COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?

¿Sabía UD que puede jubilarse y mantener la cobertura de salud de la cual gozaba mientras estaba en actividad? Es su derecho permanecer en su obra social o medicina prepaga después de jubilado, derivando allí los descuentos de su recibo de haberes. No pueden obligarlo a pasar a PAMI. Sin embargo, este derecho pocas veces es reconocido y respetado.Una de las mayores preocupaciones que tienen quienes están próximos a jubilarse, es qué sucederá con su cobertura de salud. Acostumbrados a estar afiliados a una obra social o empresa de medicina prepaga que le brindan sus prestaciones en tiempo y forma, habituados a atenderse con los mismos médicos desde hace años, los aterra la idea de pasar al ineficiente PAMI. Su burocracia, demoras y escasos prestadores, implican un brutal descenso en la calidad de atención de la salud, justo en la etapa de la vida en la cual más la necesitan.

En la búsqueda de opciones, los futuros jubilados preguntan en sus obras sociales si pueden permanecer afiliados una vez que se retiren, descontando los aportes de su recibo de jubilación, tal como lo vienen haciendo en su recibo de sueldo. La respuesta -invariablemente- es la misma: le responden que NO. A las empresas de salud no les interesa tenerlos entre sus clientes, porque demandan muchos servicios. Entonces, directamente los expulsan del sistema, o bien les exigen el pago de cuotas exorbitantes para que se vayan solos.

Entonces, al nuevo jubilado, con un ingreso que siempre es menor al salario que cobraba antes de retirarse, no le queda otra opción que afiliarse a PAMI y afrontar lo que venga. Lo hace pensando que no hay otra alternativa, cuando en realidad ello no es así.

Es que en realidad, todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

Lo que sucede es que este es un derecho muy poco conocido por la mayoría de la población, y las empresas de salud se abusan de ese desconocimiento. Cuando un afiliado suyo pretende permanecer como tal luego del cese laboral, lo convencen de que eso no se puede y que la única opción que tienen es pasarse al PAMI. Por ese motivo, hay que asesorarse con un abogado especialista en seguridad social, que pueda hacer valer su derecho a elegir frente a la negativa del prestador de salud.

La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. En esos momentos, es fundamental buscar el asesoramiento de un profesional especializado, para mantener la cobertura de salud para sí y para todo el grupo familiar. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás.

Se ordena al GCBA y a la ART que provean con caracter urgente elementos de protección a una trabajadora de la salud expuesta al COVID-19

La magistrada del Juzg. Nac. del Trab. N° 45 de feria dictó una medida cautelar que constituye un precedente relevante en el camino hacia la responsabilidad de las ART frente a contagios de coronavirus de trabajadores exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el decreto 297/2020.

En el caso, se decide hacer lugar a la medida solicitada por la actora -quien presta tareas de enfermera en el Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú- y se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar estricto cumplimiento a la entrega de los Equipos de Protección Personal  (consistentes en el uso de barbijo quirúrgico, camisolín, guantes y protección ocular) en el plazo de 24 horas de notificada la presente, y a la aseguradora de riesgos del trabajo a arbitrar los medios de prevención y control necesarios para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19 a la que está expuesta la dependiente.

Entre los fundamentos dados por la magistrada se señala que «el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, que está alcanzada por diversas normas constitucionales e instrumentos internacionales que cuentan con idéntica jerarquía«.

Si bien se trata de un precedente importante, el resolutorio se dicta en el marco de un proceso de amparo que beneficia solo a la actora, aunque puede servir como guía para las ART y las empresas de salud respecto el resto de los trabajadores del sector.

Asimismo, se recuerda que «el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, para lo cual cabe recordar además que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función, puede generar responsabilidad de la ART, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada del daño que sufra por el trabajador y sabido es que la ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva implica una negligencia en su obrar«.

La jueza destaca «la revalorización de la persona que trabaja por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista.» Y remarca que «El derecho a la salud se encuentra comprendido en el derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas y que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional. El trabajador es sujeto de preferente tutela«.

Finalmente señala que «resulta inexcusable la cobertura del deber de prevención porque la enfermedad aún no se encuentra listada, es decir, reconocida como enfermedad profesional, pues existe un procedimiento especial para cubrir una contingencia no cubierta».

Fuente :https://www.erreius.com/actualidad/2/laboral-y-de-la-seguridad-social/Nota/682/se-ordena-al-gcba-y-a-la-art-que-provean-con-caracter-urgente-elementos-de-proteccion-a-una-trabajadora-de-la-salud-expuesta-al-covid-19?fbclid=IwAR07yj8l-j3pudqjAfZsVBbyRUAUqR8zbLaO3HB96a3fkq2IvVVl1QH4AbI

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA LUEGO DE JUBILARSE ?

Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.

Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA  SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e  iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte

FALLO ORDENANDO CIRUGÍA POSTBARIATRICA A AFILIADA.

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.

 

Si te encontras en este problema, no dudes en consultarnos. Nosotros podemos ayudarte

///la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de julio

del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los

señores jueces que integran la Sala Tercera de esta

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en

consideración el expediente n° FLP 1589/2017/CA1,

“R, C N c/ OSPE s/ amparo ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4

de esta ciudad, Secretaría N°12. Practicado el

pertinente sorteo el orden de votación resultó: Carlos

Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto

Nogueira.

El juez Vallefín dijo:

  1. Antecedentes.
  2. C N R promovió una acción de

amparo contra la Obra Social de Petroleros –OSPe- con la

finalidad de que se le otorgue la autorización para la

realización de cirugías post bariátricas (Cruroplastía:

dermolipectomía más lifting de muslo – Mamoplastía:

pexia mamaria y colocación de implantes –

Abdominoplastía: dermolipectomía, plicatura de los

muslos rectos – y Braquioplastía: dermolipectomía) que

le prescribió el equipo multidisciplinario que la

atiende, dado que no recibió respuesta alguna de la

demandada, en relación a la procedencia de la cobertura

solicitada.

Relató que tiene 32 años de edad, que padecía

“obesidad mórbida”, GRADO III Y DISTRIBUCIÓN DE GRASA

TIPO ANDROIDE y que inicialmente pesaba 148,800

kilogramos.

Refirió que se sometió a la cirugía bariátrica

el 17/09/2015, que actualmente mantiene un peso de

84.500 kilogramos y que, por la pérdida masiva de peso,

presenta “colgajo abdominal y diastásis de los muslos

rectos, colgajos de muslos que le dificultan la

deambulación y formación de intertrigo (micosis).

Colgajos dermograsos braquieles. Ptosis mamaria (grado

III)”.

Expuso que el grupo de profesionales que la

asiste, certifica que el tratamiento indicado

“constituye el más idóneo para el cuadro diagnosticado,

insusceptible de ser sustituido para la enfermedad que

padezco, sin el cual sufriría un daño irreparable en mi

salud” (sic).

Así, las cirugías requeridas son el único

recurso efectivo disponible para mejorar su calidad de

vida. Fundó sus dichos en el resumen de historia clínica

nutricional de fs. 1, de la licenciada en nutrición

María Claudia Pérez; el informe de evaluación

psicológica de fs. 2 de la licenciada en psicología,

María Casandra Festa y en la orden de práctica médica de

  1. 5 y propuesta terapéutica de fs. 6/7 del médico

cirujano, doctor Esteban Javier Spinelli.

Manifestó que inició el pedido de cobertura a

OSPe con fecha 14/09/2016, sin recibir respuesta alguna

a la fecha de interposición de la presente demanda.

Destacó que “el comportamiento de la Obra

Social revela un consistente trato INDIGNO e

INJUSTIFICABLE (…) pese a haber solicitado fundadamente

el pedido de autorización (…)”

Señaló que, con fecha 22/10/2016, intimó a la

ahora demandada a que en el plazo de 5 días brinde una

respuesta -por escrito- respecto de la indicación médica

de someterse de modo urgente a la cirugía prescripta (en

virtud de las consecuencias psiquiátricas que padece)

sin recibir réplica alguna.

Finalmente, fundó el derecho que le asiste,

citó jurisprudencia, y solicitó que se ordene a la OSPe

a que arbitre los medios necesarios para autorizar el

tratamiento quirúrgico aconsejado por los profesionales

médicos (fs. 10/14 y vta.)

  1. El a quo resolvió dar a la acción el trámite

del amparo; no hacer lugar a la medida cautelar -con

fundamento en que dicha pretensión se confunde con el

objeto principal de la acción y en que, de las

constancias médicas, no se desprende que la postergación

de la intervención requerida genere un riesgo inminente

para la vida de la actora- y emplazar a la demandada a

que produzca el informe que prescribe el art. 8 de la

ley 16.986 (fs. 17/19 y vta.).

  1. En su contestación (fs. 23/30) la obra

social negó la violación del régimen regulatorio vigente

o el dictado de un acto que por acción u omisión pueda

ser considerado lesivo de los derechos de la amparista.

Precisó que la afiliada “(…) ha recibido todas las

prestaciones que hacen a su derecho y que están

contenidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (…)” –el

resaltado es del originalSostuvo que la señora Rolla promovió la

presente acción “(…) con el fin de que este Agente de

Servicios de Salud le provea cirugías a las cuales no

está obligada” –cirugías de carácter netamente estéticoy que, oportunamente se le notificó que “La Obra Social

brinda cobertura de Dermolipectomía Abdominal (dadas las

implicancias médicas del llamado delantal abdominal)

luego de la Cirugía Bariátrica, una vez logrado el

descenso significativo del peso corporal y de haber

mantenido el peso estable al menos durante 12 meses de

alcanzado el mismo peso.”

Asimismo, señaló que dicha cirugía sería

realizada “(…) una vez que la actora presente la

documentación mínima exigida, (…) con prestadores de la

OSPE”. Ello, en virtud de que la cobertura integral del

servicio asistencial se brinda a través de prestadores

contratados al efecto para cada una de las patologías

que debe cubrir.

Finalmente, alegó que no puede accederse a

lo pretendido por la actora ya que no encuentra

cercenado su derecho a la salud, fundó sus dichos,

ofreció prueba y citó jurisprudencia.

A fs. 40, la parte actora contestó el

traslado conferido.

  1. El juzgador dictó sentencia, hizo lugar

a la acción promovida por Carla Noelí Rolla y condenó a

la Obra Social de Petroleros (OSPe) a cubrir de manera

integral los gastos que demande la cirugía post

bariátrica consistente en cruroplastía (dermolipectomía

más lifting de muslo), mamoplastía (pexia mamaria y

colocación de implantes), abdominoplastía

(dermolipectomía, plicatura de los los muslos rectos) y

braquioplastía, prescripta por los médicos tratantes.

Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los

honorarios de los letrados intervinientes (fs. 42/46 y

vta.).

  1. Los agravios.

La accionada dedujo recurso de apelación a

  1. 47/53. Los agravios, se centran en que: a) el a quo

hizo lugar a la demanda cuando la vía del amparo –

elegida por la actora- resulta inadmisible, ya que no se

acreditó la existencia de los presupuestos de hecho y de

derecho previstos en el art. 43 de la C.N., ni se

agotaron los recursos o remedios administrativos que

habilitan su procedencia (art. 2, inc. a) ley 16.986);

  1. b) se haya condenado a su representada cuando no ha

violado ninguna norma del sistema regulatorio vigente

(leyes 26.682, 24.754, 23,660 y 23.661) ni ha dictado

ningún acto que pueda vulnerar los derechos del

amparista. Reiteró que no existió negativa, ni ningún

acto lesivo y que, en todo momento, brindó todas las

prestaciones contenidas en el Programa Médico

Obligatorio; c) se obligue a la cobertura de cirugías

“estéticas” cuando sólo se encuentra contemplada, en el

menú prestacional de la Seguridad Social, la

dermolipectomía abdominal o “delantal abdominal”; d) la

OSPe no puede brindar más prestaciones que las que exige

la normativa vigente, porque, en caso contrario, se

estaría desnaturalizando el sistema al brindar

prestaciones desiguales a los afiliados y no podría

contar con los fondos necesarios para su financiamiento.

Finalmente, se agravió de la imposición de

costas a su cargo, y apeló por altos los honorarios

regulados a favor de la asistencia letrada de la parte

actora.

A fs. 58/59 la parte actora contestó los

agravios.

III. Consideración de los agravios.

  1. Admisibilidad de la acción de amparo. El

derecho a la salud.

1.1. Respecto de la admisibilidad de la vía

intentada por la parte actora, cabe recordar que la

Corte Suprema ha resuelto que “el amparo es el

procedimiento judicial más simple y breve para tutelar

real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley

Fundamental. En este sentido, ha dicho reiteradamente

que tiene por objeto una efectiva protección de derechos

(Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible

necesidad de ejercer esa vía excepcional para la

salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la

salud (Fallos: 325:292 y sus citas)”.

2.2. En efecto, en el último precedente citado

-reiterado, también, en el caso de Fallos: 329:2552- el

Máximo Tribunal dijo que “(…) el derecho a la vida es el

primer derecho natural de la persona humana preexistente

a toda legislación positiva que resulta garantizado por

la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112;

323:1339)”.

Asimismo, ha entendido que “la vida de los

individuos y su protección —en especial el derecho a la

salud— constituyen un bien fundamental en sí mismo, que,

a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la

autonomía personal. El derecho a la vida, más que un

derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la

Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el

ejercicio de los derechos reconocidos expresamente

requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a

la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades

graves— está íntimamente relacionado con el primero y

con el principio de autonomía personal, toda vez que un

individuo gravemente enfermo no está en condiciones de

optar libremente por su propio plan de vida. A mayor

abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud,

desde el punto de vista normativo, está reconocido en

los tratados internacionales con rango constitucional

(art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre

Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e

inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud

individual sino también a la salud colectiva (conf.

Fallos: 323:1339)”.

  1. La denegación de la cirugía post-bariátrica

afecta el derecho a la salud.

2.1. Despejadas eventuales observaciones de

orden formal respecto de la acción promovida y destacado

el marco constitucional del derecho a la salud según la

jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho

internacional de los derechos humanos, corresponde

examinar si la conducta de la obra social demandada

vulnera o no -en los términos del artículo 43 de la

Constitución Nacional- los derechos del actor.

2.2. La demandada sostiene su negativa a

autorizar las prestaciones reclamadas en que no se

encuentran previstas en el PMO, desconociendo su

carácter de cirugías reparadoras, por entender que se

trata de procedimientos quirúrguicos netamente

estéticos.

Respecto de la dermolipectomía abdominal, si

bien no cuestiona su cobertura –fundada en las

implicancias médicas de la reparación quirúrgica del

llamado “delantal abdominal”- considera que la amparista

no ha cumplido con los requisitos exigidos para su

realización. Específicamente, haber acreditado el

descenso de peso y su mantenimiento, durante al menos 12

meses luego de la cirugía bariátrica.

En este sentido, se advierte que la accionada

insiste en los argumentos expuestos al momento de

presentar el informe circunstanciado de fs. 23/30 y que

las razones alegadas en su memorial recursivo, no bastan

para enervar el derecho que le asiste a la actora, más

en asuntos de la naturaleza del presente. 2.3. Sin perjuicio de ello, la ley 26.396, de

prevención y control de los trastornos alimentarios,

incorpora dentro del Programa Médico Obligatorio la

cobertura del tratamiento integral respecto de ellos y

las posibilidades de acceder a los procedimientos

quirúrgicos que, en el presente, constituyen el objeto

de la pretensión actora.

Expresamente obliga a todas las obras sociales

y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional

incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo

de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras

sociales y organismos que hagan sus veces creadas o

regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades

que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo

establecido en la Ley Nº 24.754 (reemplazada por la ley

26.682) a incluir “(…) los tratamientos médicos

necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos,

clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las

prácticas médicas necesarias para una atención

multidisciplinaria e integral de las enfermedades” (art.

16).

2.3.1. En lo que refiere específicamente a las

cirugías reparadoras (si bien la resolución 742/2009,

que incorpora al PMO las prestaciones básicas esenciales

para la cobertura de la obesidad, no las incluye

expresamente); la resolución N°201/02 del Ministerio de

Salud, ya incluía a la “cirugía plástica reparadora”

entre aquellas especialidades, reconocidas por la

autoridad sanitaria nacional, que los agentes de seguro

de salud se encuentran obligados a brindar (Anexo I, ap.

2.1).

Así las cosas, la legislación prevé una amplia

cobertura para la patología padecida por la actora,

incluyendo concretamente las cirugías plásticas

reparadoras que los profesionales indican como

necesarias, conforme las constancias médicas

acompañadas.

  1. Es importante puntualizar que no se

encuentra controvertido en autos el cuadro diagnosticado

a la actora y que, por tanto, no resulta antojadiza su

pretensión de obtener la autorización para la cobertura

médica comprometida en orden a la enfermedad que la

afecta.

De la documental agregada surge que, desde su

niñez, realizó constantes tratamientos para bajar de

peso y, que el quirúrgico fue el único efectivo para

tratar su patología, habiendo señalado el equipo médico

que “(…) la cirugía post-bariática es el último peldaño

del paciente obeso y cumple un papel reconstructivo

importante para finalizar el proceso.” (fs. 6/7); y que

“(…) es el último paso (…)” que le permite recobrar la

seguridad y superar la angustia (fs. 2).

Nótese, que el informe médico da cuenta de las

secuelas morfológicas que sufre como consecuencia de la

pérdida masiva de peso: colgajo abdominal y diastasis de

los músculos rectos; colgajo de muslos (exceso de piel,

adiposidades localizadas, estrías, flacidez del tono

muscular) lo cual dificulta la deambulación y provoca la

formación de intértigo (micosis) (v. fs. 6/7).

En este contexto, la negativa de la demandada,

a brindar la autorización para la cobertura de las

intervenciones quirúrgicas requeridas, es infundada.

Ello, toda vez que –como se detalló en los

párrafos precedentes- la prueba incorporada da cuenta de

la necesidad del procedimiento quirúrgico como la última

alternativa para finalizar el tratamiento recorrido por

la actora y el único subsistente.

3.1. No requiere mayores consideraciones

destacar que la obesidad constituye una enfermedad y que

a ella, con frecuencia, van asociados episodios de

discriminación, sociales y laborales (una síntesis de la

situación en los Estados Unidos de América, puede verse

en el trabajo de Jennifer Staman, “Obesity

Discrimination and the Americans with Disabilities Act”,

Congressional Research Service, 2007 y el análisis de

unas de las sentencias en la materia en el ensayo de

William C. Taussig, “Weighing in Against Obesity

Discrimination: Cook v. Rhode Island, Departament of

Mental Health, Retardation, and Hospitals and the

Recognition of Obesity as a Disability under the

Rehabilitation Act and the Americans with Disabilities

Act” en “Boston College Law Review”, volumen 35, p.

927).

3.2. En estas condiciones, corresponde

confirmar la decisión apelada, en tanto ordenó a

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.

Que es el Plan Médico Obligatorio (PMO)?

                                  El Plan Médico Obligatorio (PMO) es una norma del Ministerio de Salud de la Nación, un régimen de asistencia obligatoria mínimo que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Obras Sociales Nacionales) comprendidos en la Ley Nac. Nº 23.660, y Ley Nac Nº 23.661, como también las empresas de Medicina Prepaga según se incluyen en las Leyes de orden público Nº 24.754 y Nº 26.682.

En consecuencia el PMO determina un mínimo de cobertura ya sea de los Agentes de Salud como de prepagas. Esto significa que es un piso mínimo de lo que tienen que cubrir . No “EL TODO”.

Al ser un mínimo hay muchos tratamientos que por la tecnología, nuevas enfermedades ,etc  pueden no estar actualizadas en el PMO .Pero ello no significa que no sea cubierto .

Es importante recordar esto , ya que muchas veces cuando uno como afiliado o adherente solicita una prestación , las obras sociales o prepagas contestan que no están contemplados por no pertenecer al PMO . Ante esta situación hay que reclamar ,accionar .Ya que es obligación de ellos otorgarlos. Más aun con certificado médico expedido por el médico tratante .

Frente al incumplimiento entonces podes iniciar un reclamo en la Superintendencia de Salud , ya que su función es de fiscalización del cumplimiento del Programa Médico Obligatorio .Y en el caso de no obtener una respuesta positiva iniciar una Acción de Amparo a los efectos de solicitar a un juez competente una medida cautelar con el tratamiento requerido.

Si te encontras en este problema. No dudes en comunicarte con nosotros. Podemos ayudarte .Contacto 1561899384

 

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS -JUBILADOS

Que dice la ley de impuesto a las ganancias?

En primer lugar LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (20.628)en su art 79 inc ,grava a las jubulaciones y las pensiones de la siguiente manera:Se encuentran alcanzados los ingresos obtenidos “De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto “.

Por otra parte la misma ley 20628 en el art 23 determina :”Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)del art 79 ,las deducciones previstas en los incisos a)yc) de este articulo ,serán reemplazadas poruna deducción especifica equivalente a SEIS VECES LA SUMA DE LOS HABERES MINIMOS GARANTIZADOS ,siempre que esta ultima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

 

En la demanda interpuesta por Garcia Maria Isabel c/AFIP/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADLa Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430)

Declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628. En mérito a ello, ordenó a la demandada que procediera a reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. Asimismo, dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales.

Afirmó que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, entendió que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resultaba inconstitucional pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, sostuvo que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece. A partir de ello concluyó que, al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. Poder Judicial de la Nación

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JUBILADOS-QUE HACER SI LE DESCUENTAN IMPUESTOS A LAS GANANCIAS –

El señor    V inicio un recurso de amparo contra Afip a los efectos de solicitar una medida cautelar para que la Afip deje de retener el impuesto a las ganancias de su haber jubilatorio el cual ascendía a un 16%del total que percibía.

El hombre percibía haberes de la Caja Provincial de Jubilaciones de Santa Fe (ex empleado de empresa provincial de energía).
El Señor V tiene 85 años de edad,padece cáncer de colon hace aproximadamente 10 años .Dicha enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamientos que insumen cuantiosas cantidades de dinero.
En este caso en particular el amparista se encuentra en una extremada situación de vulnerabilidad por su avanzada edad y su salud.-VALE destacar que igualmente para poder accionar contra Afip a estos efectos ,no es necesario tener un problema de salud grave .-
Así las cosas ,el juez otorgo la medida cautelar disponiendo el cese inmediato del descuento del impuesto ,mientras dure la causa.
SI TE ESTAN DESCONTANDO IMPUESTOS A LAS GANANCIAS .La única forma que tenes es accionando para que cese el mismo.
Contactanos al 1561899384.Podemos ayudarte.Sabemos como hacerlo.
A continuación l compartimos el fallo .

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Santa Fe, 29 abril de 2019. MEF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “V,
c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los
registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de
Santa Fe; de los que resulta que:
1.- Viotti–por apoderado- interpone acción
de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional
y ley 16.986 y artículos concordantes de los Tratados Internacionales
sobre derechos humanos con jerarquía constitucional contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines que se
declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y
90 de la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, en el caso
particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.
Peticiona concretamente que su mandante sea eximido
de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales
y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la
presente acción.
Con relación a los hechos comenta que el Sr.V tiene 85 años de edad y es jubilados de la Caja de Jubilaciones
de la Provincia de Santa Fe. Refiere que conforme certificado médico
suscripto por el Dr. … de fecha 29.03.2019 y que
adjunta a los autos, padece de cáncer de colon hace
aproximadamente diez (10) años. Dice que esta enfermedad requiere
de múltiples cuidados y tratamiento los que insumen cuantiosas
sumas de dinero. Afirma que el actor se encuentra en una
personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada
edad y estado de salud respecto a otros jubilados.
Agrega que a su mandante mensualmente le es retenido
y extraído de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente
a impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628
que implica un 16% del total que percibe.
Asevera que ese monto es alto e insostenible en razón de
tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada con importantes
problemas de salud a los que él mismo debe afrontar
económicamente.
Cita el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” y peticiona que,
siguiendo la tesis de la Corte Nacional en que sus decisiones deben
ser seguidas por los tribunales inferiores, se resuelva en el presente
caso, en sentido análogo.
Solicita el dictado de medida cautelar disponiendo el cese
inmediato del descuento que por impuesto a las ganancias está
siendo realizado a su mandante, mientras dure el trámite de la
presente causa. Sostiene que la gravedad actual de la situación de su
instituyente y el gravamen que será irreparable sin una medida
cautelar urgente justifican su petición. Fundamenta el peligro en la
demora, en evitar un perjuicio inminente en la vida, la salud, el
bienestar físico y mental de su mandante. Entiende que la caución
juratoria resulta suficiente para salvar los hipotéticos e improbables
perjuicios que las medidas pudieran producir.

Manifiesta que su mandante se encuentra legitimado para
interponer la presente demanda en resguardo de sus derechos
constitucionales vulnerados y que la Administración Federal de
Ingresos Públicos reviste el carácter de legitimado pasivo por ser la
autoridad administrativa que retiene los fondos.
Fundamenta admisibilidad de la acción de amparo.
Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la
inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de
la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, eximiéndolo de tributar
impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y
reintegrándole las sumas retenidas desde el inicio de la presente
acción.
2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Fiscal Federal de
conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.946.
3.- En este estado, quedaron los autos en estado para
resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
Primero: En el marco de la acción de amparo interpuesta
Emir Héctor Viotti solicita el dictado de medida cautelar a fin que la
Administración Federal de Ingresos Públicos cese en la retención que
por concepto de impuesto a las ganancias efectúa sobre su haber
previsional.
Segundo: En este estado, debe analizarse la verificación en
el caso de los requisitos de admisión de la medida, cuales son: a)
verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro de sufrir un daño
con carácter irreparable, requisitos previstos en el art. 230 del ritual,
complementado para su obtención con el cumplimiento del art. 199
del CPCC.
Ha señalado nuestro más alto Tribunal Federal que:…“las
medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo
hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.”(Fallos:
306:2060).
Que con relación al primero de los recaudos, cabe
mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que
aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA
7789/2015/CSI-RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la
validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan
con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),
contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear
tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de
igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los
principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad
ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera
distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en
materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de
categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la
posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones
que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista
constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen
iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están
en desigualdad de situación.
Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia
a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución
Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.
En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece
el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e
irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las
distintas contingencias –enfermedad, vejez- ante la disminución de
capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,
en el que necesita contar con mayores recursos para no ver
comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales.
Con esta base indica que es deber del legislador estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables
con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o
subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del
colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en
términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.
Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica
con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el
ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con
este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un
criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a
una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta
heterogéneo.
Finalmente concluye el fallo del Alto Tribunal que, analizado
el estándar genérico del legislador al caso concreto, la actora contaba
en el 2015 con 79 años de edad y padecía problemas de salud, por lo
que tales circunstancias convierten a la tipología originaria del
legislador carente de matices, en una manifestación estatal
incoherente e irrazonable violatoria de la Constitución Nacional, por lo
que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución Nacional.
Tercero: Ahora bien, nuestro amparista tiene 85 años de
edad, es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa
Fe, padece de cáncer de colon desde hace 10 años requiriendo por
esto de distintos tratamientos y medicamentos, además de todo lo
que irrogue y sea necesario propio de su avanzada edad.
Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se
encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser
desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que
percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su
vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a
gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su
vida.
En consideración a los principios constitucionales de
integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad
social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el
exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta
análoga a la analizada por el Alto Tribunal.
En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida
requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda
tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado
atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento
y retención impugnada y la importancia económica del monto
retenido.
En tanto, entiendo que se encuentran configurados los
requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora,
presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar
peticionada.
Cuarto: Así las cosas, conforme a ello, se hará lugar a la
medida cautelar solicitada, ordenándose a la Administración Federal
de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510
AFIP) en el haber previsional de Emir Héctor Viotti, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo la caución
juratoria del amparista que se considera prestada con la firma de la
demanda y solicitud de la medida.
Por todo ello,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Emir Héctor
Viotti, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o
admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias
(Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del
peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y
solicitud de la medida.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Fecha de firma: 29/04/2019
Alta en sistema: 30/04/2019
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

JUBILADOS AFECTADOS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.QUE DEBEN HACER?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. (El presente tiene solo efecto  para la persona que inició la acción).

Los jubilados o pensionados que actualmente pagan impuestos s las ganancias tienen dos opciones .Una es litigar en defensa de su derecho  -pidiendo puntualmente que se deje de descontar el impuesto a las Ganancias –tanto sea de las jubilaciones ,pensiones o retiros .En algunas cuestiones en particular se podría pedir la devolución de lo descontado previamente.

Cuál es la acción que se interpone y quienes pueden reclamar?

Lo que se presenta es una acción declarativa de certeza ,solicitando la inconstitucionalidad de la norma.En algunos casos particulares podría interponerse una Acción de Amparo solicitando una medida cautelar.

La demanda se interpone contra  la Administración Federal de Ingresos Públicos ( AFIP )y en el caso que la persona haya iniciado algún juicio de ajuste se demanda al Anses .En este último caso ,si la persona tiene juicio actualmente en trámite (contra Anses) podría reclamar .

Hay 2 supuestos:

1.-Si ya cobró un juicio de reajuste y en el pago de retroactivo le retuvieron el impuesto a las Ganancias ,aquí se presentan dos supuestos:

1.- puede reclamar la devolución sólo podría reclamar si no ha trascurrido la prescripción.

2.-Por otro lado ,puede  solicitar que en lo sucesivo no le descuenten más el impuesto .Otra situación posible puede haber sido que haya aceptado la  Reparación Histórica, en principio, también tendría el derecho a reclamo (a los efectos que no le descuenten en lo sucesivo).

Todos los jubilados ,pensionados y retirados  de ANSES ,o de alguna de las cajas provinciales (Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etcétera) o del  Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).

En lo relativo a los ingresos: toda vez que el mínimo a partir del cual los jubilados pagan impuesto a las Ganancias es $69.170,64.

En principio, el jubilado a los efectos de demandar debería acreditar e una situación de vulnerabilidad ,siempre analizando cada caso en particular se podría considerar la edad, estado de salud, situación patrimonial ,como las costos de vida según el lugar de residencia ,tener familiares a cargo , tener o no vivienda propia, incapacidad ,etc .

Si a Usted le descuentan ganancias, está en condiciones de iniciar un reclamo para mejorar su jubilación. No dude en contactarnos .Sabemos como hacerlo.