Cuando la salud se judicializa: el rol del abogado especialista en Derecho a la Salud

¿Te dijeron que «no te corresponde» un tratamiento? ¿Tu obra social te rechazó una prestación médica esencial? No estás solo. Y no estás sin herramientas.

En mi experiencia como abogada especializada en Derecho a la Salud, he visto una y otra vez cómo quienes deberían protegernos nos dan la espalda justo cuando más los necesitamos. Pero hay una buena noticia: tenés derechos. Y podés hacerlos valer.


¿Qué hace exactamente un abogado especialista en Derecho a la Salud?

Un profesional en esta rama del derecho no solo conoce la legislación, sino que entiende el sistema de salud, sabe cómo operan las obras sociales y prepagas, y sobre todo, cómo defender tus derechos frente a ellas.

«El derecho a la salud no se mendiga, se ejerce.» — Frase que repetimos mucho en tribunales cuando una madre llora por el medicamento que su hijo necesita.


Tres señales de que necesitas asesoramiento legal ya

  1. Te niegan un medicamento, estudio o tratamiento médico prescripto.
  2. Te ofrecen una “alternativa” que no cubre tus necesidades.
  3. Demoran más de 10 días hábiles en dar respuesta a tu pedido médico.

En todos estos casos, podés exigir por vía legal la cobertura inmediata. Y en muchos casos, conseguirlo en pocos días.


Una historia real (y muy personal)

Recuerdo el caso de Lucía, mamá de un niño con epilepsia refractaria. La prepaga se negó a cubrir un aceite de cannabis medicinal indicado por su neurólogo. Estaba desesperada. En menos de una semana, con una medida cautelar, logramos que se lo otorguen.

🤍 Ver a ese niño estabilizarse fue maravilloso y movilizador. El derecho puede cambiar vidas reales, no solo llenar expedientes.


Consejos prácticos si te enfrentás a una negativa médica

  • Guardá toda la documentación: estudios, recetas médicas, comunicaciones con la obra social/prepaga.
  • Pedí todo por escrito. Si te dan un “no”, exigí una negativa formal.
  • No firmes conformidades sin leer. Muchas veces, disfrazan recortes como acuerdos voluntarios.
  • Consultá a tiempo. Esperar puede jugar en tu contra en lo legal y en tu salud.

¿Te pasó algo parecido?

¡Si estas pasando por alguna situación similar, contáctanos al 011 6189-9384 podemos ayudarte! Sabemos cómo hacerlo!! Nos abalan 25 años de profesión.

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ACCION DE AMPARO CONTRA OSDE POR QUERER COBRAR CUOTA DIFERENCIAL POR HIJO CON DISCAPACIDAD.Y POR NEGATIVA DE PROVEER DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO.

Se presenta en el estudio el Sr. C.M afiliado a OSDE nos comenta que su hijo adolecente cuenta con un diagnóstico de encefalopatía no especificada, retraso mental severo, más otros deterioros del comportamiento, como trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, epilepsia y afasia adquirida con epilepsia (Landau-Kleffner).Y aclara que por un lado OSDE le quiere cobrar una diferencia muy importante en la cuota por la discapacidad de su hijo y por otro lado, le niega la prestación de  acompañamiento terapéutico, que a la fecha se encuentra pagando el.

Conforme a lo relatado el obrar abusivo de la prepaga decidimos iniciar una Acción de Amparo a los efectos que OSDE cese el cobro incorrecto por la incapacidad de su hijo y solicitamos el pago  de OSDE de acompañante terapéutico. En el plazo de diez días el Sr. Juez ordeno: Que deberá reafiliar al adolescente sin cobrar cuota diferencial y ordeno a OSDE que afronte el pago del acompañante terapéutico. Si estas pasando por una situación similar   contáctanos, podemos ayudarte. Somos especialistas en Derecho a la Salud. Contacto 156189-9384.

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL Y PREPAGA DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES. UNA VEZ JUBILADO. AFILIADO A OSPADEP CON PLAN SUPERADOR SWISS MEDICAL.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.

Se acercó a nuestro estudio  el Sr. C .C  quien trabajo toda la vida en el puerto en un cargo ejecutivo ,tenía como obra social la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y Swiss Medical como plan superador. S.A. -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- les solicito a las afiliadas lo mantengan como afiliado a él y a su cónyuge Sra. N  P obligatorio al Plan MS53, sin limitaciones temporales y presupuestarias .A su vez remitió carta documento a las demandadas notificándoles su firme voluntad de mantenerse como afiliado obligatorio –una vez obtenido el beneficio jubilatorio-, bajo la modalidad del Plan MS53, en las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que, según dice, le corresponden, lo que recibió las respuestas negativa de las mismas. Ambas les informaron que la única forma era pasar al Pami o pagar una suma muy alta para mantener la prepaga.

               Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal  ordeno a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

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Acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado”, ya que  la OBRA SOCIAL no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación.

A principios de marzo de 2023 , se presenta  V.G en representación de su hijo menor ,comentándonos que su hijo padece de TGHA y la obra social IOMA ,no le da la autorización para tratar a su hijo ,ni pone a disposición los profesionales a sus efectos .Allí frene a nuestro consejo ,  promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra IOMA a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado J.M.G  .Nos relató que J.M.G   padece “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado” desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual. Afirma que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta Y le agregaron psicóloga y psiquiatra, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria) y por otra parte el colegio le solicito la compañía de maestra integradora.

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a IOMA  a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas. Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño  y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño, de 11 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado” y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado”, en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

La ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: “Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados”; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas. Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los “criterios definidos y preestablecidos-” (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que IOMA se limitó a informarles a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y no con los demás requerimientos para la mejoría de su hijo.

En suma, correspondía a la emplazada brindar a la progenitora  del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología del niño, sino también que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad. El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado.

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, la Juez de Primera instancia Federal RESUELVE : Condenar a IOMA  a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas. Aplicó las costas a la demandada.

Si estas pasando por una situación similar contáctanos al 01161899384 poedemos ayudarte. Somos especialistas en Amparos de salud. Nos avalan 23 años en el ejercicio de la profesión.