IMPUESTOS A LAS GANANCIAS -JUBILADOS

Que dice la ley de impuesto a las ganancias?

En primer lugar LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (20.628)en su art 79 inc ,grava a las jubulaciones y las pensiones de la siguiente manera:Se encuentran alcanzados los ingresos obtenidos “De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto “.

Por otra parte la misma ley 20628 en el art 23 determina :”Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)del art 79 ,las deducciones previstas en los incisos a)yc) de este articulo ,serán reemplazadas poruna deducción especifica equivalente a SEIS VECES LA SUMA DE LOS HABERES MINIMOS GARANTIZADOS ,siempre que esta ultima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

 

En la demanda interpuesta por Garcia Maria Isabel c/AFIP/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADLa Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430)

Declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628. En mérito a ello, ordenó a la demandada que procediera a reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. Asimismo, dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales.

Afirmó que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, entendió que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resultaba inconstitucional pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, sostuvo que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece. A partir de ello concluyó que, al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. Poder Judicial de la Nación

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JUBILADOS-QUE HACER SI LE DESCUENTAN IMPUESTOS A LAS GANANCIAS –

El señor    V inicio un recurso de amparo contra Afip a los efectos de solicitar una medida cautelar para que la Afip deje de retener el impuesto a las ganancias de su haber jubilatorio el cual ascendía a un 16%del total que percibía.

El hombre percibía haberes de la Caja Provincial de Jubilaciones de Santa Fe (ex empleado de empresa provincial de energía).
El Señor V tiene 85 años de edad,padece cáncer de colon hace aproximadamente 10 años .Dicha enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamientos que insumen cuantiosas cantidades de dinero.
En este caso en particular el amparista se encuentra en una extremada situación de vulnerabilidad por su avanzada edad y su salud.-VALE destacar que igualmente para poder accionar contra Afip a estos efectos ,no es necesario tener un problema de salud grave .-
Así las cosas ,el juez otorgo la medida cautelar disponiendo el cese inmediato del descuento del impuesto ,mientras dure la causa.
SI TE ESTAN DESCONTANDO IMPUESTOS A LAS GANANCIAS .La única forma que tenes es accionando para que cese el mismo.
Contactanos al 1561899384.Podemos ayudarte.Sabemos como hacerlo.
A continuación l compartimos el fallo .

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Santa Fe, 29 abril de 2019. MEF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “V,
c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los
registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de
Santa Fe; de los que resulta que:
1.- Viotti–por apoderado- interpone acción
de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional
y ley 16.986 y artículos concordantes de los Tratados Internacionales
sobre derechos humanos con jerarquía constitucional contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines que se
declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y
90 de la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, en el caso
particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.
Peticiona concretamente que su mandante sea eximido
de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales
y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la
presente acción.
Con relación a los hechos comenta que el Sr.V tiene 85 años de edad y es jubilados de la Caja de Jubilaciones
de la Provincia de Santa Fe. Refiere que conforme certificado médico
suscripto por el Dr. … de fecha 29.03.2019 y que
adjunta a los autos, padece de cáncer de colon hace
aproximadamente diez (10) años. Dice que esta enfermedad requiere
de múltiples cuidados y tratamiento los que insumen cuantiosas
sumas de dinero. Afirma que el actor se encuentra en una
personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada
edad y estado de salud respecto a otros jubilados.
Agrega que a su mandante mensualmente le es retenido
y extraído de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente
a impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628
que implica un 16% del total que percibe.
Asevera que ese monto es alto e insostenible en razón de
tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada con importantes
problemas de salud a los que él mismo debe afrontar
económicamente.
Cita el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” y peticiona que,
siguiendo la tesis de la Corte Nacional en que sus decisiones deben
ser seguidas por los tribunales inferiores, se resuelva en el presente
caso, en sentido análogo.
Solicita el dictado de medida cautelar disponiendo el cese
inmediato del descuento que por impuesto a las ganancias está
siendo realizado a su mandante, mientras dure el trámite de la
presente causa. Sostiene que la gravedad actual de la situación de su
instituyente y el gravamen que será irreparable sin una medida
cautelar urgente justifican su petición. Fundamenta el peligro en la
demora, en evitar un perjuicio inminente en la vida, la salud, el
bienestar físico y mental de su mandante. Entiende que la caución
juratoria resulta suficiente para salvar los hipotéticos e improbables
perjuicios que las medidas pudieran producir.

Manifiesta que su mandante se encuentra legitimado para
interponer la presente demanda en resguardo de sus derechos
constitucionales vulnerados y que la Administración Federal de
Ingresos Públicos reviste el carácter de legitimado pasivo por ser la
autoridad administrativa que retiene los fondos.
Fundamenta admisibilidad de la acción de amparo.
Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la
inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de
la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, eximiéndolo de tributar
impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y
reintegrándole las sumas retenidas desde el inicio de la presente
acción.
2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Fiscal Federal de
conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.946.
3.- En este estado, quedaron los autos en estado para
resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
Primero: En el marco de la acción de amparo interpuesta
Emir Héctor Viotti solicita el dictado de medida cautelar a fin que la
Administración Federal de Ingresos Públicos cese en la retención que
por concepto de impuesto a las ganancias efectúa sobre su haber
previsional.
Segundo: En este estado, debe analizarse la verificación en
el caso de los requisitos de admisión de la medida, cuales son: a)
verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro de sufrir un daño
con carácter irreparable, requisitos previstos en el art. 230 del ritual,
complementado para su obtención con el cumplimiento del art. 199
del CPCC.
Ha señalado nuestro más alto Tribunal Federal que:…“las
medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo
hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.”(Fallos:
306:2060).
Que con relación al primero de los recaudos, cabe
mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que
aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA
7789/2015/CSI-RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la
validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan
con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),
contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear
tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de
igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los
principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad
ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera
distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en
materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de
categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la
posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones
que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista
constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen
iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están
en desigualdad de situación.
Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia
a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución
Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.
En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece
el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e
irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las
distintas contingencias –enfermedad, vejez- ante la disminución de
capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,
en el que necesita contar con mayores recursos para no ver
comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales.
Con esta base indica que es deber del legislador estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables
con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o
subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del
colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en
términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.
Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica
con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el
ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con
este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un
criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a
una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta
heterogéneo.
Finalmente concluye el fallo del Alto Tribunal que, analizado
el estándar genérico del legislador al caso concreto, la actora contaba
en el 2015 con 79 años de edad y padecía problemas de salud, por lo
que tales circunstancias convierten a la tipología originaria del
legislador carente de matices, en una manifestación estatal
incoherente e irrazonable violatoria de la Constitución Nacional, por lo
que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución Nacional.
Tercero: Ahora bien, nuestro amparista tiene 85 años de
edad, es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa
Fe, padece de cáncer de colon desde hace 10 años requiriendo por
esto de distintos tratamientos y medicamentos, además de todo lo
que irrogue y sea necesario propio de su avanzada edad.
Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se
encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser
desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que
percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su
vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a
gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su
vida.
En consideración a los principios constitucionales de
integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad
social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el
exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta
análoga a la analizada por el Alto Tribunal.
En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida
requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda
tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado
atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento
y retención impugnada y la importancia económica del monto
retenido.
En tanto, entiendo que se encuentran configurados los
requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora,
presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar
peticionada.
Cuarto: Así las cosas, conforme a ello, se hará lugar a la
medida cautelar solicitada, ordenándose a la Administración Federal
de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510
AFIP) en el haber previsional de Emir Héctor Viotti, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo la caución
juratoria del amparista que se considera prestada con la firma de la
demanda y solicitud de la medida.
Por todo ello,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Emir Héctor
Viotti, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o
admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias
(Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del
peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y
solicitud de la medida.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Fecha de firma: 29/04/2019
Alta en sistema: 30/04/2019
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

JUBILADOS AFECTADOS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.QUE DEBEN HACER?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. (El presente tiene solo efecto  para la persona que inició la acción).

Los jubilados o pensionados que actualmente pagan impuestos s las ganancias tienen dos opciones .Una es litigar en defensa de su derecho  -pidiendo puntualmente que se deje de descontar el impuesto a las Ganancias –tanto sea de las jubilaciones ,pensiones o retiros .En algunas cuestiones en particular se podría pedir la devolución de lo descontado previamente.

Cuál es la acción que se interpone y quienes pueden reclamar?

Lo que se presenta es una acción declarativa de certeza ,solicitando la inconstitucionalidad de la norma.En algunos casos particulares podría interponerse una Acción de Amparo solicitando una medida cautelar.

La demanda se interpone contra  la Administración Federal de Ingresos Públicos ( AFIP )y en el caso que la persona haya iniciado algún juicio de ajuste se demanda al Anses .En este último caso ,si la persona tiene juicio actualmente en trámite (contra Anses) podría reclamar .

Hay 2 supuestos:

1.-Si ya cobró un juicio de reajuste y en el pago de retroactivo le retuvieron el impuesto a las Ganancias ,aquí se presentan dos supuestos:

1.- puede reclamar la devolución sólo podría reclamar si no ha trascurrido la prescripción.

2.-Por otro lado ,puede  solicitar que en lo sucesivo no le descuenten más el impuesto .Otra situación posible puede haber sido que haya aceptado la  Reparación Histórica, en principio, también tendría el derecho a reclamo (a los efectos que no le descuenten en lo sucesivo).

Todos los jubilados ,pensionados y retirados  de ANSES ,o de alguna de las cajas provinciales (Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etcétera) o del  Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).

En lo relativo a los ingresos: toda vez que el mínimo a partir del cual los jubilados pagan impuesto a las Ganancias es $69.170,64.

En principio, el jubilado a los efectos de demandar debería acreditar e una situación de vulnerabilidad ,siempre analizando cada caso en particular se podría considerar la edad, estado de salud, situación patrimonial ,como las costos de vida según el lugar de residencia ,tener familiares a cargo , tener o no vivienda propia, incapacidad ,etc .

Si a Usted le descuentan ganancias, está en condiciones de iniciar un reclamo para mejorar su jubilación. No dude en contactarnos .Sabemos como hacerlo.

DISCAPACIDAD -OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR JARDIN MATERNAL Y GARANTIZAR PAÑALES QUE EL AFILIADO UTILIZA ,SIN LIMITE TEMPORAL

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por Ricardo Monterisi, Nélida Zampini y Alexis Ferrairone, confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la obra social demandada, condenándola a brindar la cobertura integral del 100 % para las prestaciones solicitadas en favor de un menor.

La demanda fue interpuesta por la madre de un menor que padece un retraso madurativo, con dificultad en la motricidad fina, el lenguaje y la coordinación fono respiratoria, requiriendo que se garantice el tratamiento psicológico y psicopedagógico a fin de facilitar la incorporación de conocimientos.

En la causa «R. L. A. A. c/ OAM s/ amparo», los jueces explicaron que la demandada está obligada a cumplir con las previsiones de la Ley 24.901, «toda vez que no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Todo ello porque a la brevedad iniciará la concurrencia a la escuela primaria con un acompañante terapéutico de lunes a viernes, “lo que facilita la integración con niños en el ámbito escolar y la resolución de tareas”, y que al no controlar esfínteres por su patología de base, necesita entre seís y siete pañales descartables por día.

“Se torna condición sine qua non que concurra a una institución educativa abierta que lo contemple en su singularidad” y que el establecimiento al que concurre, al decir de su padres e informes de profesionales tratantes “cumple con los requisitos que el niño requiere y con buenos resultados”, sostiene el fallo.

En ese sentido, los magistrados resaltaron que «no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Fuente :diariojudicial.com/nota/84901/civil/panales-asegurados.html

DERIVAR APORTES A LA OBRA SOCIAL UNA VEZ JUBILADO?

Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.

Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA  SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e  iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte!

UNION PERSONAL Y ACCORD SALUD DEBERAN REAFILIAR A JUBILADOS

Por medio de un proceso colectivo presentado por “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS contra OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION  ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civ. y Com. Federal Nº 5, a cargo del Dr. Patricio Maraniello, Sec. Nº 9. La clase involucrada alcanza a los beneficiarios de la demandada dados de baja por obtener un beneficio jubilatorio o pensionario. Mediante la acción interpuesta se procura obtener: I) una sentencia de condena que ordene el cese de la baja en la obra social de todos aquellos clientes y beneficiarios que se jubilen u obtengan un beneficio pensionario; II) una sentencia de condena que ordene a la demandada a reincorporar al servicio a todos aquellos usuarios representados en este proceso; III) una sentencia de condena que ordene a la demandada a pagar una multa civil de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240; IV) obtener el dictado de una medida cautelar que ordene a la demandada a 1) abstenerse de dar de baja a aquellos beneficiarios del servicio que se jubilen u obtengan un beneficio pensionario a partir de la interposición de la presente acción; y 2) reincorporar inmediatamente a todos aquellos afectados representados afectados en este proceso que hayan sido dados de baja conforme la práctica denunciada; V) una sentencia de condena genérica de responsabilidad civil a favor del grupo representado que permita luego a cada miembro del mismo reclamar sobre su base aquellos daños diferenciados que pudieran haber sufrido con causa en la práctica impugnada por la actora. Asimismo, se comunica que con fecha 25/02/19 se ha dictado una medida cautelar que ordena: “1) como medida de no innovar, ordena a la demandada Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación, que se abstenga de desvincular a todos aquellos afiliados que obtengan su beneficio jubilatorio o de pensión y que no hayan comunicado en forma expresa, oportuna y fehaciente su voluntad de optar por ser transferidas al I.N.S.S.J.P. en los términos del artículo 16 –tercer párrafo- de la Ley N°19.032, debiendo mantenerles la afiliación en los mismos términos y condiciones que tenían mientras se encontraban en actividad; 2) como medida innovativa, la obra social demandada deberá proceder a la reafiliación de aquellos integrantes del colectivo que hubieren sido desvinculados compulsivamente para ser transferidos al I.N.S.S.J.P., y no hubieran promovido, a la fecha del dictado de la presente resolución, una acción individual persiguiendo la misma tutela que la que aquí se admite. Ello, previa manifestación por parte del sujeto interesado según se indica a continuación. En tal sentido, los integrantes del universo de desafiliados al que se hace referencia, deberán declarar, en forma expresa y fehaciente, su voluntad de obtener la reafiliación a la obra social demandada. Ello, en tanto la expansión subjetiva de los efectos de la tutela cautelar que se reconoce con relación a un grupo indeterminado de sujetos que ya fueron desvinculados, podría ir en desmedro de la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales que aquellos estén recibiendo, en la actualidad, por parte del Instituto y/o su voluntad de continuar con las prestaciones del I.N.S.S.J.P. Una vez que se haya prestado la conformidad de los sujetos a los que refieren el párrafo anterior, y a pedido de parte interesada, deberán practicarse las diligencias necesarias para que el A.N.S.E.S. tome conocimiento del destino de los aportes. 3) Ahora bien, en lo relativo a aquellos usuarios de Unión Personal – Accord Salud que sean o hayan sido beneficiarios de un plan superador, los interesados deberán cumplir con el aporte adicional correspondiente, tendiente a que se mantengan las prestaciones en las mismas condiciones en las cuales se hubieran pactado con antelación a la obtención del beneficio jubilatorio. (…) 4) Finalmente, deberá anoticiarse al I.N.S.S.J.P. a fin de que conozca las circunstancias de la cautelar decretada contra la aquí demandada, relacionadas con la instrumentación de dichas medidas que eventualmente pudiera ser de utilidad para la efectiva realización en beneficio de los sujetos activos comprendidos”. Publicación realizada en cumplimiento de resoluciones judiciales de fecha 19/10/17y 25/02/19, dictadas en estos actuados.

 

EL TRASPASO AL PAMI NO ES COMPULSIVO.ES VOLUNTARIO!PODES QUEDARTE EN LA OBRA SOCIAL DE TODA TU VIDA.LA LEY TE AMPARA

Trabajas en relación de dependencia o monotributista …¿Te jubilás pronto fuiste a la obra social y/o prepaga a averiguar como hacer para mantenerla ?

Te contestaron ,que no reciben jubilados….Que la única forma que tenes de seguir con ellos es pagando de forma particular o pasar al Pami?

Esto no es asi ,la ley te ampara para continuar de la misma forma que durante tu vida laboral. No firmes la adhesión al Pami ,rechaza lo que te están proponiendo .

Contactanos AL 1561899384 la ley te protege .Sabemos como ayudarte

JUBILADOS UNION PERSONAL

La Sala II de la CNCAFed ordenó a la obra social de UPCN cesar en la práctica ilegal consistente en dar de baja a sus afiliados de oficio cuando se jubilan, y también a permitir la reafiliación de quienes fueron afectados por dicha práctica.

En 2017 Usuarios y Consumidores Unidos iniciaron un amparo colectivo con el objetivo de poner fin a la practica ilegal que venia haciendo Union Personal con sus afiliados .

Ya que como venimos contando en varios post .Union Personal cuando el afiliado llegaba a su edad jubilatoria (de la misma forma que hacen muchas prepagas).Le decian al jubilado que ya no podria ser mienbro de UP y que debia pasar a ACCORD SALUD pagando de forma particular o bien pasar de forma compulsiva .asi entonces se inicio la accion colectiva Usuarios y consumidores c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga” (Expte. N° 2996/2017).

El juez de primera instancia rechazo el mismo y la cámara en tal sentido se expidioy dispuso :

9.1. Como medida de no innovar, se ordena a la demandada Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación, que se abstenga de desvincular a todos aquellos afiliados que obtengan su beneficio jubilatorio o de pensión y que no hayan comunicado en forma expresa,oportuna y fehaciente su voluntad de optar por ser transferidas al I.N.S.S.J.P en los términos del artículo 16 –tercer párrafo- de la Ley N°19.032, debiendomantenerles la afiliación en los mismos términos y condiciones que teníanmientras se encontraban en actividad.

9.2. Como medida innovativa, la obra social demandada deberá proceder a la reafiliación de aquellos integrantes del colectivo que hubieren sido desvinculados compulsivamente para ser transferidos alI.N.S.S.J.P. , y no hubieran promovido, a la fecha del dictado de la presente resolución, una acción individual persiguiendo la misma tutela que la que aquí se admite. Ello, previa manifestación por parte del sujeto interesado según se indica a continuación.

Si sufriste este tipo de irregularidad por parte de Union personal /Accord salud contactate con nosotros podemos ayudarte .Sabemos como hacerlo !01161899384

Atendemos en provincia y Capital

S&C ESTUDIO DE ABOGADOS

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DERECHO A LA SALUD

 

 

 

COMO CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA DE TODA LA VIDA AL MOMENTO DE JUBILARTE .

La continuidad en la jubilación en la obra social y/o planes superadores de prepagas es un derecho fundamental amparado por  la ley .El traspaso al Pami no es compulsivo .Las obras sociales y prepagas especulan al momento de iniciar tus tramites jubilatorios y te informan que no podes continuar con ellos como afiliado ,la única forma es pagando de forma particular sin derivar aportes .Esto no es así .El derecho fundamental de la salud  no puede ser violado por obras sociales y prepagas.

Cuales son las leyes que te protegen para continuar en  la obra social o prepaga que tenías en actividad?

Las leyes 23.660 y 23.661 (una es la ley de prepaga y una de obra social) ambas permiten elegir a la persona la obra social que desee. Por otra parte la ley de Pami ,no obliga a la persona a ser transferido compulsivamente.

En conclusión si trabajaste en relación de dependencia y estabas afiliado a una obra social o prepga derivando aportes y con las prestaciones medico asistenciales de toda una vida. La ley te ampara pára que continúes de la misma forma una vez que inicies tus tramites jubilatorios.

Si te deniegan la continuidad como afiliado , lo más importante es :No firmes nada en Pami ! Por otro lado tenes que hacer el reclamo en la obra social o prepaga exigiendo la continuidad en la misma. También podes iniciar el reclamo frente a la Superintendencia de Salud .Si no obtenes una respuesta positiva hay  que iniciar un Recurso de amparo .

Hay miles de casos de éxito y jurisprudencia por medio de las cuales los jueces ordenan la reafiliacion inmediata a la obra social y/o prepaga.

En el enlace de abajo te dejo uno de los tantos casos de éxito .

La Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210,una vez otorgada la jubilación . El traspaso al pami no es compulsivo.

Si estas siendo vulnerado en tu derecho a la salud. Comunicate con nosotros al 01161899384 Sabemos como ayudarte .

AUMENTO INDEBIDO DE CUOTA DE PREPAGA A LOS 60 O 65 AÑOS DE EDAD.

Una de las consultas mas frecuentes en el estudio es sobre el reclamo por aumento indebido de cuota de prepaga por edad avanzada .Cuando procede el aumento de cuota de prepaga?

Aumento Indebido de Cuota Prepaga a los 60 /65 años de edad .

Los aumentos  de la prepaga por edad, son incrementos aplicados al valor de la cuota de los usuarios cuando alcanzan determinada edad.

La ley de Prepagas ,habilita a las empresas a establecer un aumento de cuota por rango etario a las personas mayores de 65 pero que tengan una antigüedad menor a 10 años .(Esto según los porcentajes de aumento definidos por la autoridad de aplicación).

El 22/01/ 2019  se dictó el decreto 66/2019 ,por medio del cual se modificó la posibilidad de aumento por rango etario.

Ahora los usuarios que contrataron la prepaga con anterioridad al decreto no son pasibles de aumento en las cuotas por razón de edad (quedando excluidos los mayores con menos de 10 años de antigüedad) como dijimos anteriormente. Por otro lado los beneficiarios que contrataron la prepaga con posterioridad al dictado del presente decreto pueden sufrir de aumentos ,siempre que la situación haya sido notificada al momento de la contratación.

La misma ley de prepagas establece que si hay una diferencia del monto de las cuotas por plan y por grupo etáreo tiene que ser pactado en el contrato y no puede modificarse con posterioridad.

Por lo tanto ,si la prepaga de una forma abusiva cobra aumento por edad avanzada del afiliado ,sin que estén presentes los casos que excluye la cuestión como nombramos anteriormente hay que enviar una nota con el reclamo pertinente solicitando además que envíen el importe correcto.

Aquí les dejamos un fallo por medio del cual se dispuso el cese del incremento por edad en las cuotas de una empresa de medicina prepaga.

Así lo resolvió la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El tribunal consideró, entre otras cuestiones, que al celebrar el contrato de cobertura con los afiliados la firma incumplió con su obligación de informar “en forma cierta, clara y detallada” el cobro de eventuales adicionales por edad, tal cual lo establece el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó un fallo que dispuso el cese definitivo de la aplicación del incremento por edad en la cuota del plan médico asistencial por parte de Swiss Medical S.A. y el reintegro de las sumas percibidas de forma indebida, en el marco de una acción promovida por dos afiliados de la empresa de medicina prepaga quienes consideraron “arbitrarios” y “abusivos” los aumentos registrados una vez cumplidos los 63 años de edad.

 

Al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, el tribunal recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida. En esa línea, los camaristas destacaron que la cuestión bajo análisis no puede ser examinada en términos netamente económicos en tanto debe prevalecer el derecho a la salud ante cualquier puja con otros derechos. “Ello, en el entendimiento que éste con el derecho a la vida constituye una prerrogativa fundamental en la Constitución Nacional y recibe el amparo de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240 (en tal sentido CNCom. Sala C, en “Havandjian Jorge c/ Consolidar Salud SA s/ Ordinario”, del 2/10/12 y en “Anchezar Carlos Juan c/ Omint SA de Servicios s/ Ordinario”, del 16/7/14)”, ponderaron.

 

Al fundamentar su decisión, los jueces señalaron que bajo determinados supuestos no estaría vedado, en principio, el derecho a incrementar las cuotas, pero que tal circunstancia debe estar precedida de una adecuada información al consumidor, situación que la demandada no logró acreditar en el expediente, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).  “En el caso, no existe prueba alguna de que la demandada hubiera brindado siquiera una mínima explicación a G. y E. respecto de los motivos que determinaron la fijación de las nuevas tarifas”, concluye el fallo.

 

De este modo, el tribunal coincidió con el criterio contenido en el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a cargo de Gabriela Boquín. En su presentación, la representante del Ministerio Público Fiscal destacó el rango constitucional que en el derecho interno tiene la tutela de los derechos de las personas de la tercera edad y que, en el presente caso, no surgía que la demandada hubiera brindado información que la habilite a efectuar aumentos por rango etario al momento de suscribir el contrato.

Fuente :fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores/

 

Estudio Sciolla-Casariego.

Derecho a la salud .

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