PREPAGAS: CLAVES PARA EVITAR ABUSOS.Las empresas de medicina, en algunas oportunidades, aplican aumentos generales sin estar autorizados o basándose en la edad del afiliado, en ocasiones no cubren los medicamentos o lo hacen parcialmente y, en ciertos casos, no cumplen con las prestaciones básicas obligatorias ya sean tratamientos, prótesis, entre otras. ALGUNOS ABUSOS FRECUENTES:
1.-Aumentos basados en la edad del afiliado: los aumentos que tengan fundamento en la edad del afiliado tienen que estar pactados al momento de la afiliación, caso contrario, no pueden ser aplicados. También se puede plantear que se trata de una cláusula abusiva.La ley de prepagas, en su art. 12 establece que «… A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años… no se les aplicará el aumento en razón de la edad».Por otra parte la misma ley de prepagas establece que si hay una diferencia del monto de las cuotas por plan y por grupo etáreo tiene que ser pactado en el contrato y no puede modificarse con posterioridad.
2.-Errónea cobertura de porcentajes de medicamentos: los porcentajes de cobertura de medicamentos que las empresas de medicina prepaga deben cumplir obligatoriamente son: 40% los de uso ambulatorios, 70% para los de patologías crónicas prevalentes, 100% para pacientes internados o con certificado de discapacidad o embarazadas o bebés hasta el primer año o pacientes con patologías puntuales.
3.-Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias: todas las empresas de medicina prepagas están obligadas a cumplir con un grupo de prestaciones básicas. Las mismas están enumeradas en el (Programa Médico Obligatorio) y en el Sistema de Prestaciones básicas para personas con discapacidad prevista en la ley 24.901.
Estas prestaciones deben brindarlas sin carencias, preexistencias o ningún tipo de examen de admisión atento que se encuentra totalmente prohibido por la ley de prepagas.
Cuando se dan alguno de los supuestos nombrados el afiliado podrá reclamarlos de forma administrativa en la prepaga y/o en caso de negativa de la misma iniciar un Recurso de Amparo.Si necesitas ayuda contactanos por whattsap al 01161899384
SUCESIONES -PREGUNTAS FRECUENTES
DOCUMENTACION REQUERIDA PARA INICIAR UNA SUCESION :
Sucesiones – Documentacion Necesaria
Qué documentación necesito para iniciar una sucesión?
La documentación que se necesita para poder iniciar una sucesión, es la siguiente:
° Partida de defunción de la persona fallecida, o también llamado causante.
° Partida de matrimonio del causante (si hubiera estado casado).
° Partidas de nacimiento de los hijos que estén vivos y partida de defunción si alguno falleció antes.
° Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a.
° Partidas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos.
° Si el causante no hubiera tenido hijos y fuera soltero, quien promueve la sucesión deberá contar con las partidas necesarias que acrediten su vínculo.
° Títulos de propiedad original o puede ser fotocopias certificadas por escribano de los títulos de propiedad.
° Boletas de donde surja la Valuación/es del/los inmuebles, todo ello a los fines del pago de la tasa judicial que es un % de dicha valuación (1,5%).
Boleta de impuestos municipales del año en curso respecto de los inmuebles que se denuncia en la sucesión. En Capital Federal, es la boleta de ABL.
Toda otra documentación referida a cualquier otro bien que se vaya a transmitir que tenga en su poder sobre cuenta bancaria, títulos de créditos o inversiones.
° Nombre, domicilio, DNI, estado civil de todos los que heredan.
GASTOS DE UNA SUCESION
Los gastos que se deben efectuar en una sucesión son:
° La tasa de justicia que varía su porcentaje según el trámite sea en Capital Federal o Provincia de Buenos Aires y se fija de acuerdo a la valuación fiscal en caso de inmuebles, certificado de contador en caso de acciones, valor de mercado en caso de automotores, tasaciones en caso de bóvedas y otros casos en particular.
° Edictos citando a herederos y acreedores del causante.
° Certificados de dominio e inhibición de los Registros de la Propiedad Inmueble con relación a los inmuebles que se deben transmitir.
Y como ultimo paso de la sucesion van los gastos de inscripcion de declaratoria de herederos en los distintos Registros de la Propiedad Inmueble, Registro de la Propiedad Automotor, Inspección General de Justicia,etc
¿DONDE DEBO INICIAR LA SUCESION?
La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.
TIEMPO ESTIMADO DE UNA SUCESION
El tiempo estimado de una sucesion de padres a hijos o de padre a conyuge e hijos ,la sucesion tarda de 6 meses .
COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?
COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?¿Sabía UD que puede jubilarse y mantener la cobertura de salud de la cual gozaba mientras estaba en actividad? Es su derecho permanecer en su obra social o medicina prepaga después de jubilado, derivando allí los descuentos de su recibo de haberes. No pueden obligarlo a pasar a PAMI. Sin embargo, este derecho pocas veces es reconocido y respetado.Una de las mayores preocupaciones que tienen quienes están próximos a jubilarse, es qué sucederá con su cobertura de salud. Acostumbrados a estar afiliados a una obra social o empresa de medicina prepaga que le brindan sus prestaciones en tiempo y forma, habituados a atenderse con los mismos médicos desde hace años, los aterra la idea de pasar al ineficiente PAMI. Su burocracia, demoras y escasos prestadores, implican un brutal descenso en la calidad de atención de la salud, justo en la etapa de la vida en la cual más la necesitan.
En la búsqueda de opciones, los futuros jubilados preguntan en sus obras sociales si pueden permanecer afiliados una vez que se retiren, descontando los aportes de su recibo de jubilación, tal como lo vienen haciendo en su recibo de sueldo. La respuesta -invariablemente- es la misma: le responden que NO. A las empresas de salud no les interesa tenerlos entre sus clientes, porque demandan muchos servicios. Entonces, directamente los expulsan del sistema, o bien les exigen el pago de cuotas exorbitantes para que se vayan solos.
Entonces, al nuevo jubilado, con un ingreso que siempre es menor al salario que cobraba antes de retirarse, no le queda otra opción que afiliarse a PAMI y afrontar lo que venga. Lo hace pensando que no hay otra alternativa, cuando en realidad ello no es así.
Es que en realidad, todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.
Lo que sucede es que este es un derecho muy poco conocido por la mayoría de la población, y las empresas de salud se abusan de ese desconocimiento. Cuando un afiliado suyo pretende permanecer como tal luego del cese laboral, lo convencen de que eso no se puede y que la única opción que tienen es pasarse al PAMI. Por ese motivo, hay que asesorarse con un abogado especialista en seguridad social, que pueda hacer valer su derecho a elegir frente a la negativa del prestador de salud.
La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. En esos momentos, es fundamental buscar el asesoramiento de un profesional especializado, para mantener la cobertura de salud para sí y para todo el grupo familiar. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás. Contactate con nosotros por whatsapp al 01161899384 .
Sabia que puede Jubilarse y Mantener su Obra Social?
Una de las mayores preocupaciones que llegan a nuestro estudio ,es en el momento de la jubilación y el temor a quedarse sin la obra social que mantenía durante su actividad .
Hay mucho desconocimiento sobre el tema ,por ello la gente cree que la unica opcion es pasar directamente a Pami .Esto no es asi , ya qeu la ley nos da como «derecho»permanecer en la obra social o medicina prepaga despues de jubilado ,derivando alli los descuentos de su recibo de haberes .Este es un derecho pocas veces es reconocido y respetado.
Al acercarse el momento de la jubilacion ,los afiliados preguntan muchas veces si pueden quedar con su obra social o prepaga,obteniendo siempre como contestacion un NO por parte de estas .Las mismas se hacen las desentendidas de la ley y los expulsan del sistema o bien les exigen un pago exorbitante en concepto de pago de cuotas .
La realidad es otra ya que todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.
En el momento previo al inicio de los tramites de jubilación ,es el momento de asesorarse bien a los efectos de no caer en esta trampa del paso directo al Pami .La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás.
Ordenan Conservar Condición de Afiliada al Jubilarse.Trabajadora e Hijo Discapacitado.Obra Social “Unión Personal”.
La Sala II de la CÁMARA NACIONAL CIVIL y COMERCIAL FEDERAL , tal como lo hizo en 2.010, CONFIRMÓ el pronunciamiento que HIZO LUGAR a la petición cautelar de la actora de CONSERVAR su CONDICIÓN de AFILIADA a su OBRA SOCIAL al JUBILARSE y le garantizó atención médica, para ella y su hijo discapacitado.
DERECHO A LA SALUD. AMPARO. MEDIDA CAUTELAR . La Justicia ordenó a la Obra Social “Unión Personal” – se trata de la Obra Social para la “Unión del Personal Civil de la Nación“ – arbitrar las medidas necesarias para `mantener la COBERTURA´ a ambos como AFILIADOS en el PLAN 0002 CLASSIC de dicha Obra Social, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo con Sentencia definitiva.
Esta cuestión se resolvió en la Causa Nro 2013/ 13 – “M. M. H. c/ Unión Personal s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 12/ 07/ 2013 .- Fallo publicado para suscriptores de elDial.com el 21/ 10/ 2013.-
DESDE CUANDO RIGE LA CUOTA ALIMENTARIA ADEUDADA POR UN PROGENITOR ?
La cuota alimentaria rige a partir del día en que se inició el proceso de mediación,
pues la ley 24.573 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la
demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art.
650 del Cód. Proc. Civil y Comercial se ha visto sustancialmente modificada en dicho
aspecto» (CNCiv., sala C, 13/8/2013, La Ley Online, AR/JUR/52633/ 2013).
ALGO DE JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA
DE REEMBOLSO DE ALIMENTOS
La demora de la madre de la menor en reclamar lo adeudado, no es oponible
cuando los beneficiarios son menores, pues no puede hacerse cargar sobre los
verdaderos acreedores, los alimentados, la omisión de quien los representa» (CNCiv.,
sala C, 26/11/1991, LA LEY, 1992-E, 136, AR/JUR/1435/1991).
«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,AR/JUR/78943/2011).
«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).
Fuente:Universojus.com
«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió
en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos
desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su
aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,
AR/JUR/78943/2011).
«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota
alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de
su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,
en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus
derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden
ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden
público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).
Reembolso de alimentos – El nuevo codigo CIVIL Y comercial da habilitacion al progenitor que asumió el cuidado del hijo a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos .
El Nuevo Código habilita al progenitor que asumió el cuidado del hijo, a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos, en la parte que le corresponde al no conviviente.
Es el primer precedente judicial que trata este derecho de reembolso, que no estaba admitido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
Muchas veces si un progenitor se desentiende de su obligación alimentaria respecto de un hijo, el otro progenitor que está a cargo de su cuidado termina soportando exclusivamente los gastos de manutención del niño. Y ocurre que hasta que inicia un reclamo de alimentos, pasa bastante tiempo. Entonces, este nuevo derecho, contemplado en el art. 669 del Código Civil y Comercial, habilita a aquel progenitor que se hizo cargo en forma exclusiva de esos gastos, pedirle al otro el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución, hasta el inicio del reclamo alimentario para el futuro.
Expte. 23549/2016 – “M., F. A. y Otro c/ A., C. E. s/Alimentos” – JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92 – 30/05/2017 (Sentencia no firme)
JUZGADO CIVIL 92
23549/2016
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: A fs. 22/23 la Sra. M. requiere al Sr. A. el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos de manutención de la niña S. H. A. M., desde su nacimiento hasta el efectivo pago de la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos conexos sobre alimentos (con fecha 17/12/2014, fs. 64 expte. 46095/14), suma de estima en $329.000 más intereses. A fs. 63/65 se presenta el Sr. A., quien contesta demanda, resistiendo la pretensión de la actora.
Tras la imposibilidad de arribar a una solución conciliatoria (ver fs. 77), a fs. 80 se procede a abrir la presente causa a prueba, la cual se encuentra cumplida conforme constancia de fs. 81. Y CONSIDERANDO: El art. 669 del CCyCN reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. La norma da solución a un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente, acogiendo la tendencia minoritaria que proponía otorgar al progenitor una acción de estas características por derecho propio, al entender que si ha soportado exclusivamente los gastos de la manutención de su hijo, tendrá derecho a un crédito equivalente a lo que debió haber aportado el progenitor que no asumió la obligación alimentaria (ver Pitrau, Osvaldo, Comentario al art. 669, en Rivera, Julio C.- Medina, Graciela (dir.)- Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 566; Solari, Néstor E., Derecho de las familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 551; Garbini, Beatriz A., Comentario al art. 669, en Bueres, Alberto J. (dir.)- Azpiri, Jorge O. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 783; Lloveras, Nora- Orlandi, Olga- Tavip, Gabriel, Comentario al art. 665, en Kemelmajer de Carlucci- Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora (dirs.), Tratado de derecho de familia, t. IV, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 203; Pellegrini, María V., Comentario al art. 669, en Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 518; etc.). Entre la jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del CCyCN que adoptó la posición ahora regulada, corresponde citar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, de fecha 07/07/2010, que arribó a esta solución con relación a un niño de 12 años, subrayándose que “El problema de sostener, como único cimiento, la falta de necesidad del niño, choca visiblemente con la afirmación mediante la cual se sostiene que la fuente de dicha obligación no es, bajo ningún concepto, la mera carestía, sino el vínculo (a diferencia de los alimentos entre parientes donde la necesidad debe ser probada…). Subyace, también, la idea de la renuncia por el representante del menor que, en verdad, puede tener muchas razones como para que sea, livianamente, aceptada y presumida como falta de necesidad del niño o mera suplantación del deber del padre por la madre”. Y “no puede haber renuncia expresa ni tácita cuando se trata de derechos a alimentos de menores de edad” (Trib. Sup. Just. Sta. Cruz, 07/07/2010, “O., N. S. v. B., M. G.”, ABELEDOPERROT n° 70062689). En esta misma línea se expresó en disidencia por el magistrado Pettigiani en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del 19/06/1998, quien ante un planteo de inconstitucionalidad del art. 641 del Código procesal local, que retrotrae los efectos del proceso alimentario a la fecha de la interposición de la demanda, señaló que esta norma no es aplicable a la obligación alimentaria debida a los menores de edad. Para fundar su postura esbozó los siguientes argumentos: a) la obligación alimentaria surge de la procreación y las responsabilidades de los padres nacen desde la concepción; b) la falta de cumplimiento de la obligación opera de modo automático, sin requerirse interpelación; c) la falta de reclamo de la madre se debe en general a las dificultades de acceder a la justicia y no a la ausencia de necesidad; y d) el hombre no puede salir beneficiado por su inconducta, pues se generaría un enriquecimiento injusto del padre (Sup. Corte Bs. As., 19/06/1998, “J., L. M. del R. v. F., R. O. s/alimentos”, Diario de Jurisprudencia Judicial, p. 3297). Sobre la base de estos fundamentos, el art. 669 regula una acción que es independiente a la que corresponde al progenitor por el pago de los alimentos atrasados, pues –a diferencia de lo previsto por el primer párrafo de dicha norma, que alude a la retroactividad de la cuota alimentaria- en el caso no existe aún sentencia condenatoria en contra del alimentante. Esta primera observación no es menor y tiene especial relevancia en el caso de autos, por cuanto el reclamo de la Sra. M. se extiende desde el nacimiento de la hija de las partes, ocurrido el 10 de junio de 2010, hasta el mes de enero de 2015, cuando el Sr. A. comenzó a depositar la suma fijada en concepto de alimentos provisorios. Sin embargo, de las actuaciones conexas sobre alimentos, surge que el 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva fijando una cuota alimentaria correspondiente al 35% de los haberes del alimentante, con retroactividad a la fecha de la mediación, esto es, el 14 de mayo de 2014. Dicha sentencia fue modificada por el Superior, reduciéndose el porcentaje a pagar al 30% de los haberes, pero confirmándose en orden a la retroactividad aludida (ver 1; fs. 190/194; 296/298, expte. n° 46.095/2014). Ello significa, como primera observación, que para evitar superposiciones, el reclamo que aquí se pretende no podría extenderse más allá del 14 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual corresponde a la actora requerir lo adeudado por alimentos atrasados, formulando la respectiva liquidación, cuestión que de hecho hizo a tenor de lo que surge de los autos conexos, habiéndose resuelto que debía practicar nueva liquidación, la que se encuentra pendiente de sustanciación (ver fs. 373; 401/vta.; 412/418, expte. n° 46.095/2014). Corresponde, pues, resolver si frente al particular contexto fáctico de autos, cabe hacer lugar al pedido de reembolso solicitado por la Sra. Martínez por la manutención exclusiva de su hija desde su nacimiento hasta el 14 de mayo de 2014. Me refiero al particular contexto de autos dado que la situación que aquí se debate escapa de la generalidad de los casos para los que fue pensada la solución prevista por el art. 669 del CCyCN, que – como anticipé- tiende a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por incumplimiento del otro progenitor de las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental. No es tal la situación del Sr. A. quien a fin de reconocer a su hija y asumir plenamente los derechos y deberes emergentes de su paternidad, debió iniciar en agosto de 2012 una acción de impugnación del reconocimiento formulado por quien no era el progenitor biológico de la niña; acción a la se resistieron tanto la progenitora como el reconociente, pese a admitir la primera haber mantenido “una relación circunstancial” con el aquí demandado. Si bien el reconocimiento de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que tiene carácter retroactivo al momento de la concepción (pues la causa de la filiación es el hecho biológico y no la voluntad del reconociente manifestada en el reconocimiento), la retroactividad no afecta actos cumplidos que por su propia naturaleza no pueden ser revisados. Así, por ejemplo, la responsabilidad parental nace desde el momento del reconocimiento, al igual que el deber alimentario del progenitor (conf. Azpiri, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006). No desconozco que, pese a lo expuesto, la omisión del reconocimiento puede generar a favor de la madre un daño patrimonial que merece ser resarcido, y que incluye los gastos derivados de la asistencia del hijo, que tendrían que haber sido soportados por ambos progenitores en proporción a sus recursos. En este sentido, la jurisprudencia resolvió condenar al progenitor. Como resultado de esta demanda, con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó desplazar la paternidad del Sr. N. con respecto a la niña por entonces llamada S. H. N., y se dispuso la inscripción del reconocimiento formulado por el Sr. A. (ver fs. 25/28; 37 bis/ 37 ter; 41/43; 121/125, expte. n° 67.554/2012). Es decir, hasta el 26 de mayo de 2014, el Sr. A no había consolidado su título de estado de progenitor de la niña Sofía, no por falta de voluntad, abandono o desidia, sino por impedimento legal ya que la pequeña ostentaba un estado filial distinto. En definitiva, hasta el dictado de la sentencia de desplazamiento filial y la inscripción del reconocimiento de la hija formulado por el Sr. A. (lo que ocurrió con posterioridad a la fecha de la mediación en el proceso de alimentos), éste no se encontraba obligado al pago de los alimentos derivados del título de estado. emplazado al pago de la suma de $36.000, en concepto de reintegro de gastos a favor de la madre, correspondiente al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, pese a la demora de la madre en iniciar el proceso de alimentos. Para así decidir, se subrayó: “Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio… Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social… Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años. Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs. 3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación… tenía cuatro años…, al conocerse el resultado de la prueba genética… el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009…, a pesar del alto nivel económico” (C. Nac. Civ., sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O. s/ daños y perjuicios”, SJA 2013/11/06, p. 58, con nota de Famá, María Victoria, “Daño moral a favor de la madre por la omisión del reconocimiento de su hijo: acertada decisión desde la perspectiva de género”; RDF 2014-I, p. 29, con nota de Garmizo, Michelle L., “Un fallo ejemplar: reparación integral del daño causado por la omisión de reconocimiento del hijo”). Así también se ha dicho que “el daño material es indemnizable siempre que sea cierto. Es decir, quien invoca un perjuicio debe probarlo no siendo suficiente su simple posibilidad. En autos si bien no se especificó concretamente el daño material sufrido por el menor, el mismo vivió durante dieciocho años sin el aporte económico de su progenitor y fue alimentado, vestido y educado, por lo que presumo la existencia del daño económico durante ese lapso” (C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª Nom., 16/06/2006, “D., D. M. v. M., M. A.”, LL NOA, noviembre de 2006, p. 1193). Sin embargo, esta jurisprudencia –que comparto- resulta inaplicable al caso por cuanto la viabilidad de la reparación frente a la omisión del reconocimiento, exige la comprobación de los elementos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico y el daño. A mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que en el ámbito de la responsabilidad civil es posible eximirse de responder por el perjuicio sufrido si se interrumpe el nexo causal o relación de causalidad entre el obrar y el daño; es decir, cuando la causa del resultado es un acontecimiento extraño al hecho del demandado. Ese acontecimiento puede ser la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, CCyCN), la culpa concurrente, el hecho de un tercero (art. 1731, CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730, CCyCN). La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9a ed. ampl. y actual., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 305). Estos principios resultan aplicables a todos los supuestos de responsabilidad civil, de modo que son extensibles a la responsabilidad derivada de la falta de reconocimiento. En el caso del Sr. A., el factor de atribución de la responsabilidad, que en estos supuestos es subjetivo (conf. art. 1721, CCyCN) no se infiere de la conducta adoptada en los autos conexos sobre impugnación de la paternidad. Más bien lo contrario, de dichas actuaciones surge su intención de asumir la paternidad de S. y hacerse cargo de los deberes y derechos que de ella derivan. Así lo ha considerado la jurisprudencia mayoritaria para desestimar la demanda de daño moral por la omisión del reconocimiento, frente a supuestos en que la paternidad del niño se hallaba determinada legalmente. En este sentido, la sala 2a de la Cámara Civil y Comercial de Azul, con fecha 31/05/2005, resaltó que “el daño moral reclamado por la hija no puede proceder, por las singularidades fáctico-jurídicas del caso que requieren ciertas precisiones: el daño moral tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí es inexistente porque ante la imposibilidad legal de R. de reconocer a su hija biológica concurre una causal de justificación… En este caso… la voluntariedad del acto resulta enervada porque la paternidad del hijo de la mujer casada se presume del marido no separado de hecho… y requiere de la previa impugnación de esa filiación… la que sólo puede ejecutar, por imperativo legal, el esposo de la madre… o el hijo…” (C. Civ. y Com. Azul, sala II, 31/05/2005, “P. y F., S. S. E v. R. de G., N. N.”, LLBA, agosto de 2005, p. 767, con nota de Me-dina, Graciela – Guevara, Cynthia – Senra, María Laura, “La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial no siempre origina la obligación de reparar el daño moral. Relación entre un leading case argentino y el derecho comparado”. Ver también C. Civ. y Com. Azul, sala II, 20/10/2015, “L., L. T. c/ C., J. A. s/ daños y perjuicios”, RC J 7980/15). En esta misma línea, la Cámara Civil y Comercial de Junín, con fecha 30/10/2007, resolvió que “el accionado se encontraba imposibilitado de reconocer su paternidad biológica ante el matrimonio de la madre, pues para ello debe iniciar previamente la acción de impugnación del art. 259, CCiv., para la cual no estaba legitimado” (C. Apel. Civ. y Com. Junín, 30/10/2007, “D., C. S. v. D., S., M. A. s/daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com. Ver también C. Apel. Civ. y Com., Mendoza, sala 2a, 31/5/2005, “P., S. S. E. v. P., R. R. (Suc.) s/impugnación de paternidad-beneficio de litigar sin Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE #28292187#179517106#20170530122832599 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 92 gastos” (inédito); Sup. Corte Bs. As., 19/03/2003, “D. L., M. B. v. Herederos y/o sucesores de R., A. N.”, ac. 83319, inédito; etc.). Con igual criterio, pero en un caso donde además los niños habían gozado de la posesión de estado de hijos del demandado, la sala 1a de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, con fecha 25/04/2013, dispuso que “no estamos ante el supuesto corriente del hombre que no reconoce como hijo a un niño de padre desconocido, sino que, por el contrario los niños… al poco tiempo de nacidos fueron inscriptos como hijos de… que, además, estaban unidos en matrimonio, lo que apareja, además la presunción de paternidad del marido… Siendo ello así el demandado no podía ir al Registro Civil y reconocer a los niños como sus hijos porque se lo impedía el art. 250 2do. párr. del C.C., y si el ente público lo hubiese hecho, el acto hubiese sido nulo de nulidad absoluta…” (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 25/04/2013, “B. J. C/ M. C. A. s/ Filiación”, RDF 2013-V, p. 115, con nota de Basombrio, María del Rosario- Parada, GabrielaSleiman, Aldana M., “Daño moral y legitimación activa en acciones de filiación”, DFyP 2013 (julio), p. 69, con nota de Gitter, Andrés, “Daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento filial. Situación del padre biológico en una filiación matrimonial”. Ver también C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 12/09/2006, “S., R. A. v. D., A. y otro”, LLBA 2006-1370). Esta última circunstancia me lleva a considerar –para finalizarun principio general del derecho que debe ser especialmente valorado en el presente caso: la doctrina de los propios actos, que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE Esta jurisprudencia que exime de responsabilidad al progenitor biológico cuando existe un impedimento legal para reconocer al hijo resulta aplicable al supuesto de autos, máxime –reitero- cuando fue el propio Sr. A. quien inició la acción de impugnación de la filiación de S., resistida por su progenitora. #28292187#179517106#20170530122832599 Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE anterior conducta (conf. Diez Picaso, Luis, La doctrina de los propios actos, Bocsh, Barcelona, 1963, p. 142) y resulta “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas” (Compagnucci de Caso, Rubén, “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de la voluntad”, LL, 1985-A-1000). La acción que aquí intenta la Sra. M. resulta contraria a su propio obrar en el proceso de impugnación de la paternidad, donde solicitó el rechazo de la demanda interpuesta por el Sr. A., pese al deber que sobre ella recae de garantizar el derecho de su hija a ostentar una filiación jurídica coherente con la realidad biológica. Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Público a fs. 84, RESUELVO: I) Desestimar la acción de reembolso interpuesta por la Sra. F. A. M. contra el Sr. C. E. A.. II) Con costas (arts. 68 y 69, CPCCN). En consecuencia, regúlense los honorarios de las letradas patrocinantes de la demandada, Dra. M. A. R. y N. M. del R. R. –en conjunto- en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y los del letrado apoderado de la actora, Dr. J. O. S., en la suma de pesos treinta mil ($30.000) (conf. arts. 6, 7, 9, 33 y cc. de la ley 21.839 y 62 inc. 2º de la ley 1181 del G.C.B.A.). Fijo en diez días el plazo para su pago. III) Notifíquese a las partes, los profesionales y la mediadora interviniente, y al Sr. Defensor de Menores en su despacho.-
MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE
Citar: elDial.com – AA9FB5
COMO TRAMITAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD O EL LLAMADO CUD?
CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD .

¿QUÉ ES EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD O EL CUD?
El Certificado Único de Discapacidad o CUD es un documento público de validez nacional emitido por una junta evaluadora interdisciplinaria que certifica la discapacidad de la persona. El CUD es un documento inviolable e intransferible impreso en papel moneda que cuenta con número único, código de barras y logo institucional.
¿DÓNDE LO TRAMITO?
En la Junta Evaluadora más cercana al domicilio que figura en tu Documento de Identidad. Para localizarla accedé al Listado de Juntas Evaluadoras.
¿CÓMO LO TRAMITO? PASOS A SEGUIR
PASO 1. Averiguá dónde se tramita el CUD
De acuerdo al domicilio que figura en tu Documento de Identidad tenés que averiguar cuál es la Junta Evaluadora que te corresponde para tramitar el CUD. Para conocer la dirección de la Junta Evaluadora hacé click aquí o comunicate con el Centro Gratuito de Atención Telefónica del SNR: 0800-555-3472
PASO 2: Solicitá un turno.
Ponete en contacto con la Junta Evaluadora que corresponda, y solicitá el turno para la evaluación.
PASO 3: Presentate a la evaluación.
La Junta Evaluadora Interdisciplinaria va a determinar si corresponde la emisión del CUD.
¿QUÉ DOCUMENTACIÓN TENGO QUE PRESENTAR?
- Documento de identidad (original y copia).
- Certificado médico original con diagnóstico completo, secuela y tratamiento realizado con firma y sello del médico con fecha cuya antigüedad no sea mayor a los seis meses.
- Estudios médicos complementarios e informes del equipo tratante en caso de ser necesario.
- Planilla completada por el médico tratante según el caso. (ver Legislación al final de esta página)
- Fotocopia del carnet de la obra social.
- Si trabajás: último recibo de sueldo. Si no, del titular de la obra social.
- Si sos jubilado: último comprobante de cobro.
- Partida de nacimiento/curatela/apoyos designados judicialmente.
PERDÍ MI CUD, ¿QUÉ HAGO?
En caso de pérdida o extravío tenés que realizar la denuncia policial o exposición civil pertinente, y contactarte con la Junta Evaluadora que te corresponda, de acuerdo al domicilio que figura en tu DNI.
LO QUE TENGO QUE SABER SOBRE EL TRÁMITE
El trámite es gratuito y voluntario.
¿A QUÉ DERECHOS ACCEDO?
Salud
La Ley Nº 24.901 establece la cobertura del 100% en las prestaciones para personas con discapacidad. Tanto medicamentos como prótesis y tratamientos, siempre de acuerdo al tipo de discapacidad certificada.
Reclamos por incumplimientos o consultas de cobertura
Superintendencia de Servicios de Salud
0-800-222- SALUD (72583)
PAMI- INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados)
0-800-222-7264 ó 138
Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE)
0800-333-7763 (opción 1-Incluir Salud)
PRESTACIONES MEDICAS QUE ESTÁN INCLUIDAS EN EL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO .
Muchas veces las obras sociales ,cooperativas ,prepagas se niegan a dar prestaciones que nos corresponde por ley .Por ello te explicamos lo que es el Programa Medico Obligatorio y todo lo que por ley te deben proveer las mismas .
El Programa Médico Obligatorio (también conocido como Programa Médico Obligatorio de Emergencia, PMO o PMOE) es una resolución del Ministerio de Salud a través de la cual, desde el año 2003, define cuales son las prestaciones y servicios esenciales que las obras sociales deben asegurar a su población beneficiaria.
El PMO nació en abril de 2002, bajo la resolución 201/2002 del Ministerio, aunque se implementó formalmente el 31 de Diciembre de 2003. El contexto país en aquel entonces, en plena crisis, estableció una crisis sanitaria poblacional y una emergencia sanitaria.
Muchas empresas de salud cerraron luego de la crisis del 2001 y, como consecuencia, muchas personas dejaron de contar con planes médicos. De esta forma, el Ministerio de Salud a través del Programa Médico Obligatorio garantizó a toda la población acceso a los servicios básicos que garanticen la conservación de la salud.
¿Pueden exigirme algún tiempo de afiliación antes de darme alguna de las prestaciones incluidas en el PMO?
No. Para las prestaciones incluidas en el PMO no existen los llamados períodos de carencia. Por eso, tenés derecho a recibir estas prestaciones desde el momento mismo de tu afiliación a una obra social o prepaga.
¿Qué prestaciones están cubiertas?
El PMO es amplio. Aquí hacemos una lista de algunas de las coberturas y prestaciones incluidas, pero hay muchas más.
Algunas prestaciones incluidas en el PMO
Plan Materno Infantil
Está cubierto todo el embarazo y hasta el primer mes luego del nacimiento.
Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad.
Incluye toda la atención del niño, tanto en internación como ambulatoria.
Las medicaciones específicas también están cubiertas al 100%.
El programa incluye los estudios para la detección de fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el recién nacido.
Vacunas obligatorias.
Si existe indicación médica, el programa también cubre las leches maternizadas o de otro tipo que deba tomar el bebé.
Programas de prevención de cánceres femeninos
En especial, de cáncer de mama y cuello uterino.
Incluye diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas.
Odontología
Incluye la prevención, fluoración y campañas de educación para la salud bucal.
También la consulta de diagnóstico y plan de tratamiento.
Están incluidas las consultas de urgencia.
Internación
Se asegura el 100% de cobertura en la internación.
Salud mental
El Programa cubre hasta 30 consultas ambulatorias por año. Las consultas no pueden ser más de 4 por mes.
Incluye: entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia grupal, psicoterapia de familia y de pareja y psicodiagnóstico.
La internación está cubierta hasta 30 días por año para patologías agudas.
Rehabilitación
El programa incluye todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas hasta 25 sesiones por año.
Medicamentos
En general, los medicamentos incluidos en el Programa están cubiertos en un 40%.
En casos específicos (medicamentos oncológicos, para insuficiencia renal o incluidos en programas especiales) la cobertura es del 100%.
La cobertura también es del 100% en pacientes internados.
Cuidados paliativos
Es la asistencia activa y total de los pacientes por un equipo multidisciplinario, cuando el paciente tiene una expectativa de vida que no supera los 6 meses.
Los objetivos son: aliviar el dolor, los síntomas y el abordaje psicosocial del paciente. La cobertura es del 100%.
Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria
La cobertura es del 100%.
El paciente debe inscribirse en el INCUCAI dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento.
Otoamplífonos
La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Anteojos
La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Prótesis y órtesis
La cobertura es del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente.
Para órtesis y prótesis externas, la cobertura es del 50%. No están cubiertas las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.
La indicación médica de la órtesis o prótesis debe utilizar el nombre genérico y no la marca. Debe indicar elementos de fabricación nacional.
Sólo se autorizan prótesis u órtesis importadas cuando no existe una de fabricación nacional.
VIH/SIDA
Están incluidos los tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas que viven con VIH/SIDA.
También los programas de prevención.
Adicciones
Tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas con problemas de drogadicción.
Están incluidos los programas de prevención.
JUICIO DE AMPARO -UNA PODEROSA DEFENSA LEGAL .
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Una explicación sencilla para el uso de una poderosa herramienta de defensa legal. ¿COMO DEFIENDE SUS DERECHOS UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD CUANDO LAS OBRAS SOCIALES, LAS PREPAGAS O EL ESTADO LOS VULNERA? Presentando un recurso de amparo. ¿QUIEN PUEDE INTERPONERLO? Todo aquel a quien se le afecte o niegue el ejercicio de un derecho. El recurso de amparo siempre lo presenta un abogado, por medio de un escrito. ¿DONDE SE PRESENTA ? Se tramita en sede judicial (tribunales). ¿CUANTO TARDA? Aunque un juicio común siempre demora más de dos años, el recurso de amparo en cambio es inmediato. Generalmente lo que se pide se obtiene en forma provisoria entre los 10 a 20 días de iniciado (medida cautelar). Puede que luego el demandado se allane a la medida (la acepte como definitiva) sino, prosigue el juicio y entre los 3 a 6 meses el amparo se termina y el ejercicio del derecho queda firme, con costas a cargo del demandado. ¿CUALES SON LOS PASOS ? Día 1. Se envía una carta documento. ¿CUANDO ES MÁS USADO? El pedido más común es para exigir una cobertura a una Obra Social, una Prepaga o al Estado del 100% de los gastos de salud, educación, tratamiento, internación, traslados, etc. Por el contrario, cuando hay un juez de por medio, no tienen más remedio que comportarse correctamente y cumplir con la ley. CASOS TESTIGO: (Al ser reales se ha protegido la identidad de las partes) CONCLUSIÓN : En la actualidad y fracasada la vía administrativa, no existe acción más rápida y segura para lograr un resultado favorable que la de utilizar un recurso de amparo. Además y merced a la nueva ley 24.901 de Prestaciones Básicas en Rehabilitación de Personas con discapacidad, hoy, las Obras Sociales, pueden recuperar, gracias al fondo de redistribución que maneja la Superintendencia del Seguro de Salud y mediante un reintegroespecial previsto para estos casos, lo que hubieran destinado a la atención de las Personas con Discapacidad. Es decir, que no les representa un gasto social sino que, cumpliendo con algunas gestiones, tienen la posibilidad de recuperar gran parte de lo invertido en estos programas especiales de tratamiento( Hogar, Centro de Día, Transporte, Psicología , Estimulación Temprana, Escolaridad, Formación Laboral, etc.).
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PACIENTE ONCOLÒGICO. FALLO MDR C/SWISS MEDICAL S.A S/AMPARO art 9 de la ley de prepagas . La prepaga intenta dar de baja a un paciente con la escusa de haber completado mal la declaración jurada .
Hay casos muy comunes ,donde las prepagas dan de baja al prestador con la escusa de haber completado mal la declaración jurada al momento de la adhesión .El siguiente es uno de los muchos fallos donde la Camara Federal de Mar del Plata ,falla a favor del amparista ,condenado así a Swiss Medical a cumplir con todo el tratamiento ontológico del paciente.
