriendo que se garantice el tratamiento psicológico y psicopedagógico a fin de facilitar la incorporación de conocimientos.
En la causa «R. L. A. A. c/ OAM s/ amparo», los jueces explicaron que la demandada está obligada a cumplir con las previsiones de la Ley 24.901, «toda vez que no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».
Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.
Todo ello porque a la brevedad iniciará la concurrencia a la escuela primaria con un acompañante terapéutico de lunes a viernes, “lo que facilita la integración con niños en el ámbito escolar y la resolución de tareas”, y que al no controlar esfínteres por su patología de base, necesita entre seís y siete pañales descartables por día.
“Se torna condición sine qua non que concurra a una institución educativa abierta que lo contemple en su singularidad” y que el establecimiento al que concurre, al decir de su padres e informes de profesionales tratantes “cumple con los requisitos que el niño requiere y con buenos resultados”, sostiene el fallo.
En ese sentido, los magistrados resaltaron que «no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».
Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.
Fuente :diariojudicial.com/nota/84901/civil/panales-asegurados.html
