POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO PODES CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL O PREPAGA DE TODA TU VIDA.COMO HACERLO?

Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuidad con la obra social y/o pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo ,durante la vida laboral.

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

Al momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral. Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $30.000 y $40.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces ,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y saber que: La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Primeramente un reclamo en la obra social ,si te siguen denegando el derecho. Tenes que iniciar una Acción Judicial .Se llama Amparo .Este Amparo lo puede presentar cualquier persona que vea amenazado su derecho a la salud a través de una demanda presentada por un abogado.

¿QUE TENES QUE HACER?

Lo podés iniciar en cualquier época del año porque es uno de los pocos tipos de juicios que se pueden iniciar aun , durante la feria judicial de Julio y Enero, es decir, cuando los tribunales están de vacaciones .El amparo de salud es la vía mas rápida que tenemos para solicitar el cumplimiento de las obras sociales y prepagas .Mas aun ,que no violen tus derechos fundamentales.

¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO

Un juez Federal ordenará una medida cautelar (acción rápida para proteger tus derechos ) .Allí es donde la obra social y/o prepaga da el efectivo cumplimiento .

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuníquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

Sabias que luego de la jubilacion podes continuar con la prepaga de toda la vida?Es tu derecho.

Lo que tenes que saber es que ,por ley te corresponde continuar con la prestación medico -asistencial que tenias durante tu vida laboral y derivando aportes.

Muchos clientes del estudio , al momento de jubilarse se preguntan si pueden continuar con su obra social o prepaga que tenían durante la vida laboral .Comienzan a recorrer un momento angustiante, ya que al averiguar en las diferentes entidades ,les contestan que no .Que no reciben jubilados .Ofreciéndole dos opciones :

1.-Pasar al PAMI 2.-Seguir en la misma ,pagando cuotas que de repente son imposibles de pagar.

Claramente las obras sociales y prepagas te lo niegan porque no les conviene prestar el servicio a personas mayores

Lo que tenes que saber es que ,por ley te corresponde continuar con la prestación médico -asistencial que tenías durante tu vida laboral y derivando aportes.

Si tu obra social no te permite continuar con ellos, si te dan de baja de manera unilateral, o te pasan de forma compulsiva al Pami ,tenes que iniciar el reclamo judicial. Podes comunicarte con nosotros al 1561899384.Somos especialistas en derecho a la salud .S&C ESTUDIO JURIDICO

AUMENTOS DE CUOTAS EN PREPAGAS POR RAZONES DE EDAD.AMPAROS DE SALUD.

Hoy en día, es muy común que las empresas de medicina prepaga empleen constantes aumentos por edad . La ley permite poner un freno a este obrar ilegítimo de las prepagas, más aún en el actual contexto de pandemia, en el que la gente además de cuidar su economía, pretende seguir cuidando especialmente su salud”.

                      Así, es como llegó una clienta de 36 años de edad, exponiendo que la prepaga OSDE le había impuesto un aumento por edad. Iniciamos la vía administrativa y posteriormente una ACCIÓN DE AMPARO,  luego de que la empresa de medicina prepaga elevará el precio de su plan en un 75%, por el hecho de haber cumplido 36 años de edad. Más allá de respaldarse en la Ley de Medicina Prepaga (26.682), pusimos  especial énfasis en la aplicación de la Ley 24.240 (de Defensa del Consumidor) dado que “entre las partes suscribieron un contrato de consumo de medicina prepaga”. En consecuencia el Juez de primera instancia ordenó a OSDE a “abstenerse de incrementar la cuota” de una usuaria “con fundamento en la edad de la actora”, debiendo facturarle la cobertura básica como hasta enero de 2018, sin el aumento no autorizado.

                Por otra parte, la sentencia  señala que “la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación”, a la vez que recordaron que “la relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”

           Si estás pasando por una situación similar ,tenes que saber que : los únicos aumentos que pueden aplicarse a quienes cuentan con una prepaga, son aquellos aprobados por la Superintendencia de Servicios de Salud, que son los que se notifican y suelen salir publicados en los medios.

             Comunícate con nosotros, podemos ayudarte!. Somos especialistas en Amparos de Salud .

               Envianos un whatsapp al 0116 189-9384 o un email a scestudiodeabogados@gmail.com .S&C ESTUDIO JURIDICO.

AUMENTOS INDEBIDOS DE CUOTAS DE PREPAGAS POR EDAD 60 65 AÑOS. AMPARO DE SALUD: Aumentos indebidos por EDAD. Aumentos sin autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Amparo para solicitar la anulación los aumentos y la devolución de las diferencias indebidamente cobradas.

Los afiliados a las  Medicina Prepaga  al cumplir años 60/65 les aumentan la cuota por razones de  edad.

Muchas veces estos  aumentos por edad no son legales .Hay que prestar mucha atención en este punto, ya que las prepagas solo pueden hacer aumentos autorizados por el Ministerio de salud .Por lo general los afiliados se ven engañados entre los aumentos autorizados y lo que no están .

Las prepagas suelen dividir por  categorías en base a rangos de edades (por ejemplo de 18 a 25, de 26 a 35, etc).Bajo este concepto, es que aprovechan y fijan aumentos por el solo hecho de cumplir años y pasar de una categoría a otra .Ejemplo al cumplir 60 años .

Veamos donde se genera la cuestión. Leyes y decretos aplicables.

Según el decreto reglamentario 1993/2011 de la Ley de Medicina Prepaga, se autorizaba a las prepagas a separar por franjas de edad a sus afiliados, pero solo al momento de contratarla y se especificaba que los únicos aumentos que podían cobrar eran los autorizados por la autoridad de aplicación.

Por otra parte , el artículo 17 de la ley 26682, que establece el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, dispone que el organismo encargado de autorizar el aumento de las cuotas es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y que las subas deben estar fundadas en las variaciones de la estructura de costos.

El artículo 17 textualmente dice:

ARTICULO 17.

La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

Por otra parte, encontramos  el Decreto 66/2019, que modifica el artículo 17 del Decreto 1993/2011 arriba mencionado.

Textualmente dice:…” CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 y su modificación, establece el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona humana o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que posteriormente, en uso de la potestad reglamentaria propia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se dictó el Decreto Nº 1993/11 que reglamentó diversos artículos de dicha Ley.

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo normativo, muestra la conveniencia de arbitrar medidas tendientes a realizar consecuentes adecuaciones de las normas reglamentarias sobre algunos aspectos allí regulados.

Que en mérito a las consideraciones expuestas, se torna imperioso adecuar la reglamentación de la Ley Nº 26.682 y su modificación, con el objeto de compatibilizar, en forma razonable, las disposiciones legales con la realidad y el dinamismo intrínseco y propio del sector de la Medicina Prepaga.

Que en lo que hace al actual procedimiento administrativo que deben respetar las Entidades de Medicina Prepaga para obtener las autorizaciones de incrementos de cuotas, corresponde modificar el inciso g) del artículo 5º del Decreto Nº 1993/11, por cuanto dicha disposición prevé la intervención estatal en sentido tripartito (la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR actualmente dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y del actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), generando una innecesaria superposición de cometidos y funciones públicas, en detrimento de la simplicidad de los trámites administrativos.

Que en razón de ello, con el fin de lograr una más ágil y fluida operatoria, corresponde centralizar las actuales competencias en un número menor de Jurisdicciones.

Que a tales fines, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, tendrá la atribución especifica de intervenir, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el procedimiento de autorizaciones de incrementos de cuotas y valores diferenciales, fijándole un plazo razonable para adoptar una resolución a los requerimientos que se presenten.

Que asimismo, también resulta conveniente introducir modificaciones en la redacción de los artículos 1º; 5º, inciso c); 7º; 10; 12 y 17 del Decreto Nº 1993/11, adecuándolos a las competencias propias de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, por otra parte, se propone también reemplazar parcialmente el artículo 9º de dicho cuerpo legal, definiendo cabalmente los supuestos de resolución contractual.

Que conforme lo expuesto, adoptar la presente medida se traduce directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto de la operatividad de la misma y del desarrollo de la actividad regulada.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL….”

 En su redacción actual, dicha norma establece que: “La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente Reglamentación consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados. (…)   Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de 3 veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.”

En consecuencia , esta  norma sólo solo permitiría  los aumentos por edad en los contratos posteriores (a su entrada en vigencia), donde hubiera estado expresamente previsto en el contrato y sujeto a las condiciones que impone el Ministerio de salud.

Muchos clientes llegan exponiendo esta cuestión al estudio, presentando un aumento indebido en su cuota de prepaga, por lo general asciende  de $10.000 a $15.000 por mes.

Que hacer en estos casos?

                  Lo recomendable es primeramente exponer el tema en la prepaga .Por lo general niegan la ley y el derecho que le asiste al afiliado.

                    Allí, es donde se presenta una Acción de amparo ,por aumento indebido de cuota ,por rango etario. A los efectos de solicitar cese el aumento indebido, se cobre la cuota que en realidad corresponde y por otro lado se reclama la devolución de lo pagado en tal concepto, más intereses.

Si estás pasando por este problema con tu prepaga, no dudes en consultarnos .Somos especialistas en Amparos de salud. Podemos ayudarte! Envianos un whatsapp al 01161899384 .S&C ESTUDIO JURIDICO

CONTINUIDAD EN LA PREPAGA DE TODA LA VIDA LUEGO DE JUBILARSE.

POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA .

Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio ,es la de la continuidad con la obra social y/o pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo ,durante la vida laboral.

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral.Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva ,pero esta extinción también se puede dar por renuncia,despido o por retiro voluntario .

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa,por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE,SWISS MEDICAL,OMINT,etc.De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas .

AL momento de la jubilación ,del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral. Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

Así entonces ,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y saber que: La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de iva.

Si esta pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga ,comuníquese con nosotros .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarlo.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

Cobertura de la internación de una afiliada a OSDE de 93 años en la residencia indicada siendo una paciente con una patología neurodegenerativa.

Muchos clientes se presentan en el estudio con la dificultad que tienen que enviar a algún pariente a una residencia para adultos ,comúnmente llamado geriátrico o centro de rehabilitación y la obra social o prepaga le deniegan el derecho, explicando que no les corresponde o que no tienen prestadores.

Sabias que esto no es así? Tanto las prepagas como las obras social deben pagar los mismos. Siempre que el pedido sea fundado y necesitado.

La Sra. Olga es una paciente de 93 años afiliada a OSDE y portadora de una patología neurodegenerativa. Sus hijos solicitaron la internación de su madre y Osde lo denegó. Así, legaron al estudio para iniciar una Acción de Amparo de salud ,ya que Olga requería de una asistencia más allá del alojamiento, comidas y confort, cuestión que se encuentra reforzada con el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad, en cuanto establece que posee ‘Incontinencia urinaria, no especificada. Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Demencia, no especificada’. En el plazo de una semana el Juez Federal de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la empresa de medicina prepaga a que procediera a la inmediata cobertura de la internación de la actora en la residencia indicada por el especialista tratante, toda vez que se acreditó que tiene 93 años de edad, está afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad.

Si estas pasando por una situación similar comunicate con nosotros al 01161899384 somos Especialistas en Amparos a la Salud. Podemos ayudarte!

SABIAS QUE LAS PREPAGAS NO PUEDEN AUMENTARTE LA CUOTA POR RAZONES DE EDAD Y/O AUMENTO DE RANGO ETARIO ?

Muchas prepagas al cumplir el afiliado la edad de 60 años y/o de 65 años ,incrementan la cuota de una forma desmedida .Así ,llegando a ser casi imposible de pagar. La prepaga comunica al afiliado ,que el aumento se efectúa por ley .Si bien hay aumentos que están permitidos, por estar  ordenados  por el Ministerio de Salud  ,los aumentos indebidos por razones de edad no lo están. Aquí es donde se vulnera   los derechos fundamentales  de la salud .
La señora G.B S. llego a nuestro estudio ,con la problemática ,que venia sufriendo aumentos indebidos desde el año 2017 .Así decidimos iniciar la  Acción de Amparo contra OSDE a fin de que “…cese de aplicar el aumento desproporcionado ,abusivo, excesivo e irrazonable del valor de su cuota por cuestiones de edad y que reintegre lo cobrado con más los intereses correspondientes” 

II.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a OSDE que facture al actor el monto de la cuota a valores de junio de 2017 en la suma de $8458,40 con más los incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud, e impuso las
costas a cargo de la demandada .

Si estas pasando por una situación así ,podes llamarnos al 01161899384.Podemos ayudarte! No permitas que te vulneren tus derechos fundamentales a la salud .Estudio S&C Especialistas en Amparos a la salud.

La obra social y/o prepaga debe brindar cobertura del 100 % de los gastos por jornada completa de «maestra integradora», y no parcial como pretende cubrir la demandada.

 ¿Qué es una maestra integradora? Hay una confusión entre el término “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión (MAI) .El termino maestra integradora era antes de las nuevas disposiciones de la Resolución 311/2016 y la 1664 /2017.La función de la maestra integradora es ayudar al alumno con algún tipo de dificultad a que este pueda comprender los contenidos, actividades y demás cuestiones que suceden en la escuela a la cual concurre, adaptando dichas actividades para su mayor comprensión .

  • Fundamentalmente favorecen el vínculo con sus compañeros de grado. Por otra parte la función del MAI (maestro de apoyo a la inclusión) es un profesional docente formado para sus fines, formado en Educación especial .Es quien va a armar una propuesta educativa pedagógica para ese chico en particular en conjunto con el docente de la institución a la cual concurre, para que este le enseñe al niño en el aula, conforme a ese armado de trabajo.
  • En el caso de la Provincia de Buenos Aires, esta supervisado por la Dirección de Educación Especial.
  • CASO DE EXITO-FALLO DEL ESTUDIO -JURISPRUDENCIA.

El Juez Federal del Juzgado Federal 4 resuelve en el punto 4 de su fallo:

“Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer que la obra social demandada ASE otorgue en el término 72 hs., la cobertura integral, al 100% de las prestaciones de maestra integradora, durante ocho horas semanales,[…]; acompañante externo, de lunes a viernes, de 08 a 12 hs. […], gastos médicos relativos a la aplicación, control y tratamientos concernientes a su enfermedad, de conformidad con los posibles cambios que pudieran ocurrir de acuerdo a la evolución de su cuadro de salud”.

Los padres, cansados de tramites burocraticos por parte de las obras sociales y/o prepagas y a los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades a sus hijos y hacer valer sus derechos tienen que realizar un amparo y así lograr el máximo desarrollo personal y defender su dignidad .

Si estas pasando por algún problema con tu obra social y/o prepaga .Comunicate con nosotros.Podemos ayudarte!

Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista.

Fecha: 15-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-109595-AR | MJJ109595 | MJJ109595

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fallo:

La Plata, 15 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 82423/2017/CA1 caratulado: «B., J. J. c/ MEDIFE s/ Amparo Ley 16.986», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZA CALITRI DIJO:

I) El juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL para que dentro del plazo de 48 horas de notificado, asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas WINDEX UNIQUE 440 U4.FA BTE con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales. Asimismo, incluyó todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación conforme lo indiquen sus médicos (conf. fs.68/69).

II) A fs. 83/86 el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación.

Sostiene el apelante que conforme surge de las constancias del expediente no ha existido, por parte de su mandante, una negativa a garantizar el derecho a la salud. Al respecto, explica que frente al pedido del amparista su representada puso a disposición la provisión de una prótesis «OTICON ACTO, BTE POWER» con cobertura del 100% conforme presupuesto nº 93798 y ello, conteste a lo oportunamente informado por el médico auditor de MEDIFE.

Asimismo, se agravia de la falta de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En tal sentido, manifiesta que la mora en el cumplimiento es consecuencia de la actitud renuente del amparista quién, apartándose del sistema contratado, se dirigió a un profesional ajeno a la red de prestadores para la selección de los audífonos.

Señala que cuando el actor solicitó la cobertura de los audífonos se lo derivó a la «Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos» a efectos de que le realizaran una evaluación y prescribieran los audífonos si resultaba necesario.De dicha evaluación se le prescribió al actor la marca «OTICON ACTO RITE TUBO 2 AURICULAR M.».

Finalmente, hace mención a las características de las empresas de medicina prepaga, el principio general de cobertura con su red de prestadores y en efecto, solicitó que se revoque la resolución apelada.

III) Antecedentes.

Se presenta J. J. B. y promueve acción de amparo contra MEDIFÉ a fin de que se condene a la demandada a proveer dos prótesis auditivas WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales, incluyendo todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación, ello con apego a las indicaciones que formulen sus médicos.

Relata que resulta ser afiliado de la empresa de medicina prepaga MEDIFE Asociación Civil desde hace más de 25 años y ello a partir de la absorción que ésta efectuó del padrón de afiliados de Programas Médicos S.A.C.M., revistando el Plan Oro. Asimismo, hace mención a su condición de discapacidad y el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires nº ARG02000077401742017071220270712BS413.

Indica que en el mes de marzo, debido a una aguda disminución auditiva que le impedía vincularse social y familiarmente, provocándole mareos, cefaleas e inestabilidad física debió realizar una consulta médica en la especialidad de otorrinolaringología. En dicha oportunidad, su médica Dra. Vanina Presta, le prescribió la realización de distintos estudios, entre ellos una audiometría bilateral, cuyo resultado arrojó como diagnóstico «Hipoacusia bilateral» indicándole el uso de unas prótesis marca WIDEX UNIQUE 440 U4.

FA BTE, al permitir una mayor ganancia auditiva y discriminación.

Manifiesta que con los estudios pertinentes, presupuestos y pruebas auditivas se apersonó a la oficina de Medifé sucursal Lomas de Zamora y solicitó la provisión de la prótesis.Indica que, previo a su autorización, fue derivado a una auditoría médica por ante la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y a una nueva audiometría.

Señala que los resultados de la audiometría y de la junta médica verificaron el diagnóstico referido, prescribiendo también el empleo de prótesis auditivas pero de la marca OPTICON ACTO BTE POWER. Al respecto, describe que con las prótesis indicadas por la prepaga no logra discriminar tantas palabras en el diálogo entablado en el momento de la prueba, sin perjuicio de señalar que la audición resultaba mejorada pero sin alcanzar la discriminación y nitidez que lograba con las prótesis Widex.

Describe la conducta de la demandada y los diversos inconvenientes administrativos, dilaciones injustificadas que tuvo que afrontar y que, frente a tales circunstancias, decidió ir nuevamente a su médica a fin de que evalúe la posibilidad de las prótesis alternativas que le indicaba Medifé.

Remarca que la conclusión de la médica resultó contundente, simple e ilustrativa: «Se indica audífonos WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos».

Frente a ello y a fin de estabilizar su salud dado los diversos inconvenientes que debe afrontar, manifiesta su imperiosa necesidad de obtener la prótesis adecuada a fin de tratar su discapacidad y la imposibilidad de afrontar su adquisición en forma particular.

Por todo lo expuesto y ante la continua renuencia de la demandada, solicita se haga lugar a la acción de amparo con el otorgamiento de una medida cautelar en los términos descriptos.

IV) Consideración de los agravios:

1.Ante todo, cabe destacar que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d).

Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.

Significa mínimamentela preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.

Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

A su vez, otro aspecto no menos importante en este caso, es el tema de la discapacidad. De acuerdo con el art.1 de la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad», incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, se entiende a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social». Asimismo, el art. 75, inc.23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el «Sistema de protección integral de las personas discapacitadas» que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social y, la ley 24.901 que estableció un «Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad», que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art.2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales en el art.1 de la ley 23.660 y las empresas de medicina prepagas art. 7º de la ley 26.682 (art. 2 ley 24.901), según lo necesiten los afiliados con discapacidad.

Asimismo, la ley 23.661, dispuso la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con el fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país. Esta norma establece que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.

También debemos recordar a la ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 06/06 del mismo año.

2.Ahora bien, de acuerdo con este marco y analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y controvertido por la demandada, considero acertada la decisión del juzgador.

En tal sentido, considero relevante lo informado por la médica especialista en otorrinolaringóloga a fs. 37. En dicho informe médico la especialista indica «audífono Widex Unique 440FA para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos proba dos». Asimismo, con fecha 9/10/17 la galena informa la realización de 2 selecciones de audífonos (Widex y Mutualidad de Hipoacusia) observando mayor ganancia con audífono marca Widex según se informa en ambas selecciones. Continúa y hace mención que «el paciente subjetivamente encuentra mayor ganancia y confort con audífono Unique 440FA.

Por lo tanto ante estos hechos el audífono que necesita usar el Sr. B. J. es el UNIQUE 440FA (WIDEX) ya que le ofrece mayor discriminación que el OTICON ACTO BTE POWER».

Si bien es cierto que conforme el art. 6 de la ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen (expte. nº11563/2016 M.GM c/ OSDE s/inc. de apelación, sentencia del 4/8/16, ; expte. n° 7053/14, «P., P. D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 7/6/16; N° FLP 601/2014/CA1: «T, J.S y otro c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 5/4/16; FLP 6592/2014/CA1, «L., A. P.c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 27/10/15, entre muchos otros).

En efecto, la empresa de medicina prepaga no logra desvirtuar en esta etapa del proceso lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre las audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos marca Widex Unique 440FA.

A mayor abundamiento, cabe transcribir lo referido a las prestaciones de rehabilitación que enuncia la ley de discapacidad entendiendo que son «aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En síntesis, el interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente en estos autos, toda vez que el derecho del amparista resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva o a la espera de trámites administrativos, implicaría un riesgo que no debe correrse, con lo cual la demandada se encuentra obligada a la provisión de lo solicitado.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Si estas pasando por una negación por parte de tu obra social o prepaga ,contactanos al 01161899384 .Podemos ayudarte !

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

Diferencia entre “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión» (MAI).Puedo solicitar ambas?

¿Qué es una maestra integradora?     

Hay una confusión entre el término “maestra integradora” y “maestra de apoyo a la inclusión (MAI) .El termino maestra integradora era antes de las nuevas disposiciones de la Resolución 311/2016 y la 1664 /2017.

La función de la maestra integradora es ayudar al alumno con algún tipo de dificultad a que este  pueda comprender los contenidos, actividades y demás cuestiones que suceden en la escuela a la cual concurre, adaptando dichas actividades para su mayor comprensión y fundamentalmente favorecen el vínculo con sus compañeros de grado. Por otra parte la función del MAI (maestro de apoyo a la inclusión) es un profesional docente formado para sus fines, formado en Educación especial .Es quien va a armar una propuesta educativa pedagógica para ese chico en particular en conjunto con el docente de la institución a la cual concurre, para que  este  le enseñe al niño en el aula, conforme a ese armado de trabajo.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, esta supervisado por la Dirección de Educación Especial.

Ley 24.901

Objetivo. Ámbito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias. ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Servicios específicos:

Regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

En su artículo 17 habla de  las prestaciones educativas y cómo deben ser cubiertas por las obras sociales o prepagas:

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

La resolución 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación.

Describe los servicios de rehabilitaciones terapéuticas y educativas.

En el artículo 4.4, que especifica las condiciones del Servicio de Integración en escuela común, establece:

“Los servicios educativos de apoyo a las instituciones de educación común tienen por objeto, ofrecer los apoyos específicos para la evaluación y la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores del proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo”.

Los padres, afrontan gastos importantes como consecuencia de la denegación de sus obras sociales y/o prepagas, para los tratamientos adecuados para sus hijos.

Por ello, muchas veces para darle igualdad de oportunidades a sus hijos y hacer valer sus derechos tienen que realizar un amparo y así lograr el máximo desarrollo personal y defender su dignidad.

Si estás pasando por una situación así, contáctate con nosotros, te podemos ayudar somos especialistas en amparos de salud .