En virtud del principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del CCivCom resulta procedente la solicitud de “ampliación de la demanda de alimentos” contra el abuelo paterno, una vez dictada sentencia.

Partes: G. M. A. c/ R. R. A. s/ alimentos

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 18-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-104076-AR | MJJ104076 | MJJ104076

En virtud del principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del Código Civil y Comercial resulta procedente la solicitud de “ampliación de la demanda de alimentos” contra el abuelo paterno, una vez dictada sentencia.

Sumario:

 

1.-Debe revocarse la sentencia que denegó el pedido de la actora de ampliar la demanda de alimentos promovida en representación de su hijo contra el abuelo paterno, pues al haberse dictado sentencia, dicho pedido corresponde sea asumido como un incidente de aumento de cuota alimentaria, de acuerdo al principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del CCivCom.

2.-El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar, e implica el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño.

3.-El carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación, pues no permitiría cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario.

4.-El hijo adolescente tiene derecho a percibir una cuota alimentaria que según lo dispone el art. 659 del CCivCom. debe comprender manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, entre otros, pero en proporción a las posibilidades económicas de los progenitores, por ello a los fines de resolver el pedido de ampliación de la demanda de alimentos contra el abuelo paterno, no resulta trascendente el grado de interés que demuestre el progenitor, sino más bien si el alimentado tiene dificultades para percibir la cuota que le corresponde, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra del abuelo.

5.-Si la madre ha acompañado un recibo de haberes al promover la demanda de alimentos, luego de haber asumido el cuidado personal al que alude el art. 660 del CCivCom. de su hijo de modo exclusivo durante 13 años y al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo -aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica-, y que se complementa con ingresos que obtiene del empleo que ha probado desempeña, lo que exime de exigir más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo.

Fuente :https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/08/23/

REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS ALIMENTARIOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y EN CAPITAL FEDERAL .

Los registros de deudores morosos ,son un importante factor de presión para que se cumpla la oligación alimentaria (influye, por ej., en la posibilidad de renovar u obtener una licencia para conducir, y es uno de los aspectos que más molestan, muchas veces, al incumplidor).Hay un registro de la provincia de Buenos Aires y otro en Capital Federal .

Registro de deudores morosos alimentarios en la Provincia de Buenos Aires:

La Ley de Presupuesto Nro. 14.652, estableció que la emisión de informes de deuda alimentaria, se realizará previo pago de la tasa correspondiente. La Ley Impositiva Nro. 14.653 fijó el importe de la tasa para la emisión en cincuenta pesos, $ 50,00. Próximamente se informará la fecha de puesta en vigencia y el procedimiento para la obtención del informe.

Creado por la Ley 13.074, comienza a funcionar a mediados del año 2004 y tiene por objeto registrar por orden judicial a todo obligado al pago de alimentos por sentencia firme o por convenio homologado judicialmente, que adeude determinado número de cuotas (tres cuotas consecutivas o cinco alternadas) y previa intimación al pago. También tiene la función de expedir certificados de “libre deuda” o no, conforme conste registrado o no como deudor alimentario moroso.

Quienes pueden pedir la inscripción del deudor

 

El acreedor de los alimentos, deberá gestionar ante el juez de la causa, que se ordene mediante oficio la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Por su parte el deudor que los haya satisfecho, deberá gestionar el levantamiento posterior. La registración quedará cancelada de oficio, por el mero vencimiento del término de 5 años, si antes no se reinscribiera (art. 24° Dto. 340/04).

¿Cómo y dónde realizo la inscripción de un deudor o su levantamiento?

El Oficio con dos copias, debe ingresarlo persona autorizada, en La Plata, calles 12 y 53, piso 9°, de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 hs. El trámite es GRATUITO.

Implica que las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a operaciones bancarias como la obtención de créditos, tarjetas de crédito o apertura de cuenta corriente entre otras. Que no se le otorgará o renovará la licencia de conducir. Que no podrá ser proveedor de la Provincia, Municipios ni organismos descentralizados. Que no se le otorgarán habilitaciones para la apertura de comercio y/o industrias, ni concesiones o permisos. Que no podrá participar en licitaciones.

Qué es el certificado de Libre Deuda

Es el informe que extiende el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, donde funciona el Departamento de Deudores Alimentarios Morosos, acreditando que una persona esta o no, inscripta como deudor alimentario. Su validez es de 60 días corridos.

Cómo lo obtengo?

EL TRÁMITE ES GRATUITO y se retira a partir de las 48 hs. hábiles de presentada la solicitud, sin contar el día de la recepción del trámite. PERSONALMENTE en La Plata, calles 12 y 53, Torre II, piso 8°, de lunes a viernes, de 8 a 14 hs.

 

Registro de deudores morosos en Capital Federal :

Su función es llevar un listado de todas aquellas personas que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme y expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada en forma gratuita.

Fue creado por la Ley 269 de fecha 11/11/99 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y es el primero en nuestro país.

Esta ley de Registro de Deudores Alimentarios Morosos se puede considerar el punto de partida para obtener una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos Ante la imposibilidad de obtener resultados positivos por la vía ejecutiva, se intentan las sanciones conminatorias, para torcer la voluntad del padre/madre obligado y lograr que éste cumpla con el pago de la cuota. Las sanciones son motivo para que el individuo regule su conducta conforme al uso (coacción individual), y se afirma que más importante que los efectos de la sanción sobre la persona a la que se aplican, son las que se producen sobre otras personas que integran la comunidad o sobre toda la sociedad (coacción social).

La finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación.

El fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849. No debe perderse de vista que el único beneficiado con el pago de la cuota alimentaria es el niño o adolescente destinatario de la misma, que verá en el cumplimiento en tiempo y forma que la separación de sus padres no ha afectado el vínculo que existe con su padre no conviviente.


Ud. puede iniciar el trámite de Solicitud de Certificado de Deudores Alimentarios, desde:

El trámite es gratuito y se retira a partir de las 48 hs. hábiles de presentada la solicitud, sin contar el día de la recepción del trámite.


El mencionado certificado puede tramitarse y retirarse, en caso de ser tramitado, en las sedes del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y en la sede del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal:

DESDE CUANDO RIGE LA CUOTA ALIMENTARIA ADEUDADA POR UN PROGENITOR ?

La cuota alimentaria rige a partir del día en que se inició el proceso de mediación,
pues la ley 24.573 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la
demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art.
650 del Cód. Proc. Civil y Comercial se ha visto sustancialmente modificada en dicho
aspecto» (CNCiv., sala C, 13/8/2013, La Ley Online, AR/JUR/52633/ 2013).


ALGO DE JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA
DE REEMBOLSO DE ALIMENTOS


La demora de la madre de la menor en reclamar lo adeudado, no es oponible
cuando los beneficiarios son menores, pues no puede hacerse cargar sobre los
verdaderos acreedores, los alimentados, la omisión de quien los representa» (CNCiv.,
sala C, 26/11/1991, LA LEY, 1992-E, 136, AR/JUR/1435/1991).

«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,AR/JUR/78943/2011).

«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).

Fuente:Universojus.com

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


«El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raíz del
incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió
en una conducta antijurídica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos
desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su
aporte económico» (CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85,
AR/JUR/78943/2011).
«Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota
alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el día de
su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción,
en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus
derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden
ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden
público» (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).

Reembolso de alimentos – El nuevo codigo CIVIL Y comercial da habilitacion al progenitor que asumió el cuidado del hijo a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos .

El Nuevo Código habilita al progenitor que asumió el cuidado del hijo, a exigir al otro el reembolso de lo gastado en concepto de alimentos hasta el inicio del reclamo de alimentos, en la parte que le corresponde al no conviviente.

Es el primer precedente judicial que trata este derecho de reembolso, que no estaba admitido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

Muchas veces si un progenitor se desentiende de su obligación alimentaria respecto de un hijo, el otro progenitor que está a cargo de su cuidado termina soportando exclusivamente los gastos de manutención del niño. Y ocurre que hasta que inicia un reclamo de alimentos, pasa bastante tiempo. Entonces, este nuevo derecho, contemplado en el art. 669 del Código Civil y Comercial, habilita a aquel progenitor que se hizo cargo en forma exclusiva de esos gastos, pedirle al otro el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución, hasta el inicio del reclamo alimentario para el futuro.

 

Expte. 23549/2016 – “M., F. A. y Otro c/ A., C. E. s/Alimentos” – JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 92 – 30/05/2017 (Sentencia no firme)

JUZGADO CIVIL 92

23549/2016

Buenos Aires,  30 de mayo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: A fs. 22/23 la Sra. M. requiere al Sr. A. el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos de manutención de la niña S. H. A. M., desde su nacimiento hasta el efectivo pago de la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos conexos sobre alimentos (con fecha 17/12/2014, fs. 64 expte. 46095/14), suma de estima en $329.000 más intereses. A fs. 63/65 se presenta el Sr. A., quien contesta demanda, resistiendo la pretensión de la actora.

Tras la imposibilidad de arribar a una solución conciliatoria (ver fs. 77), a fs. 80 se procede a abrir la presente causa a prueba, la cual se encuentra cumplida conforme constancia de fs. 81. Y CONSIDERANDO: El art. 669 del CCyCN reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. La norma da solución a un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente, acogiendo la tendencia minoritaria que proponía otorgar al progenitor una acción de estas características por derecho propio, al entender que si ha soportado exclusivamente los gastos de la manutención de su hijo, tendrá derecho a un crédito equivalente a lo que debió haber aportado el progenitor que no asumió la obligación alimentaria (ver Pitrau, Osvaldo, Comentario al art. 669, en Rivera, Julio C.- Medina, Graciela (dir.)- Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 566; Solari, Néstor E., Derecho de las familias, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 551; Garbini, Beatriz A., Comentario al art. 669, en Bueres, Alberto J. (dir.)- Azpiri, Jorge O. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 783; Lloveras, Nora- Orlandi, Olga- Tavip, Gabriel, Comentario al art. 665, en Kemelmajer de Carlucci- Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora (dirs.), Tratado de derecho de familia, t. IV, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 203; Pellegrini, María V., Comentario al art. 669, en Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 518; etc.). Entre la jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del CCyCN que adoptó la posición ahora regulada, corresponde citar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, de fecha 07/07/2010, que arribó a esta solución con relación a un niño de 12 años, subrayándose que “El problema de sostener, como único cimiento, la falta de necesidad del niño, choca visiblemente con la afirmación mediante la cual se sostiene que la fuente de dicha obligación no es, bajo ningún concepto, la mera carestía, sino el vínculo (a diferencia de los alimentos entre parientes donde la necesidad debe ser probada…). Subyace, también, la idea de la renuncia por el representante del menor que, en verdad, puede tener muchas razones como para que sea, livianamente, aceptada y presumida como falta de necesidad del niño o mera suplantación del deber del padre por la madre”. Y “no puede haber renuncia expresa ni tácita cuando se trata de derechos a alimentos de menores de edad” (Trib. Sup. Just. Sta. Cruz, 07/07/2010, “O., N. S. v. B., M. G.”, ABELEDOPERROT n° 70062689). En esta misma línea se expresó en disidencia por el magistrado Pettigiani en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del 19/06/1998, quien ante un planteo de inconstitucionalidad del art. 641 del Código procesal local, que retrotrae los efectos del proceso alimentario a la fecha de la interposición de la demanda, señaló que esta norma no es aplicable a la obligación alimentaria debida a los menores de edad. Para fundar su postura esbozó los siguientes argumentos: a) la obligación alimentaria surge de la procreación y las responsabilidades de los padres nacen desde la concepción; b) la falta de cumplimiento de la obligación opera de modo automático, sin requerirse interpelación; c) la falta de reclamo de la madre se debe en general a las dificultades de acceder a la justicia y no a la ausencia de necesidad; y d) el hombre no puede salir beneficiado por su inconducta, pues se generaría un enriquecimiento injusto del padre (Sup. Corte Bs. As., 19/06/1998, “J., L. M. del R. v. F., R. O. s/alimentos”, Diario de Jurisprudencia Judicial, p. 3297). Sobre la base de estos fundamentos, el art. 669 regula una acción que es independiente a la que corresponde al progenitor por el pago de los alimentos atrasados, pues –a diferencia de lo previsto por el primer párrafo de dicha norma, que alude a la retroactividad de la cuota alimentaria- en el caso no existe aún sentencia condenatoria en contra del alimentante. Esta primera observación no es menor y tiene especial relevancia en el caso de autos, por cuanto el reclamo de la Sra. M. se extiende desde el nacimiento de la hija de las partes, ocurrido el 10 de junio de 2010, hasta el mes de enero de 2015, cuando el Sr. A. comenzó a depositar la suma fijada en concepto de alimentos provisorios. Sin embargo, de las actuaciones conexas sobre alimentos, surge que el 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva fijando una cuota alimentaria correspondiente al 35% de los haberes del alimentante, con retroactividad a la fecha de la mediación, esto es, el 14 de mayo de 2014. Dicha sentencia fue modificada por el Superior, reduciéndose el porcentaje a pagar al 30% de los haberes, pero confirmándose en orden a la retroactividad aludida (ver 1; fs. 190/194; 296/298, expte. n° 46.095/2014). Ello significa, como primera observación, que para evitar superposiciones, el reclamo que aquí se pretende no podría extenderse más allá del 14 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual corresponde a la actora requerir lo adeudado por alimentos atrasados, formulando la respectiva liquidación, cuestión que de hecho hizo a tenor de lo que surge de los autos conexos, habiéndose resuelto que debía practicar nueva liquidación, la que se encuentra pendiente de sustanciación (ver fs. 373; 401/vta.; 412/418, expte. n° 46.095/2014). Corresponde, pues, resolver si frente al particular contexto fáctico de autos, cabe hacer lugar al pedido de reembolso solicitado por la Sra. Martínez por la manutención exclusiva de su hija desde su nacimiento hasta el 14 de mayo de 2014. Me refiero al particular contexto de autos dado que la situación que aquí se debate escapa de la generalidad de los casos para los que fue pensada la solución prevista por el art. 669 del CCyCN, que – como anticipé- tiende a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por incumplimiento del otro progenitor de las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental. No es tal la situación del Sr. A. quien a fin de reconocer a su hija y asumir plenamente los derechos y deberes emergentes de su paternidad, debió iniciar en agosto de 2012 una acción de impugnación del reconocimiento formulado por quien no era el progenitor biológico de la niña; acción a la se resistieron tanto la progenitora como el reconociente, pese a admitir la primera haber mantenido “una relación circunstancial” con el aquí demandado. Si bien el reconocimiento de la filiación es declarativo y no constitutivo del estado de familia, de modo que tiene carácter retroactivo al momento de la concepción (pues la causa de la filiación es el hecho biológico y no la voluntad del reconociente manifestada en el reconocimiento), la retroactividad no afecta actos cumplidos que por su propia naturaleza no pueden ser revisados. Así, por ejemplo, la responsabilidad parental nace desde el momento del reconocimiento, al igual que el deber alimentario del progenitor (conf. Azpiri, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006). No desconozco que, pese a lo expuesto, la omisión del reconocimiento puede generar a favor de la madre un daño patrimonial que merece ser resarcido, y que incluye los gastos derivados de la asistencia del hijo, que tendrían que haber sido soportados por ambos progenitores en proporción a sus recursos. En este sentido, la jurisprudencia resolvió condenar al progenitor. Como resultado de esta demanda, con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó desplazar la paternidad del Sr. N. con respecto a la niña por entonces llamada S. H. N., y se dispuso la inscripción del reconocimiento formulado por el Sr. A. (ver fs. 25/28; 37 bis/ 37 ter; 41/43; 121/125, expte. n° 67.554/2012). Es decir, hasta el 26 de mayo de 2014, el Sr. A no había consolidado su título de estado de progenitor de la niña Sofía, no por falta de voluntad, abandono o desidia, sino por impedimento legal ya que la pequeña ostentaba un estado filial distinto. En definitiva, hasta el dictado de la sentencia de desplazamiento filial y la inscripción del reconocimiento de la hija formulado por el Sr. A. (lo que ocurrió con posterioridad a la fecha de la mediación en el proceso de alimentos), éste no se encontraba obligado al pago de los alimentos derivados del título de estado. emplazado al pago de la suma de $36.000, en concepto de reintegro de gastos a favor de la madre, correspondiente al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, pese a la demora de la madre en iniciar el proceso de alimentos. Para así decidir, se subrayó: “Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio… Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social… Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años. Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs. 3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación… tenía cuatro años…, al conocerse el resultado de la prueba genética… el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009…, a pesar del alto nivel económico” (C. Nac. Civ., sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O. s/ daños y perjuicios”, SJA 2013/11/06, p. 58, con nota de Famá, María Victoria, “Daño moral a favor de la madre por la omisión del reconocimiento de su hijo: acertada decisión desde la perspectiva de género”; RDF 2014-I, p. 29, con nota de Garmizo, Michelle L., “Un fallo ejemplar: reparación integral del daño causado por la omisión de reconocimiento del hijo”). Así también se ha dicho que “el daño material es indemnizable siempre que sea cierto. Es decir, quien invoca un perjuicio debe probarlo no siendo suficiente su simple posibilidad. En autos si bien no se especificó concretamente el daño material sufrido por el menor, el mismo vivió durante dieciocho años sin el aporte económico de su progenitor y fue alimentado, vestido y educado, por lo que presumo la existencia del daño económico durante ese lapso” (C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª Nom., 16/06/2006, “D., D. M. v. M., M. A.”, LL NOA, noviembre de 2006, p. 1193). Sin embargo, esta jurisprudencia –que comparto- resulta inaplicable al caso por cuanto la viabilidad de la reparación frente a la omisión del reconocimiento, exige la comprobación de los elementos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico y el daño. A mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que en el ámbito de la responsabilidad civil es posible eximirse de responder por el perjuicio sufrido si se interrumpe el nexo causal o relación de causalidad entre el obrar y el daño; es decir, cuando la causa del resultado es un acontecimiento extraño al hecho del demandado. Ese acontecimiento puede ser la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, CCyCN), la culpa concurrente, el hecho de un tercero (art. 1731, CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730, CCyCN). La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9a ed. ampl. y actual., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 305). Estos principios resultan aplicables a todos los supuestos de responsabilidad civil, de modo que son extensibles a la responsabilidad derivada de la falta de reconocimiento. En el caso del Sr. A., el factor de atribución de la responsabilidad, que en estos supuestos es subjetivo (conf. art. 1721, CCyCN) no se infiere de la conducta adoptada en los autos conexos sobre impugnación de la paternidad. Más bien lo contrario, de dichas actuaciones surge su intención de asumir la paternidad de S. y hacerse cargo de los deberes y derechos que de ella derivan. Así lo ha considerado la jurisprudencia mayoritaria para desestimar la demanda de daño moral por la omisión del reconocimiento, frente a supuestos en que la paternidad del niño se hallaba determinada legalmente. En este sentido, la sala 2a de la Cámara Civil y Comercial de Azul, con fecha 31/05/2005, resaltó que “el daño moral reclamado por la hija no puede proceder, por las singularidades fáctico-jurídicas del caso que requieren ciertas precisiones: el daño moral tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí es inexistente porque ante la imposibilidad legal de R. de reconocer a su hija biológica concurre una causal de justificación… En este caso… la voluntariedad del acto resulta enervada porque la paternidad del hijo de la mujer casada se presume del marido no separado de hecho… y requiere de la previa impugnación de esa filiación… la que sólo puede ejecutar, por imperativo legal, el esposo de la madre… o el hijo…” (C. Civ. y Com. Azul, sala II, 31/05/2005, “P. y F., S. S. E v. R. de G., N. N.”, LLBA, agosto de 2005, p. 767, con nota de Me-dina, Graciela – Guevara, Cynthia – Senra, María Laura, “La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial no siempre origina la obligación de reparar el daño moral. Relación entre un leading case argentino y el derecho comparado”. Ver también C. Civ. y Com. Azul, sala II, 20/10/2015, “L., L. T. c/ C., J. A. s/ daños y perjuicios”, RC J 7980/15). En esta misma línea, la Cámara Civil y Comercial de Junín, con fecha 30/10/2007, resolvió que “el accionado se encontraba imposibilitado de reconocer su paternidad biológica ante el matrimonio de la madre, pues para ello debe iniciar previamente la acción de impugnación del art. 259, CCiv., para la cual no estaba legitimado” (C. Apel. Civ. y Com. Junín, 30/10/2007, “D., C. S. v. D., S., M. A. s/daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com. Ver también C. Apel. Civ. y Com., Mendoza, sala 2a, 31/5/2005, “P., S. S. E. v. P., R. R. (Suc.) s/impugnación de paternidad-beneficio de litigar sin Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE #28292187#179517106#20170530122832599 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 92 gastos” (inédito); Sup. Corte Bs. As., 19/03/2003, “D. L., M. B. v. Herederos y/o sucesores de R., A. N.”, ac. 83319, inédito; etc.). Con igual criterio, pero en un caso donde además los niños habían gozado de la posesión de estado de hijos del demandado, la sala 1a de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, con fecha 25/04/2013, dispuso que “no estamos ante el supuesto corriente del hombre que no reconoce como hijo a un niño de padre desconocido, sino que, por el contrario los niños… al poco tiempo de nacidos fueron inscriptos como hijos de… que, además, estaban unidos en matrimonio, lo que apareja, además la presunción de paternidad del marido… Siendo ello así el demandado no podía ir al Registro Civil y reconocer a los niños como sus hijos porque se lo impedía el art. 250 2do. párr. del C.C., y si el ente público lo hubiese hecho, el acto hubiese sido nulo de nulidad absoluta…” (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 25/04/2013, “B. J. C/ M. C. A. s/ Filiación”, RDF 2013-V, p. 115, con nota de Basombrio, María del Rosario- Parada, GabrielaSleiman, Aldana M., “Daño moral y legitimación activa en acciones de filiación”, DFyP 2013 (julio), p. 69, con nota de Gitter, Andrés, “Daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento filial. Situación del padre biológico en una filiación matrimonial”. Ver también C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1a, 12/09/2006, “S., R. A. v. D., A. y otro”, LLBA 2006-1370). Esta última circunstancia me lleva a considerar –para finalizarun principio general del derecho que debe ser especialmente valorado en el presente caso: la doctrina de los propios actos, que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE Esta jurisprudencia que exime de responsabilidad al progenitor biológico cuando existe un impedimento legal para reconocer al hijo resulta aplicable al supuesto de autos, máxime –reitero- cuando fue el propio Sr. A. quien inició la acción de impugnación de la filiación de S., resistida por su progenitora. #28292187#179517106#20170530122832599 Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE anterior conducta (conf. Diez Picaso, Luis, La doctrina de los propios actos, Bocsh, Barcelona, 1963, p. 142) y resulta “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas” (Compagnucci de Caso, Rubén, “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de la voluntad”, LL, 1985-A-1000). La acción que aquí intenta la Sra. M. resulta contraria a su propio obrar en el proceso de impugnación de la paternidad, donde solicitó el rechazo de la demanda interpuesta por el Sr. A., pese al deber que sobre ella recae de garantizar el derecho de su hija a ostentar una filiación jurídica coherente con la realidad biológica. Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Público a fs. 84, RESUELVO: I) Desestimar la acción de reembolso interpuesta por la Sra. F. A. M. contra el Sr. C. E. A.. II) Con costas (arts. 68 y 69, CPCCN). En consecuencia, regúlense los honorarios de las letradas patrocinantes de la demandada, Dra. M. A. R. y N. M. del R. R. –en conjunto- en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000); y los del letrado apoderado de la actora, Dr. J. O. S., en la suma de pesos treinta mil ($30.000) (conf. arts. 6, 7, 9, 33 y cc. de la ley 21.839 y 62 inc. 2º de la ley 1181 del G.C.B.A.). Fijo en diez días el plazo para su pago. III) Notifíquese a las partes, los profesionales y la mediadora interviniente, y al Sr. Defensor de Menores en su despacho.-

MARIA VICTORIA FAMÁ, JUEZ SUBROGANTE

Citar: elDial.com – AA9FB5

 

COMO TRAMITAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD O EL LLAMADO CUD?

CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD .

CUD

¿QUÉ ES EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD O EL CUD?
El Certificado Único de Discapacidad o CUD es un documento público de validez nacional emitido por una junta evaluadora interdisciplinaria que certifica la discapacidad de la persona. El CUD es un documento inviolable e intransferible impreso en papel moneda que cuenta con número único, código de barras y logo institucional.

¿DÓNDE LO TRAMITO?
En la Junta Evaluadora más cercana al domicilio que figura en tu Documento de Identidad. Para localizarla accedé al Listado de Juntas Evaluadoras.

¿CÓMO LO TRAMITO? PASOS A SEGUIR
PASO 1. Averiguá dónde se tramita el CUD
De acuerdo al domicilio que figura en tu Documento de Identidad tenés que averiguar cuál es la Junta Evaluadora que te corresponde para tramitar el CUD. Para conocer la dirección de la Junta Evaluadora hacé click aquí o comunicate con el Centro Gratuito de Atención Telefónica del SNR: 0800-555-3472
PASO 2: Solicitá un turno.
Ponete en contacto con la Junta Evaluadora que corresponda, y solicitá el turno para la evaluación.
PASO 3: Presentate a la evaluación.
La Junta Evaluadora Interdisciplinaria va a determinar si corresponde la emisión del CUD.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN TENGO QUE PRESENTAR?

  • Documento de identidad (original y copia).
  • Certificado médico original con diagnóstico completo, secuela y tratamiento realizado con firma y sello del médico con fecha cuya antigüedad no sea mayor a los seis meses.
  • Estudios médicos complementarios e informes del equipo tratante en caso de ser necesario.
  • Planilla completada por el médico tratante según el caso. (ver Legislación al final de esta página)
  • Fotocopia del carnet de la obra social.
  • Si trabajás: último recibo de sueldo. Si no, del titular de la obra social.
  • Si sos jubilado: último comprobante de cobro.
  • Partida de nacimiento/curatela/apoyos designados judicialmente.

PERDÍ MI CUD, ¿QUÉ HAGO?
En caso de pérdida o extravío tenés que realizar la denuncia policial o exposición civil pertinente, y contactarte con la Junta Evaluadora que te corresponda, de acuerdo al domicilio que figura en tu DNI.

LO QUE TENGO QUE SABER SOBRE EL TRÁMITE
El trámite es gratuito y voluntario.

¿A QUÉ DERECHOS ACCEDO?
Salud
La Ley Nº 24.901 establece la cobertura del 100% en las prestaciones para personas con discapacidad. Tanto medicamentos como prótesis y tratamientos, siempre de acuerdo al tipo de discapacidad certificada.

Reclamos por incumplimientos o consultas de cobertura
Superintendencia de Servicios de Salud
0-800-222- SALUD (72583)
PAMI- INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) 
0-800-222-7264 ó 138
Programa Federal Incluir Salud (ex PROFE)
0800-333-7763 (opción 1-Incluir Salud)

En la Argentina se producen siete casos al día de bullying

En la Argentina se producen siete casos al día de bullying

Durante el mes de julio hubo 140 casos de bullying denunciados, 44 más que en el mismo mes del 2013. La ONG “Bullying Sin Fronteras” manifestó su preocupación porque los hechos son cada vez más violentos.

 La ONG «Bullying Sin Fronteras», informó que según estadísticas realizadas durante lo que va de este 2014, las denuncias por acoso escolar, también denominadas bullying, aumentaron en un 42 por ciento con relación con los hechos denunciados en el mismo período del año pasado. Mientras que en julio de 2013 se denunciaron en la justicia 96 casos graves, durante el mismo mes de 2014 la cifra se estiró hasta los 140 hechos.

«Más de la mitad de las agresiones se reportaron en Capital Federal, el Conurbano bonaerense, Rosario y las provincias de Mendoza, Córdoba, Formosa y Misiones», precisó Javier Miglino, fundador de la entidad.

En este marco, explicó que «si consideramos que en las escuelas cada mes tiene un máximo de 20 días de clases, es posible estimar que en la Argentina se producen siete casos al día de bullying«, al tiempo que consideró preocupante la situación «porque a la vez que tenemos más casos denunciados, también hay más violencia en los chicos. Hace unos días una chica de 16 años fue golpeada por ‘ser linda’ esta vez en la provincia de Córdoba. Lamentablemente es una tendencia que crece».

EL PRIMER HOMICIDIO

Miglino recordó que durante 2014 se produjo la primera muerte de una estudiante a causa del bullying. Nayra Cofreces tenía 17 años y luego de un duradero hostigamiento por parte de dos de sus compañeras, aparentemente por su belleza física y su sofisticada forma de actuar, fue cruelmente asesinada frente a la escuela secundaria nocturna a la que concurría en Junín.

«No había registros de homicidios de víctimas de bullying a manos de sus acosadores antes del caso de Nayra, toda vez que en el tristemente célebre caso de ‘Junior’ en la ciudad de Carmen de Patagones fue ‘la víctima’ de bullying quién decidió vengarse y terminó matando a tres compañeros», acotó Miglino.

ACOSO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES

Las nuevas tecnologías no han hecho más que complejizar el fenómeno. Se ha incrementado el ciberbullying, es decir, el acoso escolar fuera de clases a través de las redes sociales. «Porque Facebook siempre había sido elegido como el vehículo para agredir, insultar, difamar y amenazar. Pero este año se agregaron los sitios Twitter, Ask.FM y Kik con lo que la pesadilla que padecen a diario los chicos acosados se multiplica», concluyó Miglino.

El referente, según publica Minuto Uno, también cuestionó la denominada ley antibullying, la ley 26.892, dado que no previene los ataques y ni siquiera aún fue reglamentada por el Ejecutivo Nacional.

Por último, citó las cifras del bullying en Argentina: «En 2013 hubo un total de 822 casos y en lo que va de 2014 tenemos 722 casos reportados (marzo 145, abril 154, mayo 144, junio 139, julio 140)».

Fuente:http://www.elpatagonico.com/en-la-argentina-se-producen-siete-casos-al-dia-bullying-n752507

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook.

Subió una foto con las respuestas equivocadas de la chica. «Le hizo mal a mi hija y no pidió disculpas», contó la mamá.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook

La captura de la foto del examen que posteó la docente en su cuenta de Facebook.

El viernes pasado, en la Escuela Normal Antonio Mentruyt, en Banfield, una profesora de inglés de cuarto año tomó examen y cuando corrigió las pruebas a encontró una sorpresa: una de sus alumnas había contestado en castellano una consigna. En lugar de hablar con la estudiante sobre el tema y averiguar qué había ocurrido, decidió sacarle una foto a la respuesta y subirla a las redes, junto a un mensaje burlón: «No dejan de sorprenderme», escribió. Esto generó inmediato rechazo de muchos usuarios que la acusaron de bullying. Cuando el caso se viralizó y salió en los medios, las autoridades educativas decidieron suspender momentáneamente a la docente, quien será investigada por mal desempeño en clase.

Angélica, la madre de la alumna, habló con Clarín se mostró indignada con la reacción de la profesora. «El sábado siguiente mi hija comenzó a recibir mensajes de sus compañeros con la captura del post de la profesora. Algunos se reían de ella y otros la apoyaban. Ella rompió en llanto y yo traté de consolarla«, contó la mujer. Y agregó que trató de hablar en privado con la docente para pedirle explicaciones. «Le mandé un mensaje pero nunca me contestó. Y cuando le envié un segundo mensaje, me bloqueó», contó Angélica.

Al poco tiempo de que Gabriela Jarsún, la profesora de inglés, subiera la captura de la prueba a su página de Facebook, los amigos de la docente comenzaron a reírse de lo sucedido y así lo dejaron demostrado a través de los comentarios publicados donde, entre otras cosas, escribieron: «Creo que ni en castellano aprueba jajaja».

«La prueba es algo que es privado del curso, que no se tiene que compartir en las redes sociales y que si hay que corregirla, debe quedar dentro del ámbito del aula», señaló la mamá de la nena. Y agregó: «Mi nena está avergonzada porque la cargan. Nunca tuvimos ningún problema con el colegio, pero me da bronca que esta docente no respete a uno de mis hijos. No hay derecho que esta mujer venga a lastimarla», se quejó la mamá.

Suspenden a una profesora de inglés por burlarse del examen de una alumna en Facebook

Este es la captura de la foto que subió la docente a Facebook.

Angélica también contó que el lunes pasado fue hablar con los directivos del colegio por el tema. Y si bien dijo que la trataron bien y apoyaron a su hija, aclaró que al principió, los directivos se quejaban de que el asunto hubiese salido en los medios. «Si me hubiera pedido disculpas personalmente o hubiera dicho que se equivocó, yo la perdonaba y la cosa no pasaba a mayores. Pero como no me dio bolilla, decidí hacer público el tema». dijo la mujer, quien además aseguró que la docente recién borró el post cuando el escándalo salió en los medios.

Mónica Galeano, inspectora escolar de Lomas de Zamora, habló con TN sobre el caso y dijo que la profesora fue informada hoy del «relevo transitorio de sus funciones» y que se le dio «la oportunidad de dijera lo que considerada respecto de la denuncia»

El bullying en el aula, causal de depresión y deserción escolar

El bullying en el aula, causal de depresión y deserción escolar.

Nuevos estudios muestran que causa una reducción del rendimiento en los estudios, promueve el abandono y puede llevar hasta al suicidio.

Por 

Se sabía que el bullying está vinculado con la aparición de ansiedad, depresión y hasta un mayor riesgo de intentos de suicidio. También se lo relaciona con consecuencias físicas como tendencia al sobrepeso y obesidad entre los chicos y chicas que lo sufren. Pero ahora una nueva investigación realizada por especialistas de la American Psychological Association de los Estados Unidos, revela una nueva –y hasta ahora poco conocida- consecuencia de esta realidad traumática: las víctimas suelen mostrar un menor rendimiento en pruebas y exámenes escolares. Y muchos de los que revelan haber experimentado bullying, también demuestran un estado de resentimiento y rechazo respecto a las experiencias estudiantiles y una reducción de la confianza en sus propias habilidades académicas.

Según Gary Ladd, profesor de psicología en la Universidad del Estado de Arizona (Estados Unidos), “la mayor parte de los estudios sobre este tema realizan el seguimiento de los chicos durante períodos cortos de tiempo y, además, suelen enfocarse en los efectos psicológicos tales como la aparición de ansiedad o depresión”.

Pero este trabajo –que acaba de publicarse en la revista científica “Journal of Educational Psychology”, es uno de los más completos y extendidos, dado que el equipo de investigadores realizó un seguimiento completo sobre la evolución de un grupo de 383 varones y mujeres, estudiantes de varias escuelas públicas del estado de  Illinois, EE.UU., a lo largo de una década.

Los especialistas concluyeron que uno de cada cuatro jóvenes que fueron objeto de algún tipo de bullying durante sus años de formación habían disminuido su desempeño académico y que, además, tenían un menor apego por las actividades escolares.

Por medio de encuestas específicas los investigadores lograron relacionar en forma directa la frecuencia de ataques sufridos con una mayor desmotivación hacia los procesos de aprendizaje y comprobaron que el 24% de los chicos estudiados habían sufrido bullying en forma crónica durante sus años escolares y, en forma consistente con ese hecho, mostraban menores niveles de rendimiento académico y compromiso escolar.

Desde el jardín

La primera recolección de datos para el informe de este estudio auspiciado por la American Psychological Association se realizó en 1992, cuando los chicos aún estaban cursando el preescolar. Desde entonces cada participante del estudio fue evaluado por los investigadores en forma anual: el grupo original ya terminó la universidad o directamente dejó sus estudios. Los psicólogos realizaron encuestas y entrevistas personales que buscaron armar una radiografía completa sobre las problemáticas generadas por el bullying y sus posibles consecuencias en el mediano y largo plazo.
Para poder llegar a sus conclusiones, el estudio incluyó también el relevamiento de datos tales como evaluaciones y notas aportadas por sus docentes y también se les realizaron sistemáticamente tests estandarizados para analizar la evolución de sus habilidades en compresión de texto y matemática.

Según la psicóloga Becky Kochenderfer-Ladd, una de las coautoras del trabajo, “ya teníamos algunos indicios de la posible relación entre el bullying y la motivación académica. Sin embargo nos faltaba todavía descubrir qué pasa en el largo plazo y para eso intentamos hacer un acompañamiento prolongado de la vida de estos jóvenes”.
Factores. Jorge Srabstein, Director Médico del área de Problemas de Salud Asociados al Bullying en el Children’s National Health System en USA, define al bullying como “una forma multifacética de maltrato que afecta a todas las edades en todos los entornos sociales”.

Para este profesor de psiquiatría en la Facultad de Medicina de la Universidad de Washington, en el acoso se unifican tres factores claves: intencionalidad, repetición y asimetría de poder. “Combina agresión física, verbal e indirecta. Esta última consiste en excluir, rechazar, ignorar, difundir rumores e inducir a hacer algo peligroso a cambio de un favor o de aceptación”.

Y está muy extendido, porque -según los resultados de distintas investigaciones de las que participó este experto- “se estima que, a nivel mundial el 30% de los jóvenes sufre algún tipo de acoso escolar, cifra que desciende a 24% en Argentina”.

Por otra parte, el bullying no es privativo de ninguna clase social en particular: un cuarto de la cohorte de chicos estudiados provenía de familias de bajos ingresos; el 37 % de familia de clase media y el 39 % se reclutó entre grupos de ingresos altos.

Otra de las conclusiones que encontró el análisis de la American Pchychological Association es que el porcentaje de casos severos de bullying disminuye a medida que los chicos crecen. El paper concluye que en la escuela primaria hasta el 20% de todos los niños y niñas sufren estos episodios. Sin embargo solo el 7% de ese mismo grupo, ya adolescente, indicó a los investigadores que seguían padeciendo estas situaciones.

También se demostró que los varones estan “en forma significativa” en mayor riesgo de padecer episodios crónicos de acoso”.
“Este dato en particular nos trajo una esperanza -afirma Ladd- porque nos permitió comprobar que en muchos casos es posible superar esas situaciones con el transcurso del tiempo.”
El trabajo muestra un elemento positivo respecto al acercamiento al proceso educativo entre los chicos que dejaron de sufrir episodios de bullying con el paso del tiempo (el 26% de la muestra): la afectación en el rendimiento académico de este subgrupo fue disminuyendo y sus resultados y notas se fueron emparejando con el de sus pares que no habían sufrido acoso (32%).

Versión  digital

Según los expertos, la popularización de Internet, especialmente el crecimiento de las redes sociales, le abrieron paso a la versión online de este fenómeno. El cyberbullying es una forma digital del acoso, de modo que -en general- cuando el hostigamiento llega a las redes sociales y a Internet, es porque ya pudo haberse verificado en el mundo físico, es decir, en la escuela, el club u otra institución o grupo social. Y con un agravante: en su forma digital, el daño puede causar problemas similares pero es –todavía- más fácil de ser llevada a cabo. Todo esto facilitado por el anonimato de quien lo perpetra, algo fácil de conseguir en las redes.

En noviembre del año pasado UNICEF Argentina publicó un estudio en el que se encontró que en nuestro país 6 de cada 10 jóvenes se comunica a través del celular y 8 de cada 10 usan internet. Actividades como chatear, jugar en línea, buscar y compartir información y contenidos son acciones cotidianas en el ejercicio de su ciudadanía digital.

En ese contexto María José Ravalli, especialista en Comunicación de UNICEF Argentina declaró que “en nuestras investigaciones recientes el ciberbullying aparece como la experiencia negativa más mencionada por los adolescentes. Es un dato importante si tenemos en cuenta que hoy los chicos y chicas construyen su identidad interactuando en la vida “real” pero también en la “virtual”.

2 de cada 10 escolares sufren de bullying en el mundo

2 de cada 10 escolares sufren de acoso
|  Fuente: Shutterstock
Disminución del rendimiento escolar, baja autoestima, alteraciones de conducta, aparición de trastornos fóbicos, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad e incluso pensamientos suicidas, son sólo algunas de lasconsecuencias que puede sufrir una víctima de bullying.

El acoso escolar es un fenómeno que sigue despertando preocupación, tanto a nivel local como internacional.

Según las últimas cifras dadas a conocer por la Unesco, 2 de cada 10 escolares en el mundo sufren del acoso de sus pares. Dicho de otro modo, son aproximadamente 246 millones de niños y adolescentes en el planeta que se reconocen como víctimas de bullying.

El informe, titulado «Poner fin al tormento: cómo abordar el acoso escolar, desde el patio del colegio al ciberespacio», indica que un 34 % de los menores de entre 11 y 13 años asegura haber sido acosado en los últimos 30 días, y el 8 % dice sufrirlo de forma cotidiana.

Respecto a los motivos del acoso, un 25% dijo que lo sufrió por motivos relacionados con su apariencia física y otro 25% por su orientación sexual.

Que es la violencia familiar?

La violencia intra familiar se identifica como un problema social de alto impacto en la comunidad siendo el riesgo individual, familiar y social. Jurídicamente se entiende por           violencia familiar, toda acción u  omisión ejercida por un integrante del      grupo familiar contra otro que produce un daño no  accidental en el aspecto físico, psíquico, sexual o patrimonial. La violencia familiar tiene consecuencias legales, sociales, familiares y de la salud.

Consecuencias legales porque viola los derechos fundamentales de las personas y constituye una falta o delito sancionado por la Ley.

Sociales porque es una conducta que pasa de generación en generación y se desplaza a otros ámbitos de relación.

Familiares porque las personas que la padecen pierden su autonomía, su libertad, baja su autoestima y se encuentra sola, desprotegida, sometida a humillaciones, abuso y maltrato. Los hijos también sufren consecuencias, pues interfiere en un desarrollo normal y saludable.

En la salud porque tiene consecuencias graves y gravísimas, reversibles o no, en la salud física y mental de la víctima..

La violencia se manifiesta de diferente maneras :

Puede ser por medio de violencia física.

Violencia psicológica, sexual y/o patrimonial.

Por violencia física, se entiende toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. Toda aquella conducta que directa o indirectamente  OCASIONE un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como empujones, apretones ,heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes,  o cualquier otro maltrato .

Por violencia sexual, se entiende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado , físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, chantaje, soborno, manipulación, o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.Se manifiesta a través de burlas,criticas,relacionadas con el comportamiento sexual de la mujer,tocándolas de forma no grata ,obligándolas a ver películas pornográficas ,exigiendo a la victima a tener sexo después de una discusión o luego de haberla golpeado .

Por violencia patrimonial, toda acción u omisión que implique un perjuicio, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos, o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven a un riesgo de daño muy peligroso y amenazante  en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Por violencia psicológica, todo acto de hacer o no hacer  destinado a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de otras personas por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.

En este temas ,También existen hombres maltratados ,tanto heterosexuales como homosexuales y relaciones entre lesbianas donde hay agresividad pero no son la norma .Se estima que el 95%de violencia doméstica padecida por las mujeres. Por eso los autores de los estudios siempre se refieren al agresor como él y a la víctima como ella .

También lo podemos observar en hijos a padres y hacia personas mayores y entre otros familiares.

Se presenta en forma de intimidación, amenazas, insultos, control, aislamiento , devaluación y desvalorización de la persona, por medio de comparaciones, distancia afectiva ,abandono ,quita de ayuda económica, castigo, creación de clima de miedo ,control a través de mentiras ,contradicciones promesas o esperanzas falsas.

Ciertas conductas de maltrato que son parte de la  violencia psicológica, se tornan cotidianas y son consideradas como algo “natural” y parte de la relación de pareja. La víctima no se da cuenta hasta que el  abuso, la manipulación y el maltrato se han instaurado crónicamente en la relación. Por lo general la toma de conciencia y la búsqueda de ayuda llegan cuando la autoestima ya se encuentra disminuida y gravemente lesionada.  Cabe advertir que estas provocaciones y degradaciones habituales y progresivas hasta la descarga física van produciendo un “lavado de cerebro”,un estrés de grandes proporciones ,llegando a ser asi similares a los que soportan victimas de secuestros o en situación de rehén llamado también “síndrome de Estocolmo” y traen aparejadas  consecuencias graves ,gravísimas  reversibles y no reversibles en las personas que lo padecen .

Por lo general al principio de la relación no se manifiestan comportamientos violentos.Los problemas que van surgiendo en la pareja se minimizan ,justifican en nombre del amor ,y son tomados como pasajeros y fortalecimientos de esta relacion ,por parte de los dos .La pareja se percibe perfecta ,con la sensación de haber encontrado el alma gemela .

La violencia por lo general se inicia luego de ciertos pasos que comienzan a dar estos dos enamorados a los efectos de estar juntos para el resto de sus vidas -eventos importantes que provocan cambios en la dinámica familiar, como son: iniciar  la convivencia, programar el casamiento, el casamiento en si , la luna de miel ,el enfrentar los gastos que llevan mantener a una familia ,  durante el primer embarazo, el nacimiento del primer hijo, la infidelidad, entre otros.  

Una vez que se inicia la violencia esta se convierte en un circulo vicioso y absolutamente repetitivo en el tiempo ,cada vez mas difícil de salir . Pasa por tres etapas:

  1. Acumulación de tensión, En esta etapa el agresor acumula tensión. Se muestra irresponsable ,irrespetuoso ,nervioso, irritable ,negador de la realidad ,ofensivo ,y no reconoce su enfado. Manifiesta  hostilidad inmanejable e impensable ,una ira absoluta , provocaciones y verbalizaciones ofensivas y agresivas. Teñidas de verdad y mentira ,de broma , chiste  y enojo y furia .

Comienza con grandes menosprecios, ira contenida, fría indiferencia, al punto que la otra persona puede estar necesitando urgentemente algo de él ,pero su desprecio y/u odio es tan grande ,que provocan sensación de no tener sentimientos, de sentir que nada los conmueve o afecta ,sarcasmos, largos silencios. Y también comienzan a aparecer “objetos voladores” por cualquier parte de la casa-arrojando cualquier cosa que se les cruce  por el camino  en ese momento -, da portazos, rompe cosas.

 

  1. Explosión violenta Sigue violenta y descontroladamente con la tensión que fue acumulando  en la etapa 1 comienzan así los golpes, insultos, frases hirientes, abuso sexual, entre otras,-en el caso que la violencia se materialice por la parte sexual comienzan a decir  frases   tales como :vos sos mi esposa, sos mi mujer y mostrando y haciendo creer a la víctima que  tiene que acceder a mantener relaciones sexuales con el…porque tiene razón y con el compromiso conyugal o convivencial existente entre los dos).

Luego todo desaparece, vuelve la calma y la paz en el agresor. Ahora comienza a minimizar los hechos y culpando a la pareja……diciendo que fue ella quien provoco toda la situación, haciéndola así culpable de toda la situación.

 

  1. Arrepentimiento y reconciliación o “luna de miel”. Entra luego a una etapa en la que el agresor muestra signos de arrepentimiento, comienza a llorar desconsoladamente, se arrodilla ,jura ,le pide perdón a la víctima ,a los familiares de esta o a las personas que también haya lastimado o comprometido por medio de su modo de operar ,promete no hacerlo más y comienza a reparar todo el daño que hizo desde los objetos que rompió hasta hacer cosas seductoras como venir con un anillo para comenzar nuevamente con la relación o situaciones que generan en la victima decir ¡está arrepentido de verdad! Se arrepintió! Vamos a darle otra oportunidad! A cualquiera le puede pasar! , No puedo creer todas las cosas buenas que ahora está   haciendo por mí! Yo también tengo lo mío!

Seguramente saque lo peor de el! …esto es amor! Todo comienza a ser felicidad nuevamente .Parece una paradoja de amor y violencia .Algunos autores postulan que la mujer necesita la relación de pareja para reforzar su identidad propia y que por ello intenta mantenerla a toda costa. A esta tranquilidad y felicidad aparente sigue un nuevo ciclo que frente a la más de las pequeñas situaciones comienza

A estallar otra vez, desde el momento que considera que el agresor nuevamente está perdiendo el control sobre su pareja. Este ciclo  se vuelve a repetir una y otra vez. Por lo general esta segunda vez es peor, por lo general porque la causa que desemboco esta nueva violencia es más pequeña y porque la agresión es redoblada. Hay que tener en cuenta que la mayoría de los agresores minimiza el número de veces y la gravedad de sus actos violentos. .Estas frecuentes escenas hacen que el resultado de cada una de ella, lleve a la víctima a ir sistemáticamente reduciendo sus visitas a familiares o amigos por miedo del enfado del agresor  o tenga sospechas inventadas por sus propias estrategias .Y así, cada vez el maltratador se beneficia más ya que estos ataques impredecibles  mantiene a la víctima a la defensiva haciendo que esta siempre se anticipe a las necesidades de él y renuncie a las propias.

El problema del maltrato no tiene fronteras culturales, ni económicas. La violencia familiar ocurre en todos los extractos de la sociedad ,siendo errónea la percepción que esto no sucede en altos niveles de la sociedad .El estereotipo del agresor no se corresponde la mayoría de veces con la realidad ,mucha gente todavía cree –erróneamente-que el individuo que maltrata a su mujer es alguien con aspecto  de “macho” agresivo ,dominante .El agresor no suele mostrar en público ni rastro de violencia y parecen educados razonables ,amables agradables , y son absolutamente cautos de nunca dejar testigos, por lo general las agresiones aunque sean las de tipo psicológica las cometen puertas adentro .

En todos los casos, el patrón de la amenaza de ejercer violencia y su ejercicio dentro de la familia, son conductas aprendidas en su entorno y reforzadas por la violencia en los medios y en la sociedad y por la estructura tradicional de dominación en la familia.

Conclusión

Ser víctima de violencia familiar es sumamente doloroso.
De decidir comenzar un camino de regreso, hay maneras menos dificultosas de lo que uno imagina para hacerlo.

Primero es indispensable darse una buena chance individual, tregua personal y animarse a denunciar la situación.

Si aún con esos recursos, no fuere suficiente para repeler la agresión, lo ideal es tener un buen asesoramiento legal que acompañe este camino adecuadamente.

Este es el motivo de esta publicación, nuestro estudio se pone a plena disposición de aquellos que de alguna maneras sufren esta situación.