SUCESIONES:Cuales son Los GASTOS DE INICIO hasta el dictado de la Declaratoria de Herederos ?

1) Bono de Derecho Fijo del CPACF

2) Formulario 3003/56 al Registro de Juicios Universales

3) Publicación de Edictos en el Boletín Oficial

4) Oficio al Registro de Instrumentos Privados del CPACF

5) Oficio al Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos CABA

Ahora bien, si los herederos deciden inscribir los bienes a su nombre en los respectivos Registros, se debe abonar adicionalmente los siguientes GASTOS DE INSCRIPCIÓN:

A) Informe de Anotaciones Personales, Inhibiciones y Cesiones del RPI:

B) Tasa de Justicia: 1,5% del valor de los bienes (a modo de ejemplo, en inmuebles se fija sobre la valuación fiscal actualizada, en automotores sobre el valor de mercado, en acciones sobre el valor que surja de un certificado emitido por un contador, en bóvedas y otros casos en particular sobre el valor que surja de una tasación, etc.)

C) Informe de Dominio de los bienes que se transmiten.

D) Arancel de Inscripción del Registro que corrresponda.

Los HONORARIOS PROFESIONALES que debe cobrar el abogado que inicia y tramita una Sucesión son fijados por el artículo 35 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia N° 27.423.

La norma establece que el abogado puede cobrar por sus servicios entre el 6% y el 16,5% del valor de los bienes que se transmiten (en la práctica, a mayor valor de los bienes, menor porcentaje de honorarios profesionales).

Siempre es aconsejable  que el monto y la forma de pago se acuerden en forma previa entre el cliente y el profesional, y que ambos firmen de común acuerdo un Convenio de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, si los herederos deciden inscribir los bienes a su nombre en los respectivos Registros, se debe abonar adicionalmente los siguientes GASTOS DE INSCRIPCIÓN:

A) Informe de Anotaciones Personales, Inhibiciones y Cesiones del RPI: $350.-

B) Tasa de Justicia: 1,5% del valor de los bienes (a modo de ejemplo, en inmuebles se fija sobre la valuación fiscal actualizada, en automotores sobre el valor de mercado, en acciones sobre el valor que surja de un certificado emitido por un contador, en bóvedas y otros casos en particular sobre el valor que surja de una tasación, etc.)

C) Informe de Dominio de los bienes que se transmiten.

D) Arancel de Inscripción del Registro que corrresponda.

Los HONORARIOS PROFESIONALES que debe cobrar el abogado que inicia y tramita una Sucesión son fijados por el artículo 35 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia N° 27.423.

La norma establece que el abogado puede cobrar por sus servicios entre el 6% y el 16,5% del valor de los bienes que se transmiten (en la práctica, a mayor valor de los bienes, menor porcentaje de honorarios profesionales).

Siempre es aconsejable  que el monto y la forma de pago se acuerden en forma previa entre el cliente y el profesional, y que ambos firmen de común acuerdo un Convenio de Honorarios Profesionales.

Las Prepagas no pueden suspender atención a afiliados por deuda de tres meses sin antes notificarlos.

Prepagas no pueden suspender atención a afiliados por deuda de tres meses sin antes notificarlos
Se oficializó un ajuste en la regulación para las empresas de medicina prepaga, en la que les prohíbe expresamente la suspensión de la prestación a afiliados que adeuden tres meses de cuota y no hayan sido «fehacientemente notificados».

La decisión fue oficializada este viernes a través de la Resolución 163/2018 del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud publicada en el Boletín Oficial.

Muchos afiliados a los servicios de estas empresas privadas debían afrontar la desesperante situación de encontrarse con que estaban sin cobertura médica cuando llegaban a una clínica por guardia o les rechazaban la solicitud de un turno con un médico.

Las mayores complicaciones las presentaban quienes trabajan en empresas que -por diferentes circunstancias- adeudan cargas sociales de sus empleados, lo que llevaba a que esos trabajadores muchas veces se enteren que estaban con la cobertura suspendida frente a la recepcionista de la clínica.

«Corresponde regular la continuidad de la relación contractual prestacional en los casos de contrataciones grupales o corporativas, fallecimiento del afiliado titular, cambios de plan, falta de pago de cuotas, los tratamientos en curso al momento de la modificación en la afiliación, el impacto en las contrataciones que involucren a un grupo familiar, entre otros aspectos», dice la norma.

El artículo 10 de la resolución indica que en los casos de falta de pago de tres cuotas íntegras y consecutivas, se entenderá que existe continuidad de la relación contractual y las Entidades de Medicina Prepaga no podrán resolver el contrato unilaterlamente.

La empresa debe enviar la intimación fehaciente al afiliado luego de encontrarse impagas en forma íntegra tres cuotas consecutivas, sin perjuicio de cualquier intimación que hubiera cursado previamente. Si el afiliado abona las cuotas dentro de los diez días hábiles de cursada la intimación fehaciente referida en el inciso anterior tampoco podrá darse una suspensión. En todos los casos, el afiliado y su grupo familiar conservarán la antigüedad que posean en la entidad tras saldar la deuda.

LA OBRA SOCIAL SE NIEGA A CONTINUAR EN TU JUBILACIÓN?PRESENTAS TODOS LOS FORMULARIOS Y SIEMPRE TE FALTA ALGO?TE VAS A JUBILAR Y TE QUERES QUEDAR EN TU OBRA SOCIAL?

Los integrantes del grupo familiar gozarán del mismo derecho, sin perjuicio de la actitud que adopte el titular u otros miembros del grupo. En los casos en que la modificación en la situación de afiliación se produzca debido al fallecimiento del afiliado titular,

Los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 26.682 podrán solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los planes que comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga contratada, en los siguientes casos:

a. Cuando hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad, dentro de los SESENTA (60) días hábiles del distracto;

b. Cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la entidad de medicina prepaga, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de haber conocido el usuario dicho cambio.

En ambos casos, conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.

En los casos de continuidad del vínculo contractual determinada en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán efectuar la incorporación del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiere, al plan elegido, debiendo respetarse lo estipulado en el último párrafo del artículo 26 del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario del Derecho a la Equivalencia consagrado en el artículo 26 de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene.

ARTÍCULO 7º.- La cuota determinada conforme lo establecido en el artículo anterior, recién comenzará a devengarse una vez trascurrido el plazo de SESENTA (60) días hábiles previsto en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 26.682. Durante dicho plazo, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán mantener al usuario y a su grupo familiar la misma cobertura del plan corporativo del que provienen, sin derecho a cobrar contraprestación alguna al afiliado, sin perjuicio de lo que acuerde o hubiere acordado con el empleador o empresa contratante del plan corporativo.

ARTÍCULO 8º.- Los usuarios de medicina prepaga que resulten beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en dichas leyes u otros regímenes especiales, que por cualquier causa interrumpan el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios, podrán continuar con o sin su grupo familiar, contratando en forma directa el plan del que gozaban o cualquier otro plan que comercialice al público en general la entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes. Gozarán asimismo de los derechos previstos en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9º.- Los cambios de plan dentro de una misma entidad, cualquiera sea la modalidad de contratación, no podrán nunca ser considerados como una nueva afiliación ni se podrá exigir al titular y/o su grupo familiar valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.

BARIATRICAS CON CIRUGÍAS REPARADORAS Y ESTÉTICAS

TESTIMONIO DE ANAHI …..A la fecha muchos pacientes que sufrimos Obesidad Morbida y fuimos tratados para recuperar nuestra salud a traves del procedimiento de By Pass Gastrico, luego de recuperar un peso saludable nos enfrentamos contra el drama psicologico que producen secuelas debido al excedente de piel y pérdida de elasticidad de la misma, que no se ajusta al nuevo tamaño corporal. Estas secuelas suelen ser más notorias en brazos, mamas, abdomen, glúteos y miembros inferiores.

La cirugía plástica post bariátrica elimina el excedente de grasa y piel y mejora el tono de los tejidos. El resultado es un aspecto más normal para el cuerpo, con contornos más suaves. En muchos casos, la cirugía plástica no sólo mejora el contorno corporal, sino que corrige trastornos funcionales que afectan la vida cotidiana, y por eso son considerados procedimientos de cirugía reparadora.

Cada cirugia reparadora, logramos conseguirla a traves de diferentes recursos de amparo y aunque finalmente las obras sociales y prepagas acceden post litigio. Esta peticion busca solicitar que se amplie la Ley de Obesidad 26396, agregando la obligatoriedad a las instituciones medicas de cubrir todas las cirugias reparadoras que constaria de:

Dermolipectomia Abdominal

Dermolipectomía de cara interna de muslos

Mastopexia con protesis

Dermolipectomía de brazos

Esperamos hacer masiva esta peticion y que la misma llegue a manos de nuestro Ministro de Salud, el DR. Jorge Daniel Lemus para que conjuntamente con los legisladores de la nacion debatan esta ampliacion en el Honorable Congreso de la Nacion.

Saludos!

Los jubilados se pueden quedar en la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal) y en Accord Salud. Continuidad Obra Social.

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PREPAGAS: CLAVES PARA EVITAR ABUSOS

PREPAGAS: CLAVES PARA EVITAR ABUSOS.Las empresas de medicina, en algunas oportunidades, aplican aumentos generales sin estar autorizados o basándose en la edad del afiliado, en ocasiones no cubren los medicamentos o lo hacen parcialmente y, en ciertos casos, no cumplen con las prestaciones básicas obligatorias ya sean tratamientos, prótesis, entre otras. ALGUNOS ABUSOS FRECUENTES:
1.-Aumentos basados en la edad del afiliado: los aumentos que tengan fundamento en la edad del afiliado tienen que estar pactados al momento de la afiliación, caso contrario, no pueden ser aplicados. También se puede plantear que se trata de una cláusula abusiva.La ley de prepagas, en su art. 12 establece que «… A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años… no se les aplicará el aumento en razón de la edad».Por otra parte la misma ley de prepagas establece que si hay una diferencia del monto de las cuotas por plan y por grupo etáreo tiene que ser pactado en el contrato y no puede modificarse con posterioridad.
2.-Errónea cobertura de porcentajes de medicamentos: los porcentajes de cobertura de medicamentos que las empresas de medicina prepaga deben cumplir obligatoriamente son: 40% los de uso ambulatorios, 70% para los de patologías crónicas prevalentes, 100% para pacientes internados o con certificado de discapacidad o embarazadas o bebés hasta el primer año o pacientes con patologías puntuales.
3.-Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias: todas las empresas de medicina prepagas están obligadas a cumplir con un grupo de prestaciones básicas. Las mismas están enumeradas en el (Programa Médico Obligatorio) y en el Sistema de Prestaciones básicas para personas con discapacidad prevista en la ley 24.901.
Estas prestaciones deben brindarlas sin carencias, preexistencias o ningún tipo de examen de admisión atento que se encuentra totalmente prohibido por la ley de prepagas.
Cuando se dan alguno de los supuestos nombrados el afiliado podrá reclamarlos de forma administrativa en la prepaga y/o en caso de negativa de la misma iniciar un Recurso de Amparo.Si necesitas ayuda contactanos por whattsap al 01161899384

COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?

COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?¿Sabía UD que puede jubilarse y mantener la cobertura de salud de la cual gozaba mientras estaba en actividad? Es su derecho permanecer en su obra social o medicina prepaga después de jubilado, derivando allí los descuentos de su recibo de haberes. No pueden obligarlo a pasar a PAMI. Sin embargo, este derecho pocas veces es reconocido y respetado.Una de las mayores preocupaciones que tienen quienes están próximos a jubilarse, es qué sucederá con su cobertura de salud. Acostumbrados a estar afiliados a una obra social o empresa de medicina prepaga que le brindan sus prestaciones en tiempo y forma, habituados a atenderse con los mismos médicos desde hace años, los aterra la idea de pasar al ineficiente PAMI. Su burocracia, demoras y escasos prestadores, implican un brutal descenso en la calidad de atención de la salud, justo en la etapa de la vida en la cual más la necesitan.

En la búsqueda de opciones, los futuros jubilados preguntan en sus obras sociales si pueden permanecer afiliados una vez que se retiren, descontando los aportes de su recibo de jubilación, tal como lo vienen haciendo en su recibo de sueldo. La respuesta -invariablemente- es la misma: le responden que NO. A las empresas de salud no les interesa tenerlos entre sus clientes, porque demandan muchos servicios. Entonces, directamente los expulsan del sistema, o bien les exigen el pago de cuotas exorbitantes para que se vayan solos.

Entonces, al nuevo jubilado, con un ingreso que siempre es menor al salario que cobraba antes de retirarse, no le queda otra opción que afiliarse a PAMI y afrontar lo que venga. Lo hace pensando que no hay otra alternativa, cuando en realidad ello no es así.

Es que en realidad, todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

Lo que sucede es que este es un derecho muy poco conocido por la mayoría de la población, y las empresas de salud se abusan de ese desconocimiento. Cuando un afiliado suyo pretende permanecer como tal luego del cese laboral, lo convencen de que eso no se puede y que la única opción que tienen es pasarse al PAMI. Por ese motivo, hay que asesorarse con un abogado especialista en seguridad social, que pueda hacer valer su derecho a elegir frente a la negativa del prestador de salud.

La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. En esos momentos, es fundamental buscar el asesoramiento de un profesional especializado, para mantener la cobertura de salud para sí y para todo el grupo familiar. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás. Contactate con nosotros por whatsapp al 01161899384 .

Sabia que puede Jubilarse y Mantener su Obra Social?

Una de las mayores preocupaciones que llegan a nuestro estudio ,es en el momento de la jubilación y el temor a quedarse sin la obra social que mantenía durante su actividad .

Hay mucho desconocimiento sobre el tema ,por ello la gente cree que la unica opcion es pasar directamente a Pami .Esto no es asi , ya qeu la ley nos da como «derecho»permanecer en la obra social o medicina prepaga despues de jubilado ,derivando alli los descuentos de su recibo de haberes .Este es un derecho  pocas veces es reconocido y respetado.

Al acercarse el momento de la jubilacion ,los afiliados preguntan muchas veces si pueden quedar con su obra social o prepaga,obteniendo siempre como contestacion un NO por parte de estas .Las mismas se hacen las desentendidas de la ley y los expulsan del sistema o bien les exigen un pago exorbitante en concepto de pago de cuotas .

La realidad es otra ya que  todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

En el momento previo al inicio de los tramites de jubilación ,es el momento de asesorarse bien a los efectos de no caer en esta trampa del paso directo al Pami .La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás.

Ordenan Conservar Condición de Afiliada al Jubilarse.Trabajadora e Hijo Discapacitado.Obra Social “Unión Personal”.

La   Sala   II   de   la  CÁMARA   NACIONAL   CIVIL   y   COMERCIAL   FEDERAL ,   tal   como   lo   hizo   en   2.010,    CONFIRMÓ   el   pronunciamiento   que   HIZO   LUGAR   a   la   petición   cautelar   de   la   actora   de   CONSERVAR   su   CONDICIÓN   de   AFILIADA   a   su   OBRA   SOCIAL   al   JUBILARSE   y   le   garantizó   atención   médica,   para   ella   y   su   hijo   discapacitado.

DERECHO   A   LA   SALUD.   AMPARO.   MEDIDA   CAUTELAR .  La   Justicia   ordenó   a   la   Obra   Social    “Unión   Personal”    se   trata   de   la   Obra   Social   para   la   Unión   del   Personal   Civil   de   la   Nación   –  arbitrar   las   medidas   necesarias   para   `mantener   la   COBERTURA´   a   ambos   como   AFILIADOS   en   el   PLAN   0002   CLASSIC   de   dicha   Obra   Social,   hasta   tanto   se   resuelva   la   cuestión   de   fondo   con   Sentencia   definitiva.

Esta   cuestión   se   resolvió   en   la   Causa   Nro   2013/ 13  –  “M. M. H. c/ Unión  Personal   s/  amparo” –   CNCIV  Y   COMFED   –   SALA   II   –   12/ 07/ 2013 .-   Fallo   publicado   para   suscriptores   de   elDial.com   el   21/ 10/ 2013.-

DIVORCIO EXPRESS-NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ART438

Que es el divorcio express?Como presentarlo?

Los cónyuges, de manera conjunta o unilateral, pueden solicitar el divorcio ante el juez competente sin tener que alegar causa ni prever plazo alguno. Esta es una de las instituciones que mayores cambios ha tenido a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de 2014, teniendo en cuenta que a partir de este código nuestro ordenamiento recepta el divorcio incausado y sin someter la posibilidad de peticionarlo a ningún plazo.También  ha readecuado el rol del juez en el proceso de divorcio. Ya no deberá valorar las causas que llevaron a las partes a divorciarse e intentar reconciliarlas.
Se establece el procedimiento de divorcio en el art. 438 , y efectivamente puede iniciarla cualquiera de los cónyuges de forma unilateral.
Se establece un procedimiento de divorcio muy sencillo, a pedido de uno o de ambos
cónyuges, con el único requisito de la presentación de un convenio regulador de los
efectos del divorcio o de una propuesta de convenio cuando el pedido es unilateral.
Si ambos están de acuerdo, presentarán directamente el convenio regulador; en
caso contrario, deben presentar una propuesta de convenio.

Podría ocurrir que acuerden algunos de los temas, pero no otros: en este caso, es posible formular un acuerdo regulador respecto de los temas que han consensuado y una propuesta respecto de los demás. Se prioriza, de este modo, el convenio que realicen
directamente los esposos como forma de solucionar los temas que los vinculan luego
de la ruptura matrimonial.

A través del convenio regulador, se establece un régimen pactado por los cónyuges
ante la crisis y ruptura matrimonial.
Se procurará, en principio, que sean las mismas partes las que lleguen a acuerdos
sobre todos los temas, pero si esto no ocurriera, un cónyuge deberá hacer una
propuesta y el otro podrá ofrecer una propuesta reguladora distinta. Las partes deben acompañar los elementos en que se fundan y el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Ambas
propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una
audiencia.
En definitiva, la negociación jurídica frente a la crisis matrimonial incluirá, además del divorcio, todas las cuestiones vinculadas, tales como el cuidado personal de los hijos por los progenitores, el régimen de comunicación con el progenitor no conviviente, la atribución del hogar conyugal, los alimentos, la compensación económica, la distribución de los bienes gananciales.

1.- Supuesto de pedido unilateral de divorcio
En el caso que el divorcio sea solicitado por uno de los cónyuges, el mismo deberá
presentar la propuesta de acuerdo regulador, teniendo la otra parte la posibilidad de
presentar una propuesta distinta. El peticionante debe acompañar los elementos en
los que se funda.Entre ellos podríamos nombrar la atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, y en caso de haber hijos menores, ejercicio de la responsabilidad parental, la prestación alimentaria, etcétera

En el caso de que la propuesta haya sido consensuada por las partes, el juez la
homologará, salvo que la misma perjudique los intereses de los integrantes del grupo
familiar. En este último caso, el otro cónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una audiencia.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Por ello, de existir
“desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las
cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez”

Competencia: Si se trata del pedido unilateral de divorcio, es decir, si uno solo de los cónyuges es quien solicita el divorcio,será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor.

 

DESDE CUANDO RIGE LA CUOTA ALIMENTARIA ADEUDADA POR UN PROGENITOR ?

La cuota alimentaria rige a partir del día en que se inició el proceso de mediación,
pues la ley 24.573 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la
demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art.
650 del Cód. Proc. Civil y Comercial se ha visto sustancialmente modificada en dicho
aspecto» (CNCiv., sala C, 13/8/2013, La Ley Online, AR/JUR/52633/ 2013).


ALGO DE JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA
DE REEMBOLSO DE ALIMENTOS


La demora de la madre de la menor en reclamar lo adeudado, no es oponible
cuando los beneficiarios son menores, pues no puede hacerse cargar sobre los
verdaderos acreedores, los alimentados, la omisión de quien los representa» (CNCiv.,
sala C, 26/11/1991, LA LEY, 1992-E, 136, AR/JUR/1435/1991).

«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,AR/JUR/78943/2011).

«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).

Fuente:Universojus.com

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió
en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos
desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su
aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,
AR/JUR/78943/2011).
«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota
alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de
su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,
en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus
derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden
ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden
público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).