La Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210,una vez otorgada la jubilación . El traspaso al pami no es compulsivo.

Si sos afiliado de Osde y llego el momento de comenzar a tramitar tu beneficio jubilatorio ,es muy frecuente que la prepaga te haya informado que ya no podes continuar con ellos .Ofreciendo como única alternativa tu continuidad como socio particular o comentándote que debes pasar al Pami como única opción. Si es así,debes saber que  no corresponde!El paso a Pami no es compulsivo ,ES VOLUNTARIO y la ley te permite continuar con OSDE disfrutando de todos sus servicios de la misma manera que durante tu vida laboral .Muchas personas tienen Osde directamente como prepaga y otras la tienen a través de un plan corporativo o superador de la obra social.Uno de nuestros casos de éxitos es sobre la Sra Analia (por una cuestión de privacidad)la nombraremos con iniciales .A .P .La Sra A. P tuvo toda su vida la obra social …….con un plan superador de Osde 210 ,al momento de obtener su beneficio jubilatorio la rechazaron diciendo que a partir de la fecha debia pagar de forma particular la prepaga.A.P nos comunico la situación y rápidamente iniciamos un Recurso de Amparo ,en el lapzo de 10 dias SraJuez JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1….. otorgo la medida cautelar ordenando… 1.-decrétase la medida peticionada, a cuyo fin, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión   planteada  en   autos,   la Obra   Social   de  Comisarios Navales   (OSOCNA)  y   la  Organización  de   Servicios   Directos Empresarios   (OSDE) deberán   mantener   la  afiliación   bajo   la modalidad del Plan 210 a la Sra. A E P, DNIn° ……, afiliada n° ….., como beneficiaria de los servicios   de   salud  prestados   por   esas  entidades,   el   cual  deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660,sin perjuicio   de   que,  para   el   caso  de   que   el  Plan   210   fuera complementario   en  los   términos   del  Decreto   576/93,   cumpla  la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. CNFed. Civ.y   Com.,  Sala  III   causa  996/15   del   13.5.15)  debiendo,   asimismo ,garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes ,al amparo de dicha afiliación .

Si tus derechos  se ven afectadas,comunícate con nosotros por whatsapp al 1561899384 o  escribínos para ayudarte.

COMO CONSERVAR LA OBRA SOCIAL AL JUBILARSE? La obtención de la jubilación por parte del afiliado, no autoriza a la obra social a desafiliarlo.

COMO CONSERVAR LA OBRA SOCIAL AL JUBILARSE?

La obtención de la jubilación por parte del afiliado, no autoriza a la obra social a desafiliarlo. Partes: R E A c/ OSPE s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Fecha: 6-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-115757-AR | MJJ115757 | MJJ115757

La obtención de la jubilación por parte del afiliado no autoriza a la obra social a desafiliarlo, pues aquél tiene la opción de permanecer en la demandada o afiliarse al INSSJP.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que ordenó a la demandada la reincorporación cautelar del afiliado, quien había sido dado de baja por haber obtenido su jubilación, pues las Leyes 23.660 y 23.661 le permiten al beneficiario escoger un agente diferente que el INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación de la obra social primigenia y una obligatoria incorporación a aquél.

2.-El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

3.-Los Dec. 292/95 y 492/95 invocados por la accionada para desafiliar al actor han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella.

Fallo:La Plata, 6 de diciembre de 2018

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 117658/2018/CA1, “R, E A c/ OSPE s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 5, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes.

E A R promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros con el fin de que se le ordene a la referida institución lo “reincorpore como beneficiario de sus prestaciones médicas conforme venía haciendo hasta la fecha”, así como también debite de su cuenta “el importe de la cuota por el servicio de salud que brinda, sin ningún tipo de carencias o aumentos más allá de los permitidos por la ley”. Según relata, en septiembre de 2017 se afilió a OSPE. La decisión la tomó luego de concluir que era la mejor opción frente al cuadro salud que presenta – problemas cardiovasculares- y las prestaciones que le ofrecía. Sin embargo, un año después, dicha obra social le comunicó que se le produciría la baja debido a que se encontraba en una situación de múltiple cobertura por haber obtenido un beneficio jubilatorio. Frente a esa noticia se apersonó en la obra social para abonar su cuota, momento en que se le informó que no era posible y que debía dar de alta a la obra social que le correspondía como jubilado. En razón de esa negativa, decidió realizar un reclamo por escrito, que no fue contestado y motivó la presente causa. Finalmente, solicitó una medida cautelar innovativa (fs. 50/61).

 

  1. La decisión recurrida y los agravios.

 

El señor juez de primera instancia hizo lugar al anticipo precautorio y ordenó “a la demandada Obra Social de Petroleros -OSPE- a que en el plazo de tres (3) días de notificada de la presente, restablezca la afiliación de E A R. Ello, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art.239 del Código Penal.”, bajo caución juratoria (fs. 64/68). Contra esa decisión, la Obra Social de Petroleros dedujo recurso de apelación, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) no le es posible reafiliar al amparista toda vez que por estar jubilado y haber sido monotributista, se encuentra aportando al PAMI en su calidad de pasivo, sin poder renunciar a ese beneficio, a menos que ingrese como afiliado adherente; b) la OSPE no incorpora jubilados porque no está inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados; c) no se han desconocido deberes ni obligaciones para con el accionante, con el cual no la une ningún vínculo legal en la actualidad; d) los aportes del beneficiario serán destinados al PAMI y no a OSPE, razón por la cual, la obra social deberá utilizar fondos que pertenecen a sus beneficiarios para emplearlos en alguien que no tiene derecho a ser recipiendario de las prestaciones médico asistenciales (fs. 94/100).

 

III. Tratamiento de la cuestión.

 

  1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

 

El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art.230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (“La Ley” 1996-B- 732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142).

 

  1. Aplicación de estos principios al caso.

 

2.1. Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental; Fallos 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, Susana Beatriz c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sent. del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, Carranza Torres, Luis R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del 20-2- 2004). Este Tribunal, en numerosos precedentes, ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 inc. C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

2.2.Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.).

 

2.3. Siguiendo con el bloque normativo involucrado, es preciso recordar que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras sociales integrantes del sistema de salud (C.S.J.N., A.354XXXIV “Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”).

 

2.4. Las constancias de la causa permiten tener por acreditado que:

 

  1. a) E A R es afiliado de OSPE (fs. 3); b) la obra social notificó al amparista sobre la caducidad de su afiliación (fs. 4); c) el 17 de septiembre de 2018 el beneficiario le comunicó a OSPE su opción de continuar como beneficiario de dicha obra social y solicitó la confirmación de su solicitud, lo que no fue respondido (fs. 5), d) los estudios realizados al señor Requena en el último año (fs. 11/42).

 

2.5. Sentado lo anterior, se adelanta que no se advierten razones que autoricen a revocar la medida cautelar ordenada en la instancia de origen. En efecto, y tal como se puso de resalto, las leyes 23.660 y 23.661 le permiten al beneficiario escoger un agente diferente que el INSSJP, sin que se realice una automática desafiliación de la obra social primigenia y una obligatoria incorporación a aquél.En el caso, OSPE pretendió fundar la discontinuidad del actor como beneficiario en lo establecido por los Decretos N° 292/95 y 492/95, aclarando que ella no tiene dentro de su población beneficiaria a los trabajadores pasivos y que no se encuentra inscripta en el Registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Servicios de Salud. Ambas normas, cabe recordar, les da la posibilidad a quienes revistieran como pasivos, jubilados y/o pensionados, de optar entre su obra social, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y entre cualquiera de las obras sociales que se encuentren inscriptas en el Registro.

 

En este sentido, debe señalarse que según el criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la interpretación que la recurrente realiza de los Decretos 292/95 y 492/95 resulta errónea. Así, se sostuvo que “los decretos invocados por la accionada han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella” (confr. Cám. Civ. Com. Fed., Sala 1, “Marcos Héctor c/Unión Personal -Ex IOS- s/Amparo”, sentencia del 18/11/99; “Marotta, Zulema Angela c/Unión Personal s/Amparo, sentencia del 23/05/2000, entre muchas otras). Todo ello permite concluir que a la luz del marco legislativo antes desarrollado y con un análisis preliminar que demanda el anticipo cautelar, la verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente acreditada. 2.6. Por otro lado, el extremo que se alega respecto de que los aportes de Enrique Alberto Requena serán destinados al PAMI y no a OSPE, lo cual obligaría a la obra social utilizar fondos que pertenecen a sus beneficiarios, no resulta atendible.Ello en virtud de que dicho argumento no puede traducirse en un perjuicio para el afiliado en su salud, pues en el caso el accionar del OSPE estaría prescindiendo de la protección de derechos fundamentales garantizados por el marco normativo descripto, que abastece el fumus bonis iuris. Debe recordarse, como ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, que “(.) El cuidado de personas indigentes, enfermas, minusválidas hacen al respeto de la dignidad de ellas -y, a su vez, al que guarda la sociedad respecto del problema- situación que determina la asistencia preferente, oportuna y di recta, sin excusas económicas ni financieras de los prestadores públicos o privados de la salud (.)” (cfr. Expediente n° 16.006/08, Sala III, “Acosta, Felisa c/P.A.M.I. s/Amparo”). 2.7. En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de esta instancia, los elementos arrimados al promover la acción, analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, satisfacen los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en los términos dispuestos por el a quo.

 

  1. Por tanto, SE RESUELVE:

 

Confirmar la medida cautelar apelada, en cuanto ha sido materia de recurso, sin costas de alzada atento la inexistencia de réplica contraria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ANTONIO PACILIO Juez de Cámara

CARLOS ALBERTO VALLEFIN juez de cámara

MARCELO SANCHEZ LEUZZI

Fuente:aldiaargentina.microjuris.com/2019/02/19/la-obtencion-de-la-jubilacion-por-parte-del-afiliado-no-autoriza-a-la-obra-social-a-desafiliarlo/

CONTINUA CON LA OBRA SOCIAL DE TODA LA VIDA AL LLEGAR A LA JUBILACIÓN. COMO SE DERIVAN TUS APORTES AL JUBILARTE?

Una de la inquietudes mas frecuentes al llegar el momento jubilatorio es saber que pasa con los aportes de la obra social.
Tenes que tener en cuenta que algunas empresas hacen convenios con prepagas y con una pago adicional te la ofrecen o bien  las mismas empresas se hacen cargo del pago de un plan corporativo.
Entonces,que pasa con los aportes ?O que hacer con los aportes?Al momento de obtener el beneficio jubilatorio la ley permite aprovechar tus aportes de la siguiente manera:
1).-Continuar con tu obra social /prepaga de toda la vida y usar asi ,la derivación de aportes a la misma.
—Un dato a tener en cuenta en este momento es que hay que fijarse muy bien cual es tu obra social principal ,ya que como dijimos anteriormente las empresas te ofrecen Omint, Osde, Swiss Medical etc (por medio de un plan superador o corporativo=).
Siempre hay una obra social sindical que es la que deriva los aportes a la obra social que tiene el convenio a su vez con la prepaga.
Entonces:
a=)Obra social sindical
b=)Deriva aportes a la obra social
c=)Obra social deriva los aportes a la prepaga Swiss Medical,Omint, Osde etc.
Cuando te niegan la continuidad ,solo podes reclamarlo mediante un Recurso de Amparo ,por medio del cual se solicita ante un juez federal la continuidad en tu obra social/pre paga de toda la vida ,que tus aportes sean transferidos a la misma.
Esto servirá para pagar menos de prepaga.2 .Ademas bajar el pago de iva.
Si te encontras en una situación similar no dudes en contactarnos .

LOGRAMOS LA REAFILIACION DE UNA EX TRABAJADORA DE MIGRACIONES AEROPUERTO DE EZEIZA A UNIÓN PERSONAl

                                      Graciela B.C, jubilada de la Dirección Nacional de Migraciones, ministerio del Interior, durante su actividad laboral pertenecío a Obra social Unión Personal, plan Classic, por el lapso de 33 años ,teniendo como beneficiario a su marido Sr. G. SALVADOR .En 2017 y tras iniciar  sus tramites jubilatorios se presentó en UP a ejercer su derecho y manifestar su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, lo cual fue rechazado por ésta, recibiendo injustas negaciones y comunicándole que la única manera de no pasar a Pami y continuar en la misma era pasar a la parte privada Accord Salud, plan 110, para Jubilados.

Habida cuenta del fallo de fecha 21 de febrero de 2019 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga” (Expte. N° 2996/2017),se pronuncio….”.En tal sentido, los integrantes del universo de desafiliados al que se hace referencia, deberán declarar, en forma expresa y fehaciente, su voluntad de obtener la re afiliación a la obra social demandada. Ello, en tanto la expansión subjetiva de los efectos de la tutela cautelar que se reconoce con relación a un grupo indeterminado de sujetos que ya fueron desvinculados, podría ir en desmedro de la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales que aquellos estén recibiendo, en la actualidad, por parte del Instituto y/o su voluntad de continuar con las prestaciones del I.N.S.S.J.P

Iniciamos Recurso de Amparo a los efectos de lograr su te afiliación y obtuvimos la medida cautelar otorgada por el juez de primera instancia donde ordena a UP a reafiliar a Graciela y su esposo Salvador a UP y gozar de la misma tal cual lo hacía durante su actividad laboral.Si estas pasando por este mismo problema no dudes en contactarnos .Nosotros podemos ayudarte .

ACCORD SALUD DEBERÁ REINCOPORAR A SUS AFILIADOS EXPULSADOS A PAMI

La justicia ordenó la inmediata reafiliación de todos los afiliados de la Obra Social que había expulsado a PAMI al llegar a su edad jubilatoria. Esta medida -de alcance naiconal- beneficia solo a aquellos que afiliados que no hubieran expresado en forma manifiesta su intención de pasar al INSSJP.

En fecha 21 de Febrero de 2019, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, dictó esta importante medida cautelar de alcance nacional contra la Obra Social (tanto en su modalidad de prestadora de servicios de salud como en su modalidad de prestadora privada).

La demandada sostenía la práctica de expulsar a sus afiliados una vez que alcanzan la edad jubilatoria (65 años los hombres, 60 años las mujeres), aduciendo que en forma compulsiva deben afiliarse al INSSJP (PAMI).

Esta práctica ciertamente no era inocente, de esta forma pretendía conservar  a los usuarios que estadísticamente menos utilizan sus servicios, y se liberaba del grupo etario que mayores requerimientos tiene. Así, recauda dinero para prestar servicios a potenciales pacientes cuyas tasas de enfermedades – sobre todo complejas – son sensiblemente menores que en los adultos mayores.

Va de suyo que estábamos ante una práctica absolutamente ilícita y discriminatoria, que procuraba potenciar las ganancias de la prestadora de servicios mediante un artilugio contrario a la norma.

El obrar de esta Obra Social ya había sido denunciado en cantidad de casos individuales. En esos juicios ya se venía declarando la ilicitud del proceder otorgando amparos y dictando cautelares contra la demandada, ordenando restituir la condición de afiliado.

Estas sentencias no hacían mella en la demandada, en tanto, sólo una pequeña parte de los sujetos desvinculados accionaban judicialmente. Ante este panorama, la mayoría de ellos optaban por quedarse en el PAMI o buscar otro prestador de servicios de salud.

Ante este panorama, UCU interpuso una acción colectiva en donde se solicitó en forma cautelar el cese de esta práctica a favor de todos los afectados de todo el país, lo que fue ordenado por la Justicia.

La Sentencia de la Sala II no sólo ordenó a la Obra Social suspender en forma inmediata las desafiliaciones, sino que además ordenó reafiliar a todos los usuarios que no hubieran expresado en forma manifiesta su intención de pasar al INSSJP. Además deberá respetar las mismas condiciones en las cuales el servicio era prestado mientras el trabajador se encontraba en actividad.

Por otro lado ordenó que se de a conocer la sentencia cautelar mediante publicación de la misma en el diario “Clarín” o “La Nación” del día domingo. También ordenó colocar una pauta en “Telefé” o “El Trece” en el horario de lunes a viernes de 19 a 21 (prime time).

Comienza ahora, el proceso de reafiliar a todos los usuarios que fueron injustamente dados de baja por OSUPCN en procura de pingües ganancias, obtenidas a costa de dejar al desamparo a los adultos mayores.Si perteneces a ACCORD SALUD CONTACTANOS POR WHATSAPP AL 1561899384 PODEMOS AYUDARTE!

Los jubilados se pueden quedar en la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal) y en Accord Salud. Continuidad Obra Social.

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COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?

COMO JUBILARSE Y MANTENER LA MISMA OBRA SOCIAL?¿Sabía UD que puede jubilarse y mantener la cobertura de salud de la cual gozaba mientras estaba en actividad? Es su derecho permanecer en su obra social o medicina prepaga después de jubilado, derivando allí los descuentos de su recibo de haberes. No pueden obligarlo a pasar a PAMI. Sin embargo, este derecho pocas veces es reconocido y respetado.Una de las mayores preocupaciones que tienen quienes están próximos a jubilarse, es qué sucederá con su cobertura de salud. Acostumbrados a estar afiliados a una obra social o empresa de medicina prepaga que le brindan sus prestaciones en tiempo y forma, habituados a atenderse con los mismos médicos desde hace años, los aterra la idea de pasar al ineficiente PAMI. Su burocracia, demoras y escasos prestadores, implican un brutal descenso en la calidad de atención de la salud, justo en la etapa de la vida en la cual más la necesitan.

En la búsqueda de opciones, los futuros jubilados preguntan en sus obras sociales si pueden permanecer afiliados una vez que se retiren, descontando los aportes de su recibo de jubilación, tal como lo vienen haciendo en su recibo de sueldo. La respuesta -invariablemente- es la misma: le responden que NO. A las empresas de salud no les interesa tenerlos entre sus clientes, porque demandan muchos servicios. Entonces, directamente los expulsan del sistema, o bien les exigen el pago de cuotas exorbitantes para que se vayan solos.

Entonces, al nuevo jubilado, con un ingreso que siempre es menor al salario que cobraba antes de retirarse, no le queda otra opción que afiliarse a PAMI y afrontar lo que venga. Lo hace pensando que no hay otra alternativa, cuando en realidad ello no es así.

Es que en realidad, todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

Lo que sucede es que este es un derecho muy poco conocido por la mayoría de la población, y las empresas de salud se abusan de ese desconocimiento. Cuando un afiliado suyo pretende permanecer como tal luego del cese laboral, lo convencen de que eso no se puede y que la única opción que tienen es pasarse al PAMI. Por ese motivo, hay que asesorarse con un abogado especialista en seguridad social, que pueda hacer valer su derecho a elegir frente a la negativa del prestador de salud.

La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. En esos momentos, es fundamental buscar el asesoramiento de un profesional especializado, para mantener la cobertura de salud para sí y para todo el grupo familiar. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás. Contactate con nosotros por whatsapp al 01161899384 .

Sabia que puede Jubilarse y Mantener su Obra Social?

Una de las mayores preocupaciones que llegan a nuestro estudio ,es en el momento de la jubilación y el temor a quedarse sin la obra social que mantenía durante su actividad .

Hay mucho desconocimiento sobre el tema ,por ello la gente cree que la unica opcion es pasar directamente a Pami .Esto no es asi , ya qeu la ley nos da como «derecho»permanecer en la obra social o medicina prepaga despues de jubilado ,derivando alli los descuentos de su recibo de haberes .Este es un derecho  pocas veces es reconocido y respetado.

Al acercarse el momento de la jubilacion ,los afiliados preguntan muchas veces si pueden quedar con su obra social o prepaga,obteniendo siempre como contestacion un NO por parte de estas .Las mismas se hacen las desentendidas de la ley y los expulsan del sistema o bien les exigen un pago exorbitante en concepto de pago de cuotas .

La realidad es otra ya que  todos tenemos el derecho de permanecer en nuestra obra social o empresa de medicina prepaga una vez que estamos jubilados. Es un derecho consagrado en las leyes 19.032 y 23.660. Al igual que los trabajadores activos, tenemos el derecho de optar entre conservar nuestra cobertura, o afiliarnos a PAMI. Y si decidimos permanecer donde estamos, tenemos el derecho a contar con la misma cobertura, en las mismas condiciones, con los descuentos mensuales que nos hacen en nuestro recibo de haberes jubilatorios.

En el momento previo al inicio de los tramites de jubilación ,es el momento de asesorarse bien a los efectos de no caer en esta trampa del paso directo al Pami .La opción debe ejercerse en el momento en que UD es intimado a iniciar los trámites de jubilación, o bien apenas iniciado el expediente jubilatorio. Si se dejan pasar esas instancias, luego puede ser demasiado tarde y tal vez no haya vuelta atrás.

Ordenan Conservar Condición de Afiliada al Jubilarse.Trabajadora e Hijo Discapacitado.Obra Social “Unión Personal”.

La   Sala   II   de   la  CÁMARA   NACIONAL   CIVIL   y   COMERCIAL   FEDERAL ,   tal   como   lo   hizo   en   2.010,    CONFIRMÓ   el   pronunciamiento   que   HIZO   LUGAR   a   la   petición   cautelar   de   la   actora   de   CONSERVAR   su   CONDICIÓN   de   AFILIADA   a   su   OBRA   SOCIAL   al   JUBILARSE   y   le   garantizó   atención   médica,   para   ella   y   su   hijo   discapacitado.

DERECHO   A   LA   SALUD.   AMPARO.   MEDIDA   CAUTELAR .  La   Justicia   ordenó   a   la   Obra   Social    “Unión   Personal”    se   trata   de   la   Obra   Social   para   la   Unión   del   Personal   Civil   de   la   Nación   –  arbitrar   las   medidas   necesarias   para   `mantener   la   COBERTURA´   a   ambos   como   AFILIADOS   en   el   PLAN   0002   CLASSIC   de   dicha   Obra   Social,   hasta   tanto   se   resuelva   la   cuestión   de   fondo   con   Sentencia   definitiva.

Esta   cuestión   se   resolvió   en   la   Causa   Nro   2013/ 13  –  “M. M. H. c/ Unión  Personal   s/  amparo” –   CNCIV  Y   COMFED   –   SALA   II   –   12/ 07/ 2013 .-   Fallo   publicado   para   suscriptores   de   elDial.com   el   21/ 10/ 2013.-

ACCIONES DE AMPARO CONTRA EL «TARIFAZO».

Un nuevo fallo suspende el aumento de electricidad en la Provincia de Buenos Aires. Lo dispuso el juez de La Plata Luis Arias. “Estos importantes aumentos en la tarifa no aparecen –en principio- acordes a los niveles inflacionarios reportados por el INDEC”, apuntó el magistrado

A más de un año del anterior conflicto por el “tarifazo” en los servicios públicos, una nueva contienda judicial surgió tras los aumentos de luz autorizados por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que tiene su último capítulo con una medida precautelar suspende los efectos de la resolución aprueba los nuevos valores del cuadro tarifario.

Arias hizo lugar al amparo promovido por el defensor del Pueblo bonaerense, Guido Lorenzino , contra la resolución del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos N° 419/17- que aprobó los valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur.

La Defensoría cuestionó que no se hayan tenido en cuenta las observaciones o impugnaciones de los usuarios – y de la propia Defensoría- en las audiencias públicas convocadas de fines de diciembre de 2016 para discutir los nuevos cuadros tarifarios,  que califica como un “desproporcionado e irrazonable incremento” en el valor de la tarifa, para cuya determinación “sólo se tuvo en cuenta los costos declarados por las distribuidoras o concesionarias del servicio eléctrico y en contra de los intereses económicos de los usuarios”.

Arias dictó la precautelar “inaudita parte” tras comprobar que se encontraban reunidos los requisitos para el dictado de la medida precautoria. “la pretensión pre-cautelar se sustenta sobre bases verosímiles al ingresar en el cuestionamiento de la razonabilidad del incremento tarifario, ello sin perjuicio de los restantes planteos efectuados por la actora y que serán valorados al momento de analizar la medida cautelar solicitada, juntamente con la contestación del informe que se habrá de requerir”, apunta el fallo, dictado este viernes y que hace remisión a los fundamentos de la Corte Suprema en la causa “CEPIS”, donde se ratificó la anulación de los incrementos de las facturas del servicio de gas

Para Arias, “en el ejercicio de sus atribuciones la administración debe respetar los principios constitucionales que animan y sostienen el régimen legal de las tarifas de los servicios públicos, para que su determinación sea ‘justa y razonable’”. Pero ello “no sólo desde el punto de vista del retorno o ganancia esperada por el concesionario, sino también –y fundamentalmente- respecto de la protección de los intereses económicos del usuario”.

Según el magistrado, titular del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata, «estos importantes aumentos en la tarifa no aparecen –en principio- acordes a los niveles inflacionarios reportados por el INDEC, ni a los incrementos salariales o de haberes jubilatorios de la población en general y que son de público y notorio conocimiento». Consecuentemente, sostuvo que el incremento tarifario implementado por la resolución es en principio “contrario a los derechos constitucionales de ‘protección de los intereses económicos de los usuarios», «información adecuada y veraz», y condiciones de «trato equitativo y digno’”.

La precautelar no afecta a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, ni de los “Electro Dependientes”, ni de las entidades de Bien Público (incluidas en la Ley 27.218). Arias, por último, ordenó a la autoridad competente que brinde toda la información necesaria vinculada a la situación contable y financiera de las empresas prestatarias del servicio público, tales como balances, gastos corrientes, planes de inversión, percepción de subsidios del Estado, para evaluar “la legitimidad y razonabilidad del incremento tarifario propuesto”.

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL GOBIERNO PORTEÑO PARA OBTENER LOS ALIMENTOS ACORDES A LAS NECESIDADES NUTRICIONALES .

El titular del Juzgado N°18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo López Alfonsín, hizo a la acción de amparo interpuesta por una familia vulnerable y ordenó al Gobierno porteño a que, en el plazo de cinco días, garantice la adquisición completa de los alimentos necesarios para satisfacer la dieta prescripta para el grupo, debiendo incluir el costo necesario para la compra de elementos de higiene personal y de limpieza del hogar en el que residen.

Una familia –integrada por un hombre de 52 años, una mujer de 34, y los dos hijos menores – inició un acción de amparo contra el Programa Ciudadanía Porteña del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad, a fin de que se le otorgue el “monto suficiente para garantizar la adquisición de los alimentos necesarios para satisfacer la dieta que adjuntan como también los elementos indispensables para la higiene personal y limpieza del hogar”.

El padre de los menores padece de diabetes y colitis ulcerosa por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el 2015; mientras que uno de los niños también tiene problemas de salud ya que sufre de agenesia renal -ausencia de un riñón- requiriendo por ello una alimentación específica baja en proteínas.

De este modo, los amparistas destacaron que “la falta de la alimentación indicada por los especialistas afecta a la salud de ambos”, pero advirtieron que, dado los bajos ingresos con los que cuentan, “no pueden acceder a cumplir con los requerimientos nutricionales específicamente indicados tornándose indispensable la ayuda estatal para adquirir los alimentos prescriptos”.

En este marco, el juez subrayó que “tanto el Sr. R. E. N. como su hijo, J. B., han acreditado sus padecimientos de salud, el diagnóstico de ambos y las dietas especiales que fueron prescriptas por los especialistas”.

El magistrado también señaló la situación de vulnerabilidad del grupo familiar y consideró que “con los ingresos con que cuentan los actores no pueden afrontar los gastos correspondientes al plan nutricional acorde a su situación de salud”.

A su vez, el sentenciante recordó que el derecho a la salud se encuentra «contemplado en la Constitución local, y su vinculación con una alimentación adecuada son una subespecie del derecho a la vida, garantizado convencionalmente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , contemplado además por la Ley Básica de Salud de la Ciudad en cuanto a sus alcances de integralidad».

“(…) La atención de la salud no puede verse actualmente de modo autónomo en virtud que un acabado respeto de la dignidad de la persona humana y una política de desarrollo integral de la misma, exige al propio tiempo la atención del acceso a la educación, al trabajo, a un ambiente sano, a una adecuada alimentación (…)”, concluyó el fallo.