La prepaga debe cargar con la cobertura de internación geriátrica al 100%.Fallo de Abril de 2020 en forma virtual y electrónica.

GERIATRICO-COBERTURA AL 100%.

Partes: Incidente Nº 2 – Actor: B. A. M. Demandado: Osde s/ inc apelacion

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Fecha: 28-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-125878-AR | MJJ125878 | MJJ125878

Cobertura cautelar del 100% de un sistema alternativo al grupo familiar que brinde, bajo la modalidad ‘Hogar Permanente’, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presenta la amparista.

Sumario:

1.-las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba la amparistCorresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de un sistema alternativo al grupo familiar que brinde, bajo la modalidad ‘Hogar Permanente’, a, mediante servicios propios o contratados al 100% de su valor, pues no está en discusión la condición de persona con discapacidad ni las patologías -demencia- de la paciente, sino que está controvertida la necesidad de la institucionalización en el hogar requerido y el valor de cobertura establecido por el magistrado de grado.

2.-Resultan inadmisibles las quejas en torno de que no surgía en autos constancia médica que indicara que la afiliada requiera la internación geriátrica, pues no puede soslayarse que los médicos tratantes prescribieron tal indicación, la que fue avalada por la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por la propia demandada.

3.-La Ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad y la Res. 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Fallo:

San Martín, 28 de abril de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 3/3/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios – OSDE- que, dentro del plazo de cinco (5) días, otorgara la cobertura de un sistema alternativo al grupo familiar que brindara, bajo la modalidad “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba la señora A.M.B., mediante servicios propios o contratados al 100% de su valor y, en caso de optar la amparista por su permanencia en el hogar “Los Aromos”, la demandada debería cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente.

II.- Se agravió la accionada, afirmando que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho que el juez de grado consideró existente y consideró que la medida cautelar innovativa como la concedida debía ser otorgada con mayor prudencia, debido a que se confundía con la decisión de fondo.

Sostuvo que la normativa vigente en materia de discapacidad no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”, como un hogar, residencia o pequeño hogar.

Expresó que la actora no tenía indicación de un tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria, refiriendo que la ley 24.901 no establecía la cobertura de instituciones geriátricas.

Destacó que OSDE no negó la prestación ante el reclamo recibido por carta documento, sino que había requerido que se llevara adelante una evaluación interdisciplinaria -la que hasta el momento de interponer el recurso de apelación no había podido efectivizarse-, para evaluar las necesidades de la afiliada, las que se cubrirían a través de prestadores propios.

Se quejó también, manifestando que el “a quo” estableció la cobertura de una prestación distinta a la peticionada y que resultaba arbitraria la decisión de fijar el valor del nomenclador nacional, para el caso de que se optara por efectores ajenos a OSDE, cuando en tal caso debía estarse a lo que establecía el plan contratado.

Enfatizó que no correspondía que su mandante cubriera la prestación de internación geriátrica, ni siquiera a los valores fijados en el nomenclador, ya que eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

También manifestó que la normativa vigente no le imponía a la obra social abonar determinado arancel a los efectores que brindaran servicios de atención a favor de las personas con discapacidad, mucho menos si eran prestadores que no tenían relación con el agente de salud.

Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse y dejó planteado el caso federal.

Los agravios fueron contestados en legal tiempo y forma por la parte actora y la Sra. Asesora de menores e incapaces (vid expediente digital).

III.- En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289 , entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16; esta sala, causa 119482/2018/CA1, Rta. el 04/02/2019).

IV.- Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (ésta Sala, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11, respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

En el “sub examine”, la señora María Fernanda Frejtman, en representación de su madre, peticionó una medida cautelar a fin de que se ordenara a OSDE la cobertura de internación en la Residencia Geriátrica “Los Aromos”, donde se encontraba alojada.

De las constancias de autos, se desprende que la Sra. A.M.B., de 83 años de edad, está afiliada a OSDE y posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “Demencia no especificada”, con indicación prestacional de “Hogar. Prestaciones de rehabilitación” (vid documentación digitalizada).

También, de la prescripción médica del Dr.Javier Julio Oliverio -clínico-, surge que la paciente padecía de demencia y requería la permanencia en una institución de tercer nivel para su cuidado y tratamiento de las demás comorbilidades (certificado médico del 17/12/2019); por su parte, el Dr. Patricio Cristóbal Rey -psiquiatra-, coincidió con el galeno mencionado anteriormente e indicó “internación en 3er. nivel de tipo crónico” (certificado médico del 19/12/2019).

Además, no puede soslayarse, que en los autos principales OSDE agregó la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por sus médicos auditores, en la cual se concluyó que la paciente, debido a sus serias patologías, requería asistencia y supervisión permanente y que se sugería su institucionalización para seguimiento y control permanente (vid constancias digitales causa principal).

V.- Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).

Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art.3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27).

A su vez, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (Arts. 11, 15, 23 y 33) y la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad), dispuso la cobertura de prestaciones de internación.

Igualmente, estableció que estas prestaciones tenían por finalidad brindar requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) y destinado -preferentemente- a personas cuya discapacidad y nivel de autovalidamiento e independencia sea dificultosa (punto 2.2.2.).

Sentado ello, en este estado liminar de la causa, no está en discusión la condición de persona con discapacidad ni las patologías de la Sra. A., sino que está controvertida la necesidad de la institucionalización en el hogar requerido y el valor de cobertura establecido por el magistrado de grado.

En cuanto a las quejas en torno de que no surgía en autos constancia médica que indicara que la afiliada requiera la internación geriátrica, no puede soslayarse que los médicos tratantes prescribieron tal indicación, la que fue avalada por la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por la propia demandada.

A tal efecto, cabe destacar el criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa 94/13 (Rta.el 19/2/13) en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado por esta Sala en la causa N° 119482/2018, Rta. el 04/02/19, entre otras).

Por otro lado, también se quejó el apelante por entender que no debía admitirse la internación de la afiliada en la residencia “Hogar Los Aromos”, cuando se contaba con prestadores propios con cobertura al 100%. Al respecto, si bien es cierto que la institución no es prestadora de OSDE, cabe tener en cuenta que la demandada no denunció ningún prestador contratado que tuviera similares características a la residencia solicitada y que contara con vacantes, limitándose a cuestionar la prestación en el establecimiento requerido y mencionando recién un efector al adjuntar la evaluación interdisciplinaria.

En tales términos y siguiendo el criterio sustentado por esta Sala en diversos casos análogos, corresponde confirmar la cobertura otorgada por el juez de grado (Conf. causas 4114/2017, 2881/2017, 74142/2017 y CCF 6567/2018/1, Rtas. el 15/09/2017, 03/10/2017, 05/12/2017 y 03/04/19, respectivamente; entre muchas otras).

En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo -en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional-si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa-, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el afectado (Confr.esta Sala, causa 14.362/19/1/CA1, del 13/05/19 y su cita).

De modo que, la resistencia de la accionada a cubrir la prestación de internación a los valores fijados cautelarmente, pese a las patologías indicadas en el certificado de discapacidad y prescripción médica expresa, no se condice, prima facie, con el objeto de las normas mencionadas precedentemente.

En este sentido, dentro del prieto ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, aparece como verosímil el derecho invocado por la peticionante a la cobertura de la internación en una institución con las características que requiere la atención adecuada para las patologías de su madre.

En lo que respecta a uno de los requisitos básicos de toda medida cautelar, el peligro en la demora, no puede soslayarse que existe el riesgo de que se afecten derechos fundamentales -a la salud y a la vida misma- y todo progreso o mejora de la afiliada merece particular atención, en tanto significa contribuir a brindarle la asistencia adecuada a su patología (Confr. esta Sala, causa 14.362/19/1/CA1, del 13/05/19 y su cita).

Así, considerando que de lo indicado por sus médicos tratantes y sus patologías surge el grave daño a la salud que le podría irrogar a la Sra. A. no contar durante la tramitación del proceso con una internación en la que se le otorgue la atención que requiere, por lo que cabe tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dicha aseveración no permite descartar, en orden al peligro en la demora invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con ella (Confr.esta Sala, causa 14.362/19/1/CA1, del 13/05/19 y su cita). Ello, sin que importe otorgar a la presente el carácter de una declaración anticipada sobre el fondo de asunto.

Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución del 3/3/2020, en cuanto fue materia de agravios; con costas en la Alzada a la demandada vencida (Art. 14, ley 16.986).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N.

(Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.

NOTA: para dejar constancia que las disposiciones del presente Acuerdo fueron emitidas en forma virtual y electrónica por los señores jueces Juan Pablo Salas, Marcos Morán y Marcelo Darío Fernández, vocales de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, quienes lo suscribieron través de firma electrónica (Ac. CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020; Ac. CFASM 61/2020 y providencias de presidencia del 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020 y 27/4/2020; y DNU 297/2020, 325/2020, 355/2020 y 408/2020).

Secretaría Civil N° 1, 28 de abril de 2020.

FUENTE:https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/06/29/fallos-un-geriatrico-para-mi-mama-osde-debera-cubrir-la-internacion-geriatrica-de-una-anciana-que-padece-demencia-mediante-servicios-propios-o-contratados-al-100-de-su-valor/

Obra social debe reintegrar gastos al demandante, realizados hasta el momento en que falleció la paciente afectada.

M. R. c/ INSSJP s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Cita: MJ-JU-M-98348-AR | MJJ98348 | MJJ98348

Obligan a obra social a reintegrar los gastos afrontados por el amparista en concepto de enfermería y atención domiciliaria, efectuados hasta el momento en que falleció la beneficiaria.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia por la que se obligó a la obra social demanda a proporcionar a la amparista el 100% de la cobertura de los gastos de asistencia domiciliaria y enfermería en su domicilio hasta el fallecimiento de la beneficiaria de dichas prestaciones, debido a que se presentaron los recibos que acreditan la realización de dichas erogaciones y la demandada no acreditó haber abonado las mismas.

2.-Si bien los procesos abreviados se encuentran reservados para situaciones extremas que puedan afectar derechos constitucionales, y que se caracterizan por la existencia de un daño concreto que no comprende el daño patrimonial, también se ha resuelto la procedencia del reintegro de los gastos incurridos -como ocurre en este caso- durante el transcurso del proceso.

Fallo:

Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 212/213 contra la resolución de fs. 209/210, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.

216, y CONSIDERANDO:

1. El señor Juez subrogante -en lo que aquí interesa- desestimó la impugnación efectuada por la demandada respecto de la liquidación de gastos por la que fueron dispuestas las intimaciones de fs. 199 y 201. En consecuencia, le ordenó acreditar el depósito de la suma de $ 73.155,70, bajo apercibimiento de imponer la suma diaria de $ 500 en concepto de astreintes.

Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostiene que oportunamente se impugnaron los gastos realizados por la afiliada en concepto de farmacia y pañales, y que se acompañó copia de un mail, en el que se señalaban los pasos a seguir para la obtención de la medicación y de los pañales solicitados y que, hasta el día anterior a su deceso, la afiliada no entregó ninguna solicitud ni informó qué módulos de pañales requería su médico tratante. Por ello, señala que no le corresponde abonar los pañales comprados a un tercero, cuando dicho Instituto los provee de manera absolutamente gratuita.

Finalmente, y con relación a los gastos de asistencia domiciliaria, señala que no puede reintegrar sumas de dinero que no se encuentren documentadas en la forma que la legislación y normativa de AFIP obligan, y que si se acompañaran los recibos y/o facturas con las características requeridas, no habría inconvenientes para la devolución de los gastos realizados. En tal sentido, invoca jurisprudencia de esta Cámara.

Por su parte, y en ocasión de contestar el traslado conferido, la parte actora sostiene que la accionada debe cumplir con la medida cautelar que se encuentra firme desde el 16.7.14, cuando la amparista todavía estaba con vida.A ello agrega que en el mes de enero de 2015 se inició el correspondiente reclamo administrativo en la Agencia Caseros.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde comenzar recordando que la resolución obrante a fs. 30/31 (dictada el 14.7.14 y confirmada por el Tribunal a fs. 47/48) ordenó a la demandada proporcionar a la amparista el 100% de la cobertura de los gastos de asistencia de enfermería en su domicilio, como así también la cobertura de la medicación prescripta y la provisión de pañales descartables, en las cantidades indicadas y contra la presentación de las recetas respectivas. Posteriormente, el cónyuge de la actora denunció su fallecimiento (ocurrido el 16.3.15), informó haber iniciado el trámite administrativo de solicitud de reintegro de gastos de enfermería -de conformidad con dispuesto en la medida cautelar firme (dejando constancia de su incumplimiento)- y, por último, solicitó que se ordene el embargo de las cuentas bancarias de la demandada en el Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 98.486,60, conforme los comprobantes adjuntados (conf. fs. 183/198).

El señor Juez dispuso intimar a la demandada para que efectúe el depósito de la suma de $ 36.320 (correspondiente a los recibos emitidos -en concepto de asistencia domiciliaria- por la señora Marcela López, obrantes a fs. 187/192) y de $ 36.835,70 (relativa a los gastos de asistencia de enfermería realizada por la empresa Permanencia Caregiving SRL, recibos de fs.56/60, 112/113 y 146).

En tales condiciones, corresponde desestimar los agravios relacionados a gastos de pañales y de farmacia, por cuanto tales rubros no fueron incluidos en las intimaciones que dieron sustento a la resolución apelada, las que sólo se relacionan con los recibos relativos a la asistencia domiciliaria.

Finalmente, y en cuanto a la invocada falta de las formas correspondientes en la confección de los recibos emitidos por la señora López, el Tribunal coincide con lo decidido en este aspecto por el magistrado, en el sentido de que la provisión del servicio de asistencia domiciliaria fue requerida cautelarmente en el escrito de inicio (ver fs. 8), que la demandada no contestó en forma positiva a la intimación formulada (ver fs. 20/21), motivo por el cual se dispuso su cobertura en forma precautoria el 14.7.14 (ver fs. 30/31).

A ello cabe agregar que tampoco la accionada objetó en forma oportuna los recibos de la señora López acompañados a fs. 148/152, cuyo traslado se le corrió a fs. 154, en tanto no hay referencia a ellos en el acta de la audiencia de fs. 160 (ver fs. 158).

En consecuencia, la impugnación formulada posteriormente impresiona como un -tardío- cuestionamiento de carácter meramente formal -frente a la obligación de dar cumplimiento a una decisión judicial que se encuentra firme-, contraria a la realización del valor justicia (Fallos: 313:1461 y 311:2337, entre otros).

Finalmente, también se deben tener en cuenta los fundamentos expuestos por el cónyuge de la actora en el sentido de que -ante la inacción de la demandada, y toda vez que una agencia de servicios duplicaba el valor de la asistencia domiciliaria- optó por contratar una enfermera particular, quien -por no ser una empresa- no presentaba factura oficial (ver fs. 197vta.).

Dicha circunstancia, sumada al hecho de tratarse del reintegro de una prestación finalizada por el fallecimiento de la amparista, justifica una solución diferente a la adoptada por esta Cámara en el precedente invocado por la recurrente.

3.Por último, también es adecuado recordar que si bien se ha señalado reiteradamente que los procesos abreviados se encuentran reservados para situaciones extremas que puedan afectar derechos constitucionales, y que se caracterizan por la existencia de un daño concreto que no comprende el daño patrimonial, también se ha resuelto la procedencia del reintegro de los gastos incurridos -como ocurre en este caso- durante el transcurso del proceso (conf. esta Sala, causa 8808/07 del 7.5.13; Sala 2, causa 7002/13 del 4.4.13; Sala 3, causa 7425/09 del 10.5.11).

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. En atención a las particularidades expuestas, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado.

La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

Fecha de firma: 03/05/2016

Firmado por: DE LAS CARRERAS GUARINONI,

Obra social debe reintegrar gastos al demandante, realizados hasta el momento en que falleció la paciente afectada.

CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL DESPUÉS DE LA JUBILACIÓN.

En esta oportunidad vamos a hablar de una amparista “la llamaremos “M.S QUIEN ERA MONOTRIBUTISTA , TENIA A SU CÓNYUGE A CARGO y tenían como obra social a OSECAC  .Al momento de obtener su beneficio jubilatorio OSECAC le informa que no toma jubilados ni monotributistas .En consecuencia , enviamos carta documento e iniciamos expediente administrativo en la misma .Pero OSECAC continuo con la postura de la negativa de afiliación .Dejando de esta manera tanto a ella como su esposo  carentes de cobertura médica , siendo personas con más de sesenta años, con patologías crónicas propias de la edad y  tratadas desde hace tiempo por especialistas, por lo que el cambio de obra social implicaría un retroceso en la mejor atención de la salud.

Así las cosas le iniciamos una acción de amparo a M.S  a fin de que se le restituya su permanencia y la de su cónyuge a la Obra social demandada. La Sr M.S el comercio minorista inscripta por ante la AFIP en carácter de monotributista hasta su jubilación operada el 06/07/2019.

En consecuencia obtuvimos medida cautelar donde el juez  hizo lugar a la acción de amparo ordenando en consecuencia OSECAC que proceda a reincorporar al padrón de afiliados a la actora y a su cónyuge.

Entonces vamos a ver ciertos puntos donde encontramos claramente donde están plasmados los derechos :

1.-Resulta importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Albónico Guillermo R. y otro c/ Instituto Obra Social” consideró que “La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo.

Pues el art. 16 de la  ley 19.032 (LEY DE CREACIÓN DEL PAMI) conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían” (Cita Fallos Corte:324:1550).

Además cabe aclarar que dicha ley también dice que ….LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS PODRAN OPTAR POR INCORPORARSE DIRECTAMENTE AL PRESENTE REGIMEN .

Por su parte, tenemos la Ley de Obras Sociales 23.660, especialmente su art. 8, y su decreto reglamentario 576/93, confirman que la mera circunstancia de jubilarse, no implica automáticamente la transferencia del beneficiario al PAMI, sino que subsistirá para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, es ratificada por el art. 20, Ley 23.660 y su norma complementaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un escogiese un agente de seguro distinto del PAMI, este debe transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

Importante a destacar es El art. 9 de la misma ley establece que quedan incluidos también en calidad de beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios del afiliado titular.

CONCLUSION :La decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP tiene carácter facultativo ,y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzan la jubilación para que cesen los compromisos contraídos por la obra social originaria, no autorizándose a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba (cfr. jurisprudencia de la CSJN, caso “Albónico”, precedentemente mencionado).

Asi es entonces , conforme a la normativa vigente cuando la persona  no ha ejercido la opción de cambio de obra social, no puede producirse el traslado automático de afiliación desde la obra social a la que pertenecía al INSSJP (pami), o darle de baja de la misma, dejándola de esta forma sin cobertura médica alguna, por lo que corresponde en consecuencia su reincorporación como afiliada a la obra social y /o prepaga de toda la vida .Si estas recientemente jubilado o te estas por jubilar y te encontras en este problema con la obra social o prepaga, llamanos al 01161899384 o escribinos a scestudiodeabogados gmail.com para asesorarte. Podemos ayudarte ,sabemos como hacerlo.

SCIOLLA-CASARIEGO

ESTUDIO JURIDICO

NECESITO MEDICACIÓN URGENTE Y LA OBRA SOCIAL ME LA DENIEGA .QUE DEBO HACER?

Que sucede si necesito una medicación o una intervención jurídica y la emergencia sanitaria Nacional con el COVID-19?

Todos los tratamientos e intervenciones están denegadas?
Mi obra social me esta negando la medicación para diabetes,ontológicos ,etc?
Si bien estamos en Emergencia sanitaria Nacional por el COVID-19 ,las prestaciones medicas urgentes continúan como siempre.
Para todos aquellos pacientes que tienen tratamientos importantes , urgentes y que no pueden esperar ,como por ejemplo:Pacientes diabetIcos,ontológicos ,asistenciales ,etc.
La obra social debe continuar brindando el tratamiento ,medicación,intervención,etc.
Lo primero que tenes que hacer es un reclamo escrito a la obra social ,si lo deniegan nuevamente o no hay tiempo ,por la celeridad de la enfermedad ,tenes que presentar UNA ACCION DE AMPARO .
ENTONCES QUE NECESITO PARA INICIAR UN AMPARO?
Necesitas fotocopia de DNI,fotocopia de tu carnet de afiliado y lo mas importante …..certificado/orden  medico donde acredite la patología del paciente.Si es necesario y se puede solicitar una hepicrisis (un resumen de la historia clínica-al medico tratante ) en el hospital o sanatorio (no excluyente).Esto es fundamental para ilustrar en la Acción de Amparo la patología y el tratamiento que necesita la persona en particular .

En el caso que la familia necesite iniciar el reclamo ,lo puede hacer por ejemplo Un hijo como representante (ello porque el paciente no puede firmar).
Hay muchas situaciones donde muchos médicos están usando drogas nuevas de avanzada que no están el el Plan Medico Obligatorio y las obras sociales o prepagas deniegan las mismas .
Muchas veces hay desconocimiento ,trabas y cuestiones administrativas que imponen las obras sociales o prepagas y paralizan al paciente .Nosotros tenemos un ordenamiento jurídico que protege ampliamente al paciente.
Aunque mucha gente no lo sabe.
El derecho a la salud es un derecho supremo que siempre se va a proteger el derecho a la vida de la persona ,mas allá que por nuestra constitución nacional ,por los tratados internacionales.
Las leyes son claras,precisas y claramente dicen lo que tienen que cumplir las obras sociales.Lamentablemente las obras sociales le dan el espíritu y la interpretación que ellos quieren o les conviene.
No hay forma que las prestadoras de servicio de salud no de la medicación para salvar una vida o bien para darle mejor vida al paciente
Si necesitas un tratamiento y estas sufriendo estas dilaciones administrativas por parte de la obra social o prepaga .Llamanos al 011 6189-9384 o escribinos a scestudiodeabogados@gmail.com .Podemos ayudarte,sabemos como hacerlo.Somo especialistas en derecho a la salud
SCIOLLA-CASARIEGO
ESTUDIO JURIDICO
1561899384

ESTOY POR JUBILARME… PUEDO CONTINUAR CON MI OBRA SOCIAL SI SOY MONOTRIBUTISTA ?

ESTOY POR JUBILARME… PUEDO CONTINUAR CON MI OBRA SOCIAL SI SOY MONOTRIBUTISTA ?

Muchas personas tienen monotributo ,por medio del cual unifican aporte impositivo,aportes jubilatorios y obras social (todo ello en una cuota )que se paga mensualmente.Por lo general son comerciantes,trabajadores independientes , etc.
Gran cantidad de monotributistas  no saben que al hacer dicho pago ,acceden a una obra social .Pero otros muchos pagan durante años y al momento de jubilarse ,la obra social ,les responde que no aceptan jubilados monotributistas y por ende tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.
Esto NO ES ASI…Ya que el monotributista tiene el derecho a permanecer en la obra social a la cual aportaba antes de obtener el beneficio jubilatorio.
CUALES SON LOS PASOS A SEGUIR SI ME JUBILO COMO MONOTRIBUTISTA?
Si te estas por jubilar y sos monotributista ,primero tenes que presentar tu intención para continuar con las mismas prestaciones médicas que gozaste toda la vida.Por lo general,las obras sociales suelen argumentar que no reciben jubilados ,ni monotributistas. ESTO NO ES ASI! LA LEY TE PROTEGE.POR LEY TE CORRESPONDE   EL DERECHO A CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL.

QUE PASA SI DE TODAS MANERAS ME DENIEGAN EL DERECHO?Si  la obra social persiste con la negativa ,tenes que presentar una Acción de Amparo ,donde se le solicita a Juez Federal una medida cautelar para continuar como afiliado y con la misma prestaciones médico asistenciales que gozabas .

Si estás por jubilarte y la obra social te deniega la continuidad de afiliación llamanos al 0116189-9384 o escribinos a scestudiodeabogados@gmail.Podemos ayudarte ,sabemos como hacerlo!Somos especialistas en derecho a la Salud .
SCIOLLA-CASARIEGO
ESTUDIO JURIDICO
0116180909384

COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?

¿Sabía UD que puede jubilarse y mantener la cobertura de salud de la cual gozaba mientras estaba en actividad? Es su derecho permanecer en su obra social o medicina prepaga después de jubilado, derivando allí los descuentos de su recibo de haberes. No pueden obligarlo a pasar a PAMI. Sin embargo, este derecho pocas veces es reconocido y respetado.Una de las mayores preocupaciones que tienen quienes están próximos a jubilarse, es qué sucederá con su cobertura de salud. Acostumbrados a estar afiliados a una obra social o empresa de medicina prepaga que le brindan sus prestaciones en tiempo y forma, habituados a atenderse con los mismos médicos desde hace años, los aterra la idea de pasar al ineficiente PAMI. Su burocracia, demoras y escasos prestadores, implican un brutal descenso en la calidad de atención de la salud, justo en la etapa de la vida en la cual más la necesitan.

En la búsqueda de opciones, los futuros jubilados preguntan en sus obras sociales si pueden permanecer afiliados una vez que se retiren, descontando los aportes de su recibo de jubilación, tal como lo vienen haciendo en su recibo de sueldo. La respuesta -invariablemente- es la misma: le responden que NO. A las empresas de salud no les interesa tenerlos entre sus clientes, porque demandan muchos servicios. Entonces, directamente los expulsan del sistema, o bien les exigen el pago de cuotas exorbitantes para que se vayan solos.

Entonces, al nuevo jubilado, con un ingreso que siempre es menor al salario que cobraba antes de retirarse, no le queda otra opción que afiliarse a PAMI y afrontar lo que venga. Lo hace pensando que no hay otra alternativa, cuando en realidad ello no es así.

Es que en realidad, todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

Lo que sucede es que este es un derecho muy poco conocido por la mayoría de la población, y las empresas de salud se abusan de ese desconocimiento. Cuando un afiliado suyo pretende permanecer como tal luego del cese laboral, lo convencen de que eso no se puede y que la única opción que tienen es pasarse al PAMI. Por ese motivo, hay que asesorarse con un abogado especialista en seguridad social, que pueda hacer valer su derecho a elegir frente a la negativa del prestador de salud.

La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. En esos momentos, es fundamental buscar el asesoramiento de un profesional especializado, para mantener la cobertura de salud para sí y para todo el grupo familiar. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás.

Se ordena al GCBA y a la ART que provean con caracter urgente elementos de protección a una trabajadora de la salud expuesta al COVID-19

La magistrada del Juzg. Nac. del Trab. N° 45 de feria dictó una medida cautelar que constituye un precedente relevante en el camino hacia la responsabilidad de las ART frente a contagios de coronavirus de trabajadores exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el decreto 297/2020.

En el caso, se decide hacer lugar a la medida solicitada por la actora -quien presta tareas de enfermera en el Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú- y se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar estricto cumplimiento a la entrega de los Equipos de Protección Personal  (consistentes en el uso de barbijo quirúrgico, camisolín, guantes y protección ocular) en el plazo de 24 horas de notificada la presente, y a la aseguradora de riesgos del trabajo a arbitrar los medios de prevención y control necesarios para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19 a la que está expuesta la dependiente.

Entre los fundamentos dados por la magistrada se señala que «el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, que está alcanzada por diversas normas constitucionales e instrumentos internacionales que cuentan con idéntica jerarquía«.

Si bien se trata de un precedente importante, el resolutorio se dicta en el marco de un proceso de amparo que beneficia solo a la actora, aunque puede servir como guía para las ART y las empresas de salud respecto el resto de los trabajadores del sector.

Asimismo, se recuerda que «el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, para lo cual cabe recordar además que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función, puede generar responsabilidad de la ART, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada del daño que sufra por el trabajador y sabido es que la ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva implica una negligencia en su obrar«.

La jueza destaca «la revalorización de la persona que trabaja por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista.» Y remarca que «El derecho a la salud se encuentra comprendido en el derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas y que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional. El trabajador es sujeto de preferente tutela«.

Finalmente señala que «resulta inexcusable la cobertura del deber de prevención porque la enfermedad aún no se encuentra listada, es decir, reconocida como enfermedad profesional, pues existe un procedimiento especial para cubrir una contingencia no cubierta».

Fuente :https://www.erreius.com/actualidad/2/laboral-y-de-la-seguridad-social/Nota/682/se-ordena-al-gcba-y-a-la-art-que-provean-con-caracter-urgente-elementos-de-proteccion-a-una-trabajadora-de-la-salud-expuesta-al-covid-19?fbclid=IwAR07yj8l-j3pudqjAfZsVBbyRUAUqR8zbLaO3HB96a3fkq2IvVVl1QH4AbI

El SISTEMA DE SALUD ESTA COMPLETAMENTE DESTINADO AL CORONAVIRUS?

En principio lo mas importante a saber es que el Amparo de salud es el recurso mas rápido que tenemos en nuestro sistema jurídico.
Los amparos que sean sumamente urgentes siguen siendo recibidos por la justicia Federal ,ejemplo medicación ontológica,diabetos etc.
La pretencion de la medida cautelar debe estar sustentada en un pedido real de urgencia extrema .
Ahora bien ,como contempla la justicia ,la urgencia en la salud?
Para contemplar la urgencia es preciso analizar si dicho pedido puede o no esperar .Y en el caso que perjuicio acarrea para la vida y la salud del paciente según el diagnostico medico expedido oportunamente.
Muchas de las consultas en nuestro estudio ,son por la incertidumbre y pánico que provoca en la gente ya que las obras sociales y prepagas han cerrado sus puertas al publico .Es importante destacar en este sentido que muchas están evacuando dudas vía whatsapp,llamadas telefónicas ,emails.
En el caso de tener una urgencia de salud lo recomendable es por todos los medios tratar de comunicarse con la obra social y/o prepaga a los efectos de plantearles la urgencia y de esta manera ellos puedan brindar una solución. Por otro lado y frente al silencio o negativa absoluta de las mismas hay que plantear un Amparo de salud.
Si te encontras en una situación que requiere un amparo de salud ,contactate con nosotros vía whatsapp al 01161899384 o a scestudiodeabogados@gmail.com

AMPAROS DE SALUD -COMO MANEJARNOS DURANTE LA ETAPA DE CORONAVIRUS.

Si necesitas medicación o intervención inmediata debes tramitar un Amparo de Salud.Si bien estamos en emergencia sanitaria por el COVID-19 ,el derecho a la salud sigue siendo un derecho fundamental que requiere tutela urgente .En casos de necesidad imperiosa de tratamientos urgentes ,medicación ,asistencia a enfermos y ante la falta de respuesta de obras sociales y prepagas  , los tribunales Federales y Provinciales están recibiendo Acciones de Amparo ,otorgando de esta manera las medidas cautelares pertinentes para salvaguardar el derecho a la salud.

Si te encontras en una situación de urgencia ,comunicate con nosotros.Estamos atendiendo todas las consultas de forma virtual.Contacto 01161899384 email scestudiodeabogados@gmail.com

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA LUEGO DE JUBILARSE ?

Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.

Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA  SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e  iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte