Internación domiciliaria-Diferencia entre cuidador y asistente domiciliario.

Se presentan en el estudio la hija del Sr. J.L en nombre y representación de padre, comentándonos  las irregularidades y negativas que les están brindando la prepaga  para el tratamiento de su padre. Quien padece anormalidades de la marcha y de la movilidad. Conforme haber padecido varios ACV.

 El neurólogo tratante en fechas 19/08/2023, indicó cuidador domiciliario por 20 horas semanales y asistente terapéutico por 15 horas semanales. Así indica que el señor J.L requiere asistencia total en su rutina diaria. Explica que la función del

Cuidador como del Asistente Terapéutico es acompañar y asistir diariamente al paciente   en las actividades de la vida diaria, a fin de brindar autonomía al mismo.

El profesional requiere en su certificado médico, cuidador y asistente a los efectos que ambos desarrollen sus servicios, en forma complementaria: asistencia en la alimentación, aseo personal e higiene, vestido, transferencia, comunicación, paseo y tiempo libre, administración de la medicación.

Cabe resaltar que, la figura del asistente domiciliario fue incorporada como inc. d) del art 39 de la ley 24.901 de atención integral a favor de las personas con discapacidad por la reforma de la ley 26.480 del año 2009.Se trata de una prestación que tiene por objetivo favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

Por su parte, el “acompañante terapéutico” es un profesional con título habilitante que actúa como auxiliar de la salud, colaborando con una persona que está bajo tratamiento médico(conforme surge de los arts. 7 inc. d, 8 y 9 de la ley de salud mental Nº 26.657 y art. 5 y Anexo I de la ley 25.421).A los fines de determinar si corresponde la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, es necesario destacar que la ley 24.901 establece, en su art. 2 que “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”. Sienta en su art. 6: “Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados…”.

En el art. 15 dispone: “Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social…”. Asimismo, estipula en su art. 11: “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo- promocionales del carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”. Complementan dicha ley las Resoluciones 400/99 y 428/99, que prevén dentro de la “Modalidad de Prestaciones Anexas”, la denominada Prestación de Apoyo. Se entiende por ésta, aquella que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal, la cual puede ser prestada en forma ambulatoria, es decir, en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc., siendo brindada por profesionales, docentes y/o técnicos que deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

De la interpretación armónica de las normas citadas se concluye que la figura del “acompañante terapéutico” puede encuadrarse dentro de la modalidad de “prestaciones de apoyo”, dado que se brinda como complemento de otra prestación principal.

Conforme al relato de la hija del Sr. J.L decidimos iniciar Amparo. En el plazo de 20 días el Juez de primera instancia al dictar sentencia y ordena a la demandada que autorice la cobertura integral de las prestaciones de cuidador domiciliario, 20 hrs. semanales y asistente terapéutico, 15 hrs. semanales, en favor del amparista, de manera inmediata, debiendo abonarse la prestación de cuidador domiciliario conforme los valores establecidos por la legislación aplicable (ley 26.844 Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social).Fecha 15/09/2023.

Si estás pasando por una situación similar, contáctate con nosotros. Podemos ayudarte.

Contacto 01161899384.

SCIOLLA-CASARIEGO-ESTUDIO JURIDICO

ACCION DE AMPARO-OSDE DEBE CUBRIR AL 100% LAS DROGAS REQUERIDAS, MAS QUIMIOTERAPIA EN LA FORMA PRESCRIPTA POR SU MEDICO ONCOLOGICO.

Se presenta en nuestro estudio la Sra. J.K.M (la llamaremos con sus iniciales  para cuidar su identidad) y nos comenta que es una paciente oncológica con  cáncer de mama estadio IV (avanzado y metastásico), quien ha pasado por otros tratamientos y en la actualidad requiere del  esquema Atezolizumab más quimioterapia (Nab-Paclitaxel, nombre comercial Abraxane). Relató que es afiliada a la prepaga  desde hace muchos años, que paga siempre y en forma puntual las cuotas correspondientes. Que en el año 2009 comenzó a padecer de cáncer de mama derecha, estadio I, lo que le implicó una operación en junio del 2009 y, posteriormente, quimioterapia y radioterapia para culminar con un tratamiento hormonal por cinco años. Que en el año 2023 se le detectó nuevamente cáncer. Razón por la cual comenzó con un tratamiento con diversos esquemas. Que en julio de 2023 volvió a tener recurrencia de la enfermedad a nivel ganglionar, encontrándose estructuras malignas. Que a fin de determinar si era el mismo tipo de cáncer que el anterior o uno nuevo, se efectúo una biopsia de adenopatía supraclavicular derecha y los resultados fueron: positivo para cáncer de mama y triple negativo. Explicó que esto último significa que se trata del cáncer de mama más agresivo, porque crece rápidamente. Actualmente su diagnóstico es cáncer de mama estadio IV, es decir, avanzado y metastásico, siendo el de mayor gravedad. Refirió que en virtud de los resultados genéticos obtenidos, el Dr. A. R. B -médico oncólogo-, recomendó y prescribió en forma urgente Atezolizumab más quimioterapia (Nab-paclitaxel, nombre comercial Abraxane), el que cuenta con aval científico y que ha resultado eficaz para casos como el suyo.

Añadió que, pese a que todo se solicitó con suma urgencia, osde no contestó su pretensión.

La Sra. J.K.M  tiene 66 años y está con un cuadro de salud delicado que requiere protección urgente.

En un primer momento nos explicó la Sra. J.K.M que fue muy duro para ellas la primeras dos partes del tratamiento ya que las drogas no llegaban en tiempo y forma, en oportunidades tuvo que pagarlas ella. Y su salud se veía más afectada por la incertidumbre y el silencio de la prepaga. A esta altura ya no estaba seguir sufriendo y padeciendo las cuestiones burocráticas de la nombrada OSDE. Nos comentó que fue una y otra vez a OSDE  a solicitar las drogas, que realizo múltiples llamadas telefónicas, le contestaban que ingrese el pedido por medio de la APP y luego de 15 días aparecía como rechazado.

Luego de analizar en profundidad el caso decidimos iniciar la acción de amparo, ya que esta permite ser  interpuesta contra actos de un particular, prevista en el art. 43 de la constitución Nacional, pero se le aplican -de manera improcedente – los principios del art. 1 de la ley 16.986 según el cual la acción de amparo será admisible «contra todo acto u omisión de autoridad pública

El amparo procede, no obstante la existencia de otros procedimientos, para evitar un daño grave e irreparable, porque la reforma al art. 43 de la CN. Amplió sensiblemente su operatividad y reafirmó su condición de acción que excede los bordes de un simple recurso o interdicto, elevándolo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger.

Iniciamos la Acción de Amparo con fecha 4 de Agosto de 2023 y a los 8 días obtuvimos la medida cautelar donde La Juez Federal de primera instancia  ordeno: La obra social debe, con carácter cautelar, entregar o cubrir al 100% las drogas requeridas más quimioterapia en la forma prescripta por el médico de la amparista porque, tratándose de un medicamento oncológico que cuenta con la aprobación del ANMAT y esto indicada para la patología de aquella, su comienzo no admite demora y en este caso, surge acreditado que la prestación fue autorizada por la accionada pero no habría sido otorgada a la fecha. Ordenar a OSDE  que entregue o cubra al 100% las drogas ATEZOLIZUMAB más quimioterapia (NAB-PACLITAXEL) en la forma prescripta por el médico tratante.

Nos especializamos en Amparos de Salud, ante la negativa de las Obras Sociales o Prepagas, a brindar las prestaciones médicos asistenciales que corresponden. La acción de amparo es una herramienta judicial rápida y eficaz, que resguarda los derechos fundamentales de las personas. Entendemos que los problemas de nuestros clientes demandan más de nosotros, que meros conocimientos jurídicos. Por ello le ofrecemos nuestra experiencia, conocimiento práctico y sectorial. Hacemos lo que mejor sabemos hacer para quienes lo necesitan. Nos apasiona dar soluciones a asuntos complejos con excelencia y profesionalidad, sobre todo desde una dimensión profundamente humana. Nos avalan 23 años de dedicarnos a iniciar acciones de amparos sobre el Derecho a la salud.

                          Por cualquier consulta quedamos a su disposición; comunicarse al 0116189-9384.

JUBILACION- SABIAS QUE PODES CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL Y PREPAGA DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES?SIN PASAR AL PAMI DE FORMA COMPULSIVA.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.

Se acercó a nuestro estudio  el Sr. C .C  quien trabajo toda la vida en el puerto en un cargo ejecutivo ,tenía como obra social la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y Swiss Medical como plan superador. S.A. -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- les solicito a las afiliadas lo mantengan como afiliado a él y a su cónyuge Sra. N  P obligatorio al Plan MS53, sin limitaciones temporales y presupuestarias .A su vez remitió carta documento a las demandadas notificándoles su firme voluntad de mantenerse como afiliado obligatorio –una vez obtenido el beneficio jubilatorio-, bajo la modalidad del Plan MS53, en las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que, según dice, le corresponden, lo que recibió las respuestas negativa de las mismas. Ambas les informaron que la única forma era pasar al Pami o pagar una suma muy alta para mantener la prepaga.

               Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal  ordeno a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

A continuación copiamos textualmente  la sentencia : Por todo lo expuesto, RESUELVO: a) ordenar a la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP), que reincorpore y/o mantenga como afiliado obligatorio en el Plan MS53al actor Sr. C Ch y a su cónyuge Sra. N P, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

b) ordenar a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami .Necesitas saber que esto no es así! Contáctate con nosotros sabemos cómo ayudarte. Somos especialistas en Amparos de salud .Contacto 01161899384 o a scestudiodeabogados@mail.com.

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL Y PREPAGA DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES. UNA VEZ JUBILADO. AFILIADO A OSPADEP CON PLAN SUPERADOR SWISS MEDICAL.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami.

Se acercó a nuestro estudio  el Sr. C .C  quien trabajo toda la vida en el puerto en un cargo ejecutivo ,tenía como obra social la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y Swiss Medical como plan superador. S.A. -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- les solicito a las afiliadas lo mantengan como afiliado a él y a su cónyuge Sra. N  P obligatorio al Plan MS53, sin limitaciones temporales y presupuestarias .A su vez remitió carta documento a las demandadas notificándoles su firme voluntad de mantenerse como afiliado obligatorio –una vez obtenido el beneficio jubilatorio-, bajo la modalidad del Plan MS53, en las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que, según dice, le corresponden, lo que recibió las respuestas negativa de las mismas. Ambas les informaron que la única forma era pasar al Pami o pagar una suma muy alta para mantener la prepaga.

               Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal  ordeno a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

             Si estás pasando por una situación simular, contáctate al 01161899384 con nosotros. Podemos ayudarte. Nos avalan 23 años en el ejercicio de la profesión.

Ordenan a prepaga dar cobertura integral a un menor que padece parálisis cerebral.

Se presenta en el estudio la Sra. R.D  en representación de su hija menor quien padece parálisis cerebral, tipo tetraparesia espástica, probable secuela de prematurez e hipóxia perinatal, con compromisos sensoperceptuales visuales y vestibulares asociados a Síndrome de West-.Nos comentó que solicito en varias ocasiones las terapias requeridas a OSDE y obtuvo solo una negativa por parte de esta. Asi, es como evaluando la prueba decidimos iniciar Accion de Amparo contra OSDE  “Organización de Servicios Directos Empresarios”  a fin de obtener de la demandada la cobertura total, integral y definitiva de las siguientes prestaciones:

  1. Cobertura al 100% del alimento denominado ENSURE, en razón de 2 latas por mes de 1kg c/u. 2) Reconocimiento total de las horas de rehabilitación y readecuación de todos los aranceles por las prestaciones que se le brindan al menor. 3) La cobertura al 100%  de las sesiones de fonoaudiología/neurolinguística, sin perjuicio de las modificaciones que se dieren en el futuro. 4) Se mantenga la cobertura que en forma parcializada se le brinda por la demandada y que consiste en: a) Centro educativo terapéutico, jornada doble, b) Neurolinguística, c) Transporte hasta el Centro Educativo Terapéutico,  Pañales y medicamentos, al 100% por reintegro. e) El reintegro con más sus accesorios, por las sumas que han sido efectivamente desembolsadas, derivadas del no reconocimiento de las diferencias por adecuación de los valores de cada prestación, dejando a salvo el derecho de obtener la cobertura integral, total y definitiva que legalmente le corresponde por su condición de discapacitado frente a las múltiples patologías que padece.”
  2. En el plazo de 7 días el Juez Federal de primera instancia mediante la Resolución N° 452/11,  dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por R.D  contra de Osde Binario por las prestaciones a favor del niño M.J convalidando las medidas cautelares dictadas en autos y ordenar a la OSDE Binario que cese de manera inmediata su conducta lesiva y brinde al menor M.J. la cobertura integral, total y definitiva de la manera solicitada y mientras sea prescripta por los profesionales a cargo.”
  3. A mérito de la reseña que antecede y en primer lugar, es importante recordar que en el caso de autos está en juego el derecho a la vida, a la salud, siendo el menor un paciente de riesgo que necesita –como debidamente lo ha acreditado en autos- un tratamiento adecuado y constante a fin de poder llevar adelante una vida digna; discapacidad que se encuentra constatada por el Ministerio de Salud y acreditada mediante certificado de discapacidad .
  4. “…Al respecto, la Ley 24.901 en su art. 1 establece: “Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.”. Asimismo, respecto a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad afiliados a las mismas (art. 2), ya sea a mediante servicios propios o contratados (art. 3), de todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas (art. 11) como: transporte especial (art. 13), prestaciones de rehabilitación (art. 15), prestaciones terapéuticas educativas (art. 16), prestaciones asistenciales (art. 18), así como todos los servicios específicos y prestaciones complementarias enunciados en la ley.”
  5. Si estás pasando por una situación similar, llamamos podemos ayudarte! Estudio especializado en AMPAROS DE SALUD. Contacto 01161899384.

Enfermedades poco frecuentes amparadas.

Un Juzgado de Salta ordenó a la cartera de Salud provincial que provea la cobertura total del costo de la droga “volanesorsen” a un paciente que padece de una enfermedad crónica poco frecuente.

María Victoria Mosmann, jueza del Juzgado de Minas de Salta, hizo lugar a una cautelar y ordenó al Ministerio de Salud provincial que provea la cobertura del 100% del costo del tratamiento con la droga “volanesorsen” a un paciente que padece de una enfermedad crónica poco frecuente denominada quilomicronemia familiar.

Según se desprende de la causa, el hombre no cuenta con obra social y que, ante la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, su médica tratante le indicó dicha medicación.

La quilomicronemia familiar es una condición en que una mutación genética altera la capacidad de metabolizar los triglicéridos que viajan en las lipoproteínas, causando elevación extrema de triglicéridos plasmáticos y complicaciones asociadas.

Además corre riesgo para su vida, siendo además una enfermedad que “se encuentracomprendida en el listado de enfermedades poco frecuentes publicado por el Ministerio de Salud de la Nación” y alcanzada por las prescripciones de la ley 26.689.

Así, la magistrada hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad socio económica del paciente, quien trabaja como albañil y no puede afrontar el valor del medicamento.

Además corre riesgo para su vida, siendo una enfermedad que “se encuentracomprendida en el listado de enfermedades poco frecuentes publicado por el Ministerio de Salud de la Nación” y alcanzada por las prescripciones de la ley 26.689.

Por ello,lamagistrada concluyó que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en lo que respecta a la provisión del 100% del costo del tratamiento con la droga volanesorsen y las prestaciones médicas necesarias para su administración, aceptándose la caución ofrecida por el letrado.

Fuente:https://www.diariojudicial.com/news-95291-enfermedades-poco-frecuentes-amparadas

SABIAS QUE PODES   CONTINUAR CON LA PREPAGA Y  DE TODA LA VIDA, DERIVANDO APORTES ,CON LAS MISMAS PRESTACIONES MEDICAS ASISTENCIALES Y  SIN PAGAR IVA?CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO AFILIADO A OSPADEP,CON PLAN SUPERADOR SWISS MEDICAL AFILIADO CON ANTIGÜEDAD DE 25 AÑOS .

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE   CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Se acercó a nuestro estudio  el Sr. H.D.L  quien trabajo toda la vida en el puerto en un cargo ejecutivo ,tenía como obra social la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP) y Swiss Medical como plan superador. S.A. -al momento de obtener el beneficio jubilatorio- les solicito a las afiliadas lo mantengan como afiliado a él y a su cónyuge Sra. E.L obligatorio al Plan MS53, sin limitaciones temporales y presupuestarias .A su vez remitió carta documento a las demandadas notificándoles su firme voluntad de mantenerse como afiliado obligatorio –una vez obtenido el beneficio jubilatorio-, bajo la modalidad del Plan MS53, en las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que, según dice, le corresponden, lo que recibió las respuestas negativa de las mismas. Ambas les informaron que la única forma era pasar al Pami o pagar una suma muy alta para mantener la prepaga.

               Allí es donde evaluamos la situación y decidimos iniciar la Acción de amparo, por medio de la cual el Juez Federal  ordeno a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

                    A continuación copiamos textualmente  la sentencia: Por todo lo expuesto, RESUELVO: a) ordenar a la Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (OSPADEP), que reincorpore y/o mantenga como afiliado obligatorio en el Plan MS53al actor Sr. H.D.L  y a su cónyuge , sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causasn°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13), en cuanto a que: “los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b)del artículo 8 de la ley 23.660 serán deducidos de sus haberes por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”, y el artículo 16 de la ley 19.032 dice que “los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen” y “el instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que prestan a los jubilados y pensionados. Así pues, las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e integridad, por ende están obligados a prestar servicios a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminaciones”. En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

b) ordenar a Swiss Medical S.A. mantener la relación contractual con el actor en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación con OSPADEP, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al Plan MS53.

                       Si estás pasando por una cuestión similar donde la obra social y/o te niegan el derecho a continuar como afiliado y te comunican que tu única salida es afiliarte al Pami. Necesitas saber que esto no es así! Contáctate con nosotros sabemos cómo ayudarte. Somos especialistas en Amparos de salud .Contacto 01161899384 o a scestudiodeabogados@mail.com

QUE HACER FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD.

Te negaron la continuidad del tratamiento para tu niño/a , porque la obra social no ha pagado. Todos los meses tenés que pagar grandes sumas de dinero entre diferentes profesionales, tales como: psicólogo, psiquiatra, maestra integradora ,etc. Te encontrás, con la frustración que tu niño/a no pueda avanzar con el tratamiento por culpa de la obra social y/o prepaga » que por ley debe garantizar la atención de personas en condición de discapacidad»?.

Claramente ,esta situación se convierte en un reto enorme por los constantes incumplimientos de las obras sociales.

Tu vida gira en torno a su tratamiento: horarios de las citas, cambios en los lugares de terapias, dinero que hay que disponer ,sin que la obra social o prepaga ,cumpla en tiempo y forma con el pago , entre otros, y estos se ven alterados por situaciones como esta.

¿Qué dice la ley? La ley 24901 determina un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. No se puede delegar las obligaciones administrativas y de pago a los afiliados, las obras sociales deben cumplir en forma y a tiempo con estas tareas.

Por lo general ,los padres se agotan de mandar notas y reclamos por dichos incumplimientos .

Las respuestas siempre son ,lo estaremos enviando a la brevedad. BREVEDAD ,que muchas veces son dilaciones de 4 a 6 meses .Cuestión que al momento del reembolso ,ese dinero ya no es suficiente para afrontar los pagos las prestaciones.

¿Cómo hacer la reclamación por incumplimiento de prestaciones de salud a usuarios con discapacidad? Si tenés problemas con la obra social para la atención adecuada de tu familiar, podés seguir con alguna de estas opciones iniciales: Reclamación directa en Obra social, podrás iniciar el trámite en la Superintendencia de Salud (Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, de lunes a viernes de 10 a 16). Si la negativa continua, o directamente no te dan una respuesta el camino es la Acción de Amparo .

Que te garantiza el AMPARO DE SALUD? No permitir que sigan violando los derechos fundamentales sobre la salud ,lograr la atención de los profesionales que por tratamiento tu niño necesita, en el caso que se reintegre en tiempo y forma lo pagado ,para las diferentes prestaciones .

La ley en todos sus sentidos ,protege tus derechos o los de tus familiares afectados.

Contáctanos podemos ayudarte! 01161899384

CONTINUIDAD EN LA PREPAGA DONDE APORTASTE TODA LA VIDA, UNA VEZ OBTENIDO EL BENEFICIO JUBILATORIO- AMPARO DE SALUD –QUE BENEFICIOS OBTENES SOLICITANDO LA CONTINUIDAD ?¿CUANTO  AHORRAS SI HACES EL RECLAMO DE LA CONTINUIDAD?

Una vez finalizada la etapa laboral, las obras sociales y / o prepagas te dicen que no reciben jubilados .Solo te dan la opción de continuar con ellos como afiliado adherente o pasarte directamente al Pami.

Lo primero que tenes que saber es que el paso es voluntario al Pami, NO OBLIGATORIO.

Hay varias cuestiones que no te comunican las prepagas con el afán que firmes y pases como uno beneficiario.

Lo que no te comentan entre otras cosas son:

a).-Los aumentos como nuevo afiliado van a ser de un 25 a 30% de lo que estabas pagando. Ejemplo si estabas pagando un plan de$25000, vas a pagar alrededor de $40.000 /$45.000

b).-A partir de no solicitar la continuidad. Vas a pagar el IVA del 21% ,Iva que no pagabas estando en relación de dependencia.

c).- Tampoco, vas a utilizar los aportes que venís haciendo a la obra social y/o prepaga. Esto es porque durante tu vida laboral vos derivabas aportes de la obra social (dependiendo de lo que es tu sueldo), ya estos no los van a tomar como para descontar de tu cuota.

Para el caso que venias con algún tipo de enfermedad y/o tratamiento preexistente, pueden llegar a cambiarte los prestadores, la cartilla, etc.

Como veras los beneficios de solicitar con la continuidad de la prepaga son muchos .Muy poca gente lo sabe, y además está el plus que la obra social y o prepaga no te lo comunica.

EN CONCLUSION SOLICITANDO LA CONTINUIDAD CON LA PREPAGA –ESTOS SON LOS BENEFICIOS.

Pagas el mismo valor de tu plan como cuando estabas en actividad.

Puedes usar los aportes de la obra social.

No pagas el IVA del 21%.

El valor de tu plan será más económico que el que pagaras como nuevo afiliado.

No te cambian el plan, ni la cartilla médica, con diferentes prestadores o nuevos profesionales.

Si necesitas ayuda contáctanos al 01161899384.Somos especialistas en Amparos de Salud.

Acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado”, ya que  la OBRA SOCIAL no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación.

A principios de marzo de 2023 , se presenta  V.G en representación de su hijo menor ,comentándonos que su hijo padece de TGHA y la obra social IOMA ,no le da la autorización para tratar a su hijo ,ni pone a disposición los profesionales a sus efectos .Allí frene a nuestro consejo ,  promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra IOMA a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado J.M.G  .Nos relató que J.M.G   padece “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado” desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual. Afirma que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta Y le agregaron psicóloga y psiquiatra, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria) y por otra parte el colegio le solicito la compañía de maestra integradora.

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a IOMA  a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas. Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño  y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño, de 11 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado” y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en “Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado”, en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

La ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: “Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados”; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas. Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los “criterios definidos y preestablecidos-” (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que IOMA se limitó a informarles a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y no con los demás requerimientos para la mejoría de su hijo.

En suma, correspondía a la emplazada brindar a la progenitora  del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología del niño, sino también que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad. El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado.

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, la Juez de Primera instancia Federal RESUELVE : Condenar a IOMA  a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas. Aplicó las costas a la demandada.

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