Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

Obra social debe cubrir al 100% la insulina y medicación para el tratamiento de la diabetes.

En esta oportunidad queremos hablar de DIABETES y los tramites engorrosos que muchas veces proponen las obras sociales y prepagas a los efectos de proveer con la insulina  necesaria para el tratamiento .

Nuestro cliente (lo llamaremos )EL AMPARISTA  presentaba diabetes mellitus tipo 2 (DM2), diagnosticada desde el año 2003, motivo por el cual en principio solicita por carta documento al PAMI la provisión de insulina s Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3 mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 .La respuesta  fue que para el retiro de los insumos correspondientes debía concurrir a su médico de cabecera a fin de que le den de alta en el padrón de pacientes diabéticos, ya que figuraba como dado de baja, y a su vez respecto de la insulina reclamada, en los registros no figuraba uso de insulina anterior a la Glargina, por lo tanto el Instituto recomendaba comenzar previamente con otro tipo de insulina, como la NPH .

En la historia clinica del paciente se encontraba acreditado el carácter de afiliado al PAMI de D. H. E. de 75 años de edad , su condición de paciente diabético con más de quince años de enfermedad y con hemoglobina glicosilada de 8.19 8.50 % de promedio (HbA1c)1, dato este que hace incrementar los factores de riesgo sumados a los que se presentan por los años de antigüedad que lleva el paciente con la enfermedad.

La respuesta del PAMI ,siempre era negativo puntualizando su falta de cobertura  e incumplimiento por falta de tramites administrativos por parte del paciente.

Es decir, para el PAMI el derecho a la salud ,quedaba en segundo lugar por primar cuestiones formales y administrativas .Sin siquiera analizar que el amparista  padecía diabetes tipo 2 (DM2) cuyo tratamiento prescripto por los médicos tratantes , no puede quedar sometido a vicisitudes administrativas o de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista.

Asi, entonces es como decidimos iniciar Accion de Amparo y conseguimos la medida cautelar ,donde el juez dispuso:Se ordene al PAMI la provisión de Insulina Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3 mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 .

Es importante que si son un paciente diabeto sepas que existe un marco normativo específico que regula los derechos de los pacientes diabéticos y la planificación de acciones tendientes a asegurar que las personas con esta enfermedad puedan acceder a los medios terapéuticos que se requieran para su tratamiento, así como los medios para su control evolutivo (Ley 23.753, con la modificación ley 26.914).

Si están violando tus derechos fundamentales ,y la obra social o medicina prepaga te deniega la medicación. Contactanos al 0116189-9384 o a scestudiodeabogados@gmail.com .Somos especialistas en Derecho a la salud.Podemos ayudarte!!

 

Discapacidad. Atención esencial con motivo del Coronavirus.

República Argentina. Poder Ejecutivo Nacional 2020.
Año del General Manuel Belgrano.

Circular
Número IF-2020-17843799-APN-DE#AND
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 18 de Marzo de 2020

Referencia: CIRCULAR AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ATENCION ESENCIAL

Que mediante el Decreto 260/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de un año a partir de su entrada en vigencia.

Que dentro de las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, resulta necesario implementar medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.

Que en virtud de esas facultades la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD emitió la Resolución 60/2020 y, en concordancia con la Resolución 3/2020 RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gestión y Empleo Público, y en las facultades conferidas por los Decretos N° 698/17, 868/17, 160/18 y N° 70/2020.

Que en el artículo N° 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

Que por la Resolución N° 202/2020 se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260, con el alcance personal establecido, en su artículo 2°, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse la partes.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
EMITE LA SIGUIENTE CIRCULAR

Artículo 1°.- Que conforme lo establece el artículo 3° de la Resolución 3/2020 RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gestión y Empleo Público, todo el personal de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, que no cumplan tareas esenciales, son dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde su domicilio.

Artículo 2°.- Los trabajadores y trabajadoras, pertenecientes a las Direcciones Nacionales licenciados, que se encuentren en condiciones de realizar tareas domiciliarias, lo harán a través de la modalidad de teletrabajo. Mediante esta modalidad se encuentran garantizadas todas las prestaciones a favor de las personas con discapacidad del PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD durante la emergencia sanitaria establecida en el DNU 260/2020. Los trabajadores y trabajadoras del área continuarán realizando desde su domicilio los trámites TAD (modalidad de carga y trabajo a distancia), garantizando la continuidad del trámite interno de procesamiento, facturación y pago de las prestaciones, sean a las Provincias, como a los prestadores privados no comprendidos en los Convenios de las Provincias.

Artículo 3°.- En virtud que la AGENCIA NACIONAL DE DISCACIDAD no posee competencia sobre las prestaciones para personas con discapacidad que establece la Ley 24901 que no corresponden al PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD, se invitará al Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad a realizarse conforme lo establece la Resolución 60/2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a proponer dicha modalidad a través de los organismos de contralor respectivos a las Obras Sociales y a las Empresas de Medicina Prepaga, con el fin de que no se prive ni corte ninguna prestación necesaria para las personas con discapacidad.

Artículo 4°.- Se consideran a los efectos de la presente “trabajo esencial” a las guardias de atención mínimas, de atención de las necesidades, mínimas, básicas y esenciales de las personas con discapacidad y con los límites que establece cada Dirección Nacional, a la atención de URGENCIA, en el centro de atención local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Dirección Nacional de Apoyos y Asignaciones Económicas en la sede de Hipólito Yrigoyen 1447, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la atención de URGENCIA en la sede de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud en la sede de Av. Rivadavia 879, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios, en la sede de Dragones 2201 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantizará la guardia para la emisión de CERTIFICADOS UNICOS DE DISCAPACIDAD y tramitaciones de símbolo internacional de automotores, en los supuestos previstos en la Resolución 60/2020.

Claudio Flavio Augusto Esposito
Director Ejecutivo
Dirección Ejecutiva
Agencia Nacional de Discapacidad

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS -JUBILADOS

Que dice la ley de impuesto a las ganancias?

En primer lugar LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (20.628)en su art 79 inc ,grava a las jubulaciones y las pensiones de la siguiente manera:Se encuentran alcanzados los ingresos obtenidos “De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto “.

Por otra parte la misma ley 20628 en el art 23 determina :”Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)del art 79 ,las deducciones previstas en los incisos a)yc) de este articulo ,serán reemplazadas poruna deducción especifica equivalente a SEIS VECES LA SUMA DE LOS HABERES MINIMOS GARANTIZADOS ,siempre que esta ultima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

 

En la demanda interpuesta por Garcia Maria Isabel c/AFIP/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADLa Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430)

Declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628. En mérito a ello, ordenó a la demandada que procediera a reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. Asimismo, dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales.

Afirmó que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, entendió que el art. 79, inc. c), de la ley 20.628 resultaba inconstitucional pues afectaba los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, sostuvo que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o desaparece. A partir de ello concluyó que, al ser el haber previsional una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integralidad, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. Poder Judicial de la Nación

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JUBILADOS-QUE HACER SI LE DESCUENTAN IMPUESTOS A LAS GANANCIAS –

El señor    V inicio un recurso de amparo contra Afip a los efectos de solicitar una medida cautelar para que la Afip deje de retener el impuesto a las ganancias de su haber jubilatorio el cual ascendía a un 16%del total que percibía.

El hombre percibía haberes de la Caja Provincial de Jubilaciones de Santa Fe (ex empleado de empresa provincial de energía).
El Señor V tiene 85 años de edad,padece cáncer de colon hace aproximadamente 10 años .Dicha enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamientos que insumen cuantiosas cantidades de dinero.
En este caso en particular el amparista se encuentra en una extremada situación de vulnerabilidad por su avanzada edad y su salud.-VALE destacar que igualmente para poder accionar contra Afip a estos efectos ,no es necesario tener un problema de salud grave .-
Así las cosas ,el juez otorgo la medida cautelar disponiendo el cese inmediato del descuento del impuesto ,mientras dure la causa.
SI TE ESTAN DESCONTANDO IMPUESTOS A LAS GANANCIAS .La única forma que tenes es accionando para que cese el mismo.
Contactanos al 1561899384.Podemos ayudarte.Sabemos como hacerlo.
A continuación l compartimos el fallo .

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Santa Fe, 29 abril de 2019. MEF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “V,
c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los
registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de
Santa Fe; de los que resulta que:
1.- Viotti–por apoderado- interpone acción
de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional
y ley 16.986 y artículos concordantes de los Tratados Internacionales
sobre derechos humanos con jerarquía constitucional contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines que se
declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y
90 de la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, en el caso
particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.
Peticiona concretamente que su mandante sea eximido
de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales
y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la
presente acción.
Con relación a los hechos comenta que el Sr.V tiene 85 años de edad y es jubilados de la Caja de Jubilaciones
de la Provincia de Santa Fe. Refiere que conforme certificado médico
suscripto por el Dr. … de fecha 29.03.2019 y que
adjunta a los autos, padece de cáncer de colon hace
aproximadamente diez (10) años. Dice que esta enfermedad requiere
de múltiples cuidados y tratamiento los que insumen cuantiosas
sumas de dinero. Afirma que el actor se encuentra en una
personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada
edad y estado de salud respecto a otros jubilados.
Agrega que a su mandante mensualmente le es retenido
y extraído de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente
a impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628
que implica un 16% del total que percibe.
Asevera que ese monto es alto e insostenible en razón de
tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada con importantes
problemas de salud a los que él mismo debe afrontar
económicamente.
Cita el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” y peticiona que,
siguiendo la tesis de la Corte Nacional en que sus decisiones deben
ser seguidas por los tribunales inferiores, se resuelva en el presente
caso, en sentido análogo.
Solicita el dictado de medida cautelar disponiendo el cese
inmediato del descuento que por impuesto a las ganancias está
siendo realizado a su mandante, mientras dure el trámite de la
presente causa. Sostiene que la gravedad actual de la situación de su
instituyente y el gravamen que será irreparable sin una medida
cautelar urgente justifican su petición. Fundamenta el peligro en la
demora, en evitar un perjuicio inminente en la vida, la salud, el
bienestar físico y mental de su mandante. Entiende que la caución
juratoria resulta suficiente para salvar los hipotéticos e improbables
perjuicios que las medidas pudieran producir.

Manifiesta que su mandante se encuentra legitimado para
interponer la presente demanda en resguardo de sus derechos
constitucionales vulnerados y que la Administración Federal de
Ingresos Públicos reviste el carácter de legitimado pasivo por ser la
autoridad administrativa que retiene los fondos.
Fundamenta admisibilidad de la acción de amparo.
Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la
inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de
la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, eximiéndolo de tributar
impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y
reintegrándole las sumas retenidas desde el inicio de la presente
acción.
2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Fiscal Federal de
conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.946.
3.- En este estado, quedaron los autos en estado para
resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
Primero: En el marco de la acción de amparo interpuesta
Emir Héctor Viotti solicita el dictado de medida cautelar a fin que la
Administración Federal de Ingresos Públicos cese en la retención que
por concepto de impuesto a las ganancias efectúa sobre su haber
previsional.
Segundo: En este estado, debe analizarse la verificación en
el caso de los requisitos de admisión de la medida, cuales son: a)
verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro de sufrir un daño
con carácter irreparable, requisitos previstos en el art. 230 del ritual,
complementado para su obtención con el cumplimiento del art. 199
del CPCC.
Ha señalado nuestro más alto Tribunal Federal que:…“las
medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo
hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.”(Fallos:
306:2060).
Que con relación al primero de los recaudos, cabe
mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que
aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA
7789/2015/CSI-RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la
validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan
con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),
contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear
tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de
igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.
A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los
principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad
ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera
distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en
materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de
categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la
posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones
que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista
constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen
iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están
en desigualdad de situación.
Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia
a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución
Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.
En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece
el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e
irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las
distintas contingencias –enfermedad, vejez- ante la disminución de
capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,
en el que necesita contar con mayores recursos para no ver
comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales.
Con esta base indica que es deber del legislador estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables
con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o
subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del
colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en
términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.
Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica
con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el
ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con
este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un
criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a
una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta
heterogéneo.
Finalmente concluye el fallo del Alto Tribunal que, analizado
el estándar genérico del legislador al caso concreto, la actora contaba
en el 2015 con 79 años de edad y padecía problemas de salud, por lo
que tales circunstancias convierten a la tipología originaria del
legislador carente de matices, en una manifestación estatal
incoherente e irrazonable violatoria de la Constitución Nacional, por lo
que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución Nacional.
Tercero: Ahora bien, nuestro amparista tiene 85 años de
edad, es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa
Fe, padece de cáncer de colon desde hace 10 años requiriendo por
esto de distintos tratamientos y medicamentos, además de todo lo
que irrogue y sea necesario propio de su avanzada edad.
Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se
encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser
desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que
percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su
vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a
gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su
vida.
En consideración a los principios constitucionales de
integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad
social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el
exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta
análoga a la analizada por el Alto Tribunal.
En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida
requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda
tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado
atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento
y retención impugnada y la importancia económica del monto
retenido.
En tanto, entiendo que se encuentran configurados los
requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora,
presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar
peticionada.
Cuarto: Así las cosas, conforme a ello, se hará lugar a la
medida cautelar solicitada, ordenándose a la Administración Federal
de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510
AFIP) en el haber previsional de Emir Héctor Viotti, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo la caución
juratoria del amparista que se considera prestada con la firma de la
demanda y solicitud de la medida.
Por todo ello,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Emir Héctor
Viotti, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o
admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias
(Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del
peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y
solicitud de la medida.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Fecha de firma: 29/04/2019
Alta en sistema: 30/04/2019
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

JUBILADOS AFECTADOS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.QUE DEBEN HACER?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. (El presente tiene solo efecto  para la persona que inició la acción).

Los jubilados o pensionados que actualmente pagan impuestos s las ganancias tienen dos opciones .Una es litigar en defensa de su derecho  -pidiendo puntualmente que se deje de descontar el impuesto a las Ganancias –tanto sea de las jubilaciones ,pensiones o retiros .En algunas cuestiones en particular se podría pedir la devolución de lo descontado previamente.

Cuál es la acción que se interpone y quienes pueden reclamar?

Lo que se presenta es una acción declarativa de certeza ,solicitando la inconstitucionalidad de la norma.En algunos casos particulares podría interponerse una Acción de Amparo solicitando una medida cautelar.

La demanda se interpone contra  la Administración Federal de Ingresos Públicos ( AFIP )y en el caso que la persona haya iniciado algún juicio de ajuste se demanda al Anses .En este último caso ,si la persona tiene juicio actualmente en trámite (contra Anses) podría reclamar .

Hay 2 supuestos:

1.-Si ya cobró un juicio de reajuste y en el pago de retroactivo le retuvieron el impuesto a las Ganancias ,aquí se presentan dos supuestos:

1.- puede reclamar la devolución sólo podría reclamar si no ha trascurrido la prescripción.

2.-Por otro lado ,puede  solicitar que en lo sucesivo no le descuenten más el impuesto .Otra situación posible puede haber sido que haya aceptado la  Reparación Histórica, en principio, también tendría el derecho a reclamo (a los efectos que no le descuenten en lo sucesivo).

Todos los jubilados ,pensionados y retirados  de ANSES ,o de alguna de las cajas provinciales (Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etcétera) o del  Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).

En lo relativo a los ingresos: toda vez que el mínimo a partir del cual los jubilados pagan impuesto a las Ganancias es $69.170,64.

En principio, el jubilado a los efectos de demandar debería acreditar e una situación de vulnerabilidad ,siempre analizando cada caso en particular se podría considerar la edad, estado de salud, situación patrimonial ,como las costos de vida según el lugar de residencia ,tener familiares a cargo , tener o no vivienda propia, incapacidad ,etc .

Si a Usted le descuentan ganancias, está en condiciones de iniciar un reclamo para mejorar su jubilación. No dude en contactarnos .Sabemos como hacerlo.

DISCAPACIDAD -OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR JARDIN MATERNAL Y GARANTIZAR PAÑALES QUE EL AFILIADO UTILIZA ,SIN LIMITE TEMPORAL

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por Ricardo Monterisi, Nélida Zampini y Alexis Ferrairone, confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra la obra social demandada, condenándola a brindar la cobertura integral del 100 % para las prestaciones solicitadas en favor de un menor.

La demanda fue interpuesta por la madre de un menor que padece un retraso madurativo, con dificultad en la motricidad fina, el lenguaje y la coordinación fono respiratoria, requiriendo que se garantice el tratamiento psicológico y psicopedagógico a fin de facilitar la incorporación de conocimientos.

En la causa «R. L. A. A. c/ OAM s/ amparo», los jueces explicaron que la demandada está obligada a cumplir con las previsiones de la Ley 24.901, «toda vez que no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Todo ello porque a la brevedad iniciará la concurrencia a la escuela primaria con un acompañante terapéutico de lunes a viernes, “lo que facilita la integración con niños en el ámbito escolar y la resolución de tareas”, y que al no controlar esfínteres por su patología de base, necesita entre seís y siete pañales descartables por día.

“Se torna condición sine qua non que concurra a una institución educativa abierta que lo contemple en su singularidad” y que el establecimiento al que concurre, al decir de su padres e informes de profesionales tratantes “cumple con los requisitos que el niño requiere y con buenos resultados”, sostiene el fallo.

En ese sentido, los magistrados resaltaron que «no es una cuestión de educación únicamente, sino que el ámbito en donde se desarrolle su escolaridad está estrechamente relacionado con el progreso de su salud e independencia».

Además de cubrir los gastos del jardín maternal que no se encuentra en la cartilla de prestaciones, la demandada debe garantizar los 180 pañales mensuales que el afiliado utiliza, sin límite temporal «hasta tanto se ordene su levantamiento”.

Fuente :diariojudicial.com/nota/84901/civil/panales-asegurados.html