Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista.

Fecha: 15-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-109595-AR | MJJ109595 | MJJ109595

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fallo:

La Plata, 15 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 82423/2017/CA1 caratulado: «B., J. J. c/ MEDIFE s/ Amparo Ley 16.986», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZA CALITRI DIJO:

I) El juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL para que dentro del plazo de 48 horas de notificado, asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas WINDEX UNIQUE 440 U4.FA BTE con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales. Asimismo, incluyó todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación conforme lo indiquen sus médicos (conf. fs.68/69).

II) A fs. 83/86 el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación.

Sostiene el apelante que conforme surge de las constancias del expediente no ha existido, por parte de su mandante, una negativa a garantizar el derecho a la salud. Al respecto, explica que frente al pedido del amparista su representada puso a disposición la provisión de una prótesis «OTICON ACTO, BTE POWER» con cobertura del 100% conforme presupuesto nº 93798 y ello, conteste a lo oportunamente informado por el médico auditor de MEDIFE.

Asimismo, se agravia de la falta de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En tal sentido, manifiesta que la mora en el cumplimiento es consecuencia de la actitud renuente del amparista quién, apartándose del sistema contratado, se dirigió a un profesional ajeno a la red de prestadores para la selección de los audífonos.

Señala que cuando el actor solicitó la cobertura de los audífonos se lo derivó a la «Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos» a efectos de que le realizaran una evaluación y prescribieran los audífonos si resultaba necesario.De dicha evaluación se le prescribió al actor la marca «OTICON ACTO RITE TUBO 2 AURICULAR M.».

Finalmente, hace mención a las características de las empresas de medicina prepaga, el principio general de cobertura con su red de prestadores y en efecto, solicitó que se revoque la resolución apelada.

III) Antecedentes.

Se presenta J. J. B. y promueve acción de amparo contra MEDIFÉ a fin de que se condene a la demandada a proveer dos prótesis auditivas WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales, incluyendo todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación, ello con apego a las indicaciones que formulen sus médicos.

Relata que resulta ser afiliado de la empresa de medicina prepaga MEDIFE Asociación Civil desde hace más de 25 años y ello a partir de la absorción que ésta efectuó del padrón de afiliados de Programas Médicos S.A.C.M., revistando el Plan Oro. Asimismo, hace mención a su condición de discapacidad y el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires nº ARG02000077401742017071220270712BS413.

Indica que en el mes de marzo, debido a una aguda disminución auditiva que le impedía vincularse social y familiarmente, provocándole mareos, cefaleas e inestabilidad física debió realizar una consulta médica en la especialidad de otorrinolaringología. En dicha oportunidad, su médica Dra. Vanina Presta, le prescribió la realización de distintos estudios, entre ellos una audiometría bilateral, cuyo resultado arrojó como diagnóstico «Hipoacusia bilateral» indicándole el uso de unas prótesis marca WIDEX UNIQUE 440 U4.

FA BTE, al permitir una mayor ganancia auditiva y discriminación.

Manifiesta que con los estudios pertinentes, presupuestos y pruebas auditivas se apersonó a la oficina de Medifé sucursal Lomas de Zamora y solicitó la provisión de la prótesis.Indica que, previo a su autorización, fue derivado a una auditoría médica por ante la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y a una nueva audiometría.

Señala que los resultados de la audiometría y de la junta médica verificaron el diagnóstico referido, prescribiendo también el empleo de prótesis auditivas pero de la marca OPTICON ACTO BTE POWER. Al respecto, describe que con las prótesis indicadas por la prepaga no logra discriminar tantas palabras en el diálogo entablado en el momento de la prueba, sin perjuicio de señalar que la audición resultaba mejorada pero sin alcanzar la discriminación y nitidez que lograba con las prótesis Widex.

Describe la conducta de la demandada y los diversos inconvenientes administrativos, dilaciones injustificadas que tuvo que afrontar y que, frente a tales circunstancias, decidió ir nuevamente a su médica a fin de que evalúe la posibilidad de las prótesis alternativas que le indicaba Medifé.

Remarca que la conclusión de la médica resultó contundente, simple e ilustrativa: «Se indica audífonos WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos».

Frente a ello y a fin de estabilizar su salud dado los diversos inconvenientes que debe afrontar, manifiesta su imperiosa necesidad de obtener la prótesis adecuada a fin de tratar su discapacidad y la imposibilidad de afrontar su adquisición en forma particular.

Por todo lo expuesto y ante la continua renuencia de la demandada, solicita se haga lugar a la acción de amparo con el otorgamiento de una medida cautelar en los términos descriptos.

IV) Consideración de los agravios:

1.Ante todo, cabe destacar que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d).

Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.

Significa mínimamentela preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.

Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

A su vez, otro aspecto no menos importante en este caso, es el tema de la discapacidad. De acuerdo con el art.1 de la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad», incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, se entiende a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social». Asimismo, el art. 75, inc.23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el «Sistema de protección integral de las personas discapacitadas» que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social y, la ley 24.901 que estableció un «Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad», que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art.2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales en el art.1 de la ley 23.660 y las empresas de medicina prepagas art. 7º de la ley 26.682 (art. 2 ley 24.901), según lo necesiten los afiliados con discapacidad.

Asimismo, la ley 23.661, dispuso la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con el fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país. Esta norma establece que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.

También debemos recordar a la ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 06/06 del mismo año.

2.Ahora bien, de acuerdo con este marco y analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y controvertido por la demandada, considero acertada la decisión del juzgador.

En tal sentido, considero relevante lo informado por la médica especialista en otorrinolaringóloga a fs. 37. En dicho informe médico la especialista indica «audífono Widex Unique 440FA para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos proba dos». Asimismo, con fecha 9/10/17 la galena informa la realización de 2 selecciones de audífonos (Widex y Mutualidad de Hipoacusia) observando mayor ganancia con audífono marca Widex según se informa en ambas selecciones. Continúa y hace mención que «el paciente subjetivamente encuentra mayor ganancia y confort con audífono Unique 440FA.

Por lo tanto ante estos hechos el audífono que necesita usar el Sr. B. J. es el UNIQUE 440FA (WIDEX) ya que le ofrece mayor discriminación que el OTICON ACTO BTE POWER».

Si bien es cierto que conforme el art. 6 de la ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen (expte. nº11563/2016 M.GM c/ OSDE s/inc. de apelación, sentencia del 4/8/16, ; expte. n° 7053/14, «P., P. D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 7/6/16; N° FLP 601/2014/CA1: «T, J.S y otro c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 5/4/16; FLP 6592/2014/CA1, «L., A. P.c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 27/10/15, entre muchos otros).

En efecto, la empresa de medicina prepaga no logra desvirtuar en esta etapa del proceso lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre las audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos marca Widex Unique 440FA.

A mayor abundamiento, cabe transcribir lo referido a las prestaciones de rehabilitación que enuncia la ley de discapacidad entendiendo que son «aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En síntesis, el interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente en estos autos, toda vez que el derecho del amparista resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva o a la espera de trámites administrativos, implicaría un riesgo que no debe correrse, con lo cual la demandada se encuentra obligada a la provisión de lo solicitado.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Si estas pasando por una negación por parte de tu obra social o prepaga ,contactanos al 01161899384 .Podemos ayudarte !

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

TE DIERON DE BAJA EN LA PREPAGA SIN NOTIFICAR?

Muchas veces las prepagas dan de baja a sus socios sin notificar .Por lo general se enteran cuando van a ser tratados por algún tipo de afección .Sabias que si la prepaga te da de baja ,aduciendo que están impagos los últimos 3 meses y no te notificaron fehacientemente ,tenes derecho a reclamar la inmediata reafiliacion? .

La Ley 26.682 que contempla el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga en la República, sancionada el 4 de mayo 4 de 2011 y promulgada el 16 de mayo 16 de 2011 -necesario marco de referencia en la materia-dispone en su artículo 9 lo siguiente: Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

                                  Es relevante poner de resalto que el Decreto Nacional 66/2019 de fecha 22 de Enero de 2019 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 23 de Enero de 2019 -reglamentario de la Ley de Medicina Prepaga-ha ratificado tales presupuestos, disponiendo en su artículo 4º la sustitución del artículo 9º del Decreto Nº 1.993 de fecha 30 de noviembre de 2011, por el siguiente: Extinción contractual por rescisión o resolución: …2) Resolución efectuada por las entidades mencionadas en el artículo 1º de la presente reglamentación: a) Por falta de pago de tres (3) cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de diez (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.

                                     Ahora bien,  la Ley 26.682, que contempla el marco regulatorio de la medicina prepaga en la República, -necesario punto de referencia en la materia-prescribe en su artículo 9 que sólo se puede rescindir el contrato cuando el usuario incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres cuotas consecutivas, y luego de ser emplazado fehacientemente a regularizar la deuda dentro del término de diez días hábiles.

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Fuente:https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20200717091518629/amparo-de-salud-derecho-a-la-salud-reafiliacion-responsabilidad-de-las-obras-sociales-instituto-provincial-de-salud-de-salta-afiliado-individual-y-voluntario-trasplante-de-organos-contrato-de-afiliacion

COMO MANTENER LA PREPAGA Y SEGUIR DERIVANDO APORTES,LUEGO DE JUBILARSE?

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

Luego de la jubilación como continuar  en un plan corporativo de una empresa de medicina prepaga. Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuación con la prepaga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo .

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral.Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y remitirnos a entender que:La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuniquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

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Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

LOS MONOTRIBUTISTAS AL JUBILARSE TAMBIEN PUEDEN CONTINUAR CON SU OBRA SOCIAL DE TODA LA VIDA.

COMO MONOTRIBUTISTA AL MOMENTO DE JUBILARTE PODES SEGUIR CON TU OBRA SOCIAL DE TODA LA VIDA.En este caso vamos a compartir un fallo por medio del cual el juez de primera instancia ordeno a OSECAC a continuar brindando la afiliación a una monotributista luego de obtener su beneficio jubilatorio .

Partes: Bianco María T. del c. c/ OSECAC s/ amparo contra actos particulares

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: B

Fecha: 29-sep-2016

Cita: MJ-JU-M-101293-AR | MJJ101293 | MJJ101293
Sumario:

1.-La mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no implica -sin más- la transferencia como beneficiaria al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y está obligada la obra social demandada a reafiliar al actor desde que ha manifestado expresamente su voluntad en el sentido de continuar gozando de la cobertura.

2.-Corresponde rechazar los agravios de la recurrente en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tiene carácter facultativo y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzan la jubilación para que cesen los compromisos contraídos por la obra social originaria, no autorizándose a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba por el hecho de haberse jubilado.

Fallo:

Rosario, 29 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala «B», el expediente n° FRO 31756/2015 «BIANCO, María Teresa del Carmen c/ OSECAC s/ Amparo contra Actos de Particulares», (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (OSECAC) (fs. 93/95), contra la sentencia del 15/06/16, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por María Teresa del Carmen Bianco y en consecuencia ordenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -OSECAC- que proceda a reincorporar al padrón de afiliados a la actora y a su cónyuge, Carlos Alberto Quartero, imponiendo las costas a la demandada (fs. 84/92).

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 96 y vta.). Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs.

98/100) y recibidas en esta Sala «B», se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltas (fs.101).

Y Considerando que:

1º) Le agravia a la recurrente que se haya acogido la demanda por cuanto sostiene que se contradice con la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando a continuación algunos pronunciamientos.

Señala que se omitió tomar en consideración el hecho dirimente, que es que la actora nunca fue empleada de comercio, sino que se trata de una monotributista que, en ese carácter optó por OSECAC, realizando sus aportes por un período de escasos meses.

Sostiene que la actora al jubilarse pretende continuar siendo su afiliada cuando estatutariamente no le corresponde, en tanto no lo prevé ni el Estatuto de la obra social ni la normativa que les impone a los monotributistas mientras estén activos canalizar sus aportes a cualquiera de las obras sociales que integran el régimen de la ley 23.660.

Menciona los artículos 8º y 10º de la ley 23.660, considerando que los monotributistas son una excepción al régimen general que establece, y como toda excepción debe interpretarse con carácter restrictivo y no con la amplitud con la que lo considera el fallo apelado.

2°) La actora, María Teresa del Carmen Bianco interpuso acción de amparo contra la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) a fin de que se le restituya su permanencia y la de su cónyuge a la Obra social demandada.

Refiere en la demanda que ha ejercido el comercio minorista inscripta por ante la AFIP en carácter de monotributista hasta su jubilación operada el 30/04/2015.Expresa que durante los últimos años fue afiliada a la demandada bajo el número 11.446.214 y que al producirse su jubilación OSECAC le informó que no podía continuar siendo afiliada y que debía pasar al PAMI.

Indica que actualmente tanto ella como su esposo se encuentran carentes de cobertura médica por parte de la demandada, siendo personas con más de sesenta años, con patologías crónicas propias de la edad y que vienen siendo tratadas desde hace tiempo por especialistas, por lo que el cambio de obra social implicaría un retroceso en la mejor atención de la salud.

La jueza de primera instancia mediante sentencia del 15/06/16 hizo lugar a la acción de amparo ordenando en consecuencia OSECAC que proceda a reincorporar al padrón de afiliados a la actora y a su cónyuge, Carlos Alberto Quartero (fs. 84/92).

2º) En primer término y atento a que se encuentra acreditado en autos que a la actora le fue concedido el beneficio jubilatorio (ver fs. 3), resulta importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Albónico Guillermo R. y otro c/ Instituto Obra Social» consideró que «La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían» (Cita Fallos Corte:324:1550).

Agregó además el Máximo tribunal que «.en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido».

Por su parte, la Ley de Obras Sociales 23.660, especialmente su art. 8, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de jubilarse, no implicaba automáticamente la transferencia del beneficiario al PAMI, sino que subsistirá para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, es ratificada por el art. 20, Ley 23.660 y su norma complementaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del PAMI, este debe transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

El art. 9 de la misma ley establece que quedan incluidos también en calidad de beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios del afiliado titular.

A su vez, y dentro del marco jurídico aplicable, el art. 8 del decreto 292/95 dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.Y a continuación señala que «.En todos los casos éste deberá unificar su afiliación».

3º) Sentado lo expuesto corresponde determinar cuál es la opción que voluntariamente realiza la actora, en tanto como se ha puntualizado, la mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no implica -sin más- la transferencia como beneficiaria al INSSJP.

Así, se acreditó en autos que María Teresa Bianco no se encuentra actualmente afiliada a PAMI (ver constancia negativa, fs. 40 y 41), siendo su voluntad, porque así lo ha manifestado expresamente, la de continuar gozando de la cobertura de OSECAC (fs. 2).

Por ello, corresponde rechazar los agravios de la recurrente en tanto, la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP tiene carácter facultativo y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzan la jubilación para que cesen los compromisos contraídos por la obra social originaria, no autorizándose a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba (cfr. jurisprudencia de la CSJN, caso «Albónico», precedentemente mencionado).

En efecto, cabe reiterar para el caso la jurisprudencia citada por este Tribunal en Acuerdo nº 495/11, donde se sostuvo: «Corresponde confirmar la sentencia apelada, que hizo lugar al amparo y condenó a la obra social demandada a restituir definitivamente al actor jubilado -afiliado a cargo de su cónyuge, beneficiaria titular- el servicio de prestaciones médicas asistenciales en forma inmediata, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 23660, según el cual quedan incluidos en calidad de beneficiarios los grupos familiares primarios del afiliado titular, y atento a que, si bien el art.6 del decreto 292/95 dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, es el beneficiario quien debe unificar su afiliación, y la demandada no demostró que el actor hubiese optado por el INSSJyP, en tanto aquél ha manifestado su voluntad de continuar en la obra social de su familiar» 4º) La recurrente centra sus agravios en que se omitió tomar en consideración que la actora nunca fue empleada de comercio, sino que se trata de una monotributista que, en ese carácter optó por OSECAC, realizando sus aportes por un período de escasos meses, pretendiendo al jubilarse continuar siendo afiliada cuando estatutariamente no le corresponde.

Debe desestimarse el agravio, en lo que se cuestiona la calidad de monotributista de la actora y en consecuencia de si por su carácter puede ser afiliada a OSECAC, por cuanto, además de no especificarse las normas del estatuto que excluirían tal situación, la actora ya era afiliada de esa obra social y gozaba de su cobertura, sólo que pasó de estar en actividad a ser beneficiaria pasiva, ejerciendo el derecho a elegir libremente quedarse en ella, puesto que luego de jubilarse y en el marco de la normativa mencionada en el considerando precedente, no se pierde tal condición.

5º) En mérito a todo lo expuesto, conforme a la normativa vigente y jurisprudencia citada, siendo que la actora no ha ejercido la opción de cambio de obra social, no puede producirse el traslado automático de afiliación desde la obra social a la que pertenecía al INSSJP, o darle de baja de la misma, dejándola de esta forma sin cobertura médica alguna, por lo que corresponde en consecuencia su reincorporación como afiliada a OSECAC.

En el mismo sentido se ha expedido esta Sala «B» en Acuerdo de fecha 10/09/2012 dictada en el expediente nº 8591-C «Alvarado, Lucía M. c/ Galeno Argentina S.A.s/ Amparo salud» y Acuerdo del 17/09/15 en expediente n° FRO 11091/2014 caratulado «GABENARA, Stella Maris c/ Unión Personal Civil de la Nación – ACCORD s/ Amparo contra Actos de Particulares».

6º) En relación a las costas, corresponde que se impongan a la apelante vencida.

Por tanto, SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia del 15/06/16, obrante a fs. 84/92, con costas de la alzada a la apelante vencida. II) Regular l os honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada, en el 25% de lo que respectivamente se regule en primera. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse fuera de la Jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo de Presidenta de esta Cámara Federal. (expte. nº FRO 31756/2015). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-

Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA

FUENTE:https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/11/15/si-quien-se-ha-jubilado-no-opto-por-el-cambio-de-obra-social-esto-no-puede-tener-lugar-de-modo-automatico/

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POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO MANTENER LA PREPAGA DE TODA LA VIDA Y SEGUIR DERIVANDO APORTES.

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

 Luego de la jubilación como continuar  en un plan corporativo de una empresa de medicina prepaga.Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuación con la pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo .

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral.Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y remitirnos a entender que:La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

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OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS -INCUMPLIMIENTOS EN TEMAS DE SALUD DERECHOS DE LAS PERSONAS .

EN ESTOS MOMENTOS MUCHAS OBRAS SOCIALES O PREPAGAS COMO PRETEXTO LE CONTESTAN AL AFILIADO QUE HAY MUCHAS PRESTACIONES QUE NO ESTÁN OTORGANDO .Esto es falso! Estamos recibiendo muchas consultas donde las obras sociales no dan respuestas a las solicitudes de los afiliados ,imponiendo cada vez mas requisitos y vueltas incomprensibles hasta para otorgar medicamentos .Y los mas damnificados son aquellos que tienen alguna necesidad urgentisima y/o discapacidad .Aqui te contamos algunas de las prestaciones y los derechos a ser cubiertos al 100% tanto por las obras sociales como la medicina prepaga.Las personas con discapacidad tiene derecho a una cobertura total 100% por parte del las Obras Sociales y la Medicina Prepaga que deben cubrir las mismas prestaciones, esto incluye: Centro educativo terapéutico. Terapias y rehabilitación, estimulación temprana Psicopedagogía,terapia ocupacional ,psicología, , fonoaudiología centro de rehabilitación psicofísica . Rehabilitación motora ,kinesiologia Pañales descartables, Provisión de órtesis y prótesis, sillas de ruedas,etc.

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