AMPARO CONTRA OSTPBA PARA SOLICITAR INTERNACION GERIATRICA, MEDICAMENTOS E INSUMOS QUE NECESITA LA AFILADA AL 100% .      

Se presentó en el estudio el Sr O. L. S., con mucha preocupación donde nos detalló que su madre R.M de 95 años  de edad,  debió internarla de forma urgente en  un  Hogar geriátrico de Carmen, habida cuenta que padeció de un   traumatismo de pelvis y mano derecha .El geriátrico por tener buenas referencias del mismo y el importe a pagar  era unos de los más bajos ,ya que por otro lado se encontraba  imposibilidado de pagar grandes sumas en tal concepto. Su madre fue afiliada de toda la vida a   OSTPBA  (Obra social de prensa de Buenos Aires).En el momento de la intención se comunicó con la obra social, para solicitar la internación, los medicamentos y los insumos que ella requería. Lo cual fue absolutamente infructuoso .Su madre  cuenta con certificado de discapacidad  con diagnóstico de Anomalías de la marcha y de la movilidad incontinencia urinaria, no especificada .Presencia de implante ortopédico articular .Demencia vascular mixta, cortical y subcortical.

                  Por otra parte nos expuso, que su  madre padece de diabetes tipo2.Osteosintesis por fractura de fémur derecho, incontinencia urinaria (usa 8 pañales diarios) 240 por mes, demencia mixta cortical y subcortical

La medicación que recibe  es:

1.-Metformina 500 mg 1 por día.

2.-Escitalopram 10 mg 1 por día.

Quetiapina 25 mg 1 por día.

Omeprazol 20 mg 1 por día.

                 Presenta episodios de infección urinaria recurrentes por lo cual recibe tratamiento profiláctico con NITROFURANTOINA 100MG cada 12 horas y en episodios agudos se adecua tratamiento de acuerdo a resultado Urocultivo y Antibiograma. Se adjunta Epicrisis  expedido por el Hogar suscripto por la Dra. S V M.N …….. M.P ….. . En este caso , también nos destaca  que paga mensualmente según facturación $140.00  ,mas medicación y pañales .Lo que llega a ascender a una suma aproximada de $1800.000 /$200.000 por mes cuestión que a esta altura se le torna absolutamente   imposible seguir costeando. Luego de escuchar el relato del el Sr O. L. S notificamos nuevamente a la obra social, quien respondía de forma ambigua y haciendo promesas que no llegaban.

Así, decidimos iniciar Acción de Amparo a los efectos de solicitar que el juez de primera instancia ordenara a la obra social demandada que arbitre todos los mecanismos necesarios a fin de garantizar la cobertura del 100 % de su internación en  El hogar geriátrico más la cobertura al 100% de la medicación e insumos que necesita la paciente.   

En el lapso de 15 días el Juez ordenó a la Obra social cubrir los gastos de facturación del geriátrico, dar la medicación al 100% y los 240 pañales que necesita la Sra.  R.M  por mes. 

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AMPAROS CONTRA OBRAS SOCIALES Y/O PREPAGAS POR INCUMPLIMIENTO.

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AREA DE ESPECIALIZACION.

Amparos de Salud:

*Discapacidad

*Prepagas y Obras Sociales

*Hipoacusia – Medicamentos especiales – Embarazo – *Fertilización-

*Obesidad y trastornos alimentarios- By Pass Gástrico – *TGD (Trastorno Generalizado del Desarrollo) Celiacos, Enfermedades especiales, epilepsia.

*Responsabilidad de las instituciones medicas

*Juicios contra prestadores médicos

*Asesoramiento a Hospitales, centros de Salud, Médicos en

General

¿Sabia Ud. que las prepagas y obras sociales muchas veces niegan la prestación y/o el derecho que le corresponde por ley?

¿Sabia Ud. que muchas veces iniciando un reclamo administrativo en la institución puede resolver su problema?

¿Sabia Ud. que todas las sumas percibidas como no remunerativas o por viáticos deben tomarse para calcular su haber jubilatorio, aunque no hayan tenido aportes?

Tomar acción en el caso resuelve todas las cuestiones y permite que Ud. haga valer los derechos que le corresponden.

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AMPARO CONTRA GALENO POR DESAFILIAR A UNA PERSONA POR EL SUPUESTO FALSEAMIENTO DE DECLARACION JURADA DE ANTECEDENTES MEDICOS.

Sabias que si te afilias a una prepaga y luego padeces algún tipo de enfermedad ,no te pueden desafiliar explicando que falseaste la declaración jurada?.

Una de las consultas mas frecuentes en el estudio ,es cuando vienen las personas quienes han adquirido un plan en alguna medicina prepaga y al poco tiempo se anotician que tienen algún tipo de patología y necesitan comenzar con tratamientos o estudios al respecto .Las prepagas les dan de baja con la escusa que han falseado la declaración jurada al momento de la afiliación.

Esto es absolutamente inviable, habida cuenta que muchas veces las personas comienzan con algún tipo de dolencia y /o patología luego de la afiliación.Por ejemplo pueden aber sufrido un golpe importante con meses de anterioridad y ello no significa que es un falseamiento de declaracion jurada.

Aquí te dejamos un fallo ,donde el juez ordeno la reafiliacion de una persona ,por la baja unilateral que había hecho Galeno alegando falseamiento de declaración jurada.

Partes: A. M. A. c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Fecha: 22-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136350-AR | MJJ136350 | MJJ136350

Empresa de medicina prepaga debe dejar sin efecto la baja unilateral basada en el supuesto falseamiento de la declaración jurada de antecedentes médicos por parte de la amparista, reincorporándola con la cobertura de salud pactada al tiempo de la contratación.

Sumario:

1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateral de la amparista y proceda a su reincorporación, ya que aquella no ha logrado acreditar la mala fe de la actora al contratar su afiliación a su plan médico asistencial y, específicamente, al suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos, carga probatoria que se encontraba a su cargo; si bien en el certificado médico emitido consta que el cuadro médico de la amparista se hallaba en estudio desde antes de la afiliación, dicha expresión se refiere al momento en que ésta comenzó con los síntomas de dolor en algunas articulaciones, los que, desprovistos de diagnóstico médico en tal momento, por si solos no alcanzaban a configurar una patología o enfermedad preexistente en los términos que establece la normativa para activar el deber de incluirla en la declaración jurada.

2.-Atento a que la actora no poseía diagnóstico médico alguno al momento de afiliarse a la prepaga, sino simplemente molestias sin significación ni clasificación médica alguna, no puede razonablemente, y dentro de los parámetros de la buena fe contractual, exigírsele que consigne en la declaración jurada de antecedentes médicos lo que no era conocido por ella aún.

3.-Toda vez que a las partes del contrato de medicina prepaga las liga un lazo contractual, las conductas desplegadas por los protagonistas se hallan regidas por la buena fe lealtad, tanto en el momento de la celebración del acuerdo, al efectuar su interpretación, en la dinámica del desarrollo y cumplimiento de las previsiones de la convención, así como al tiempo de su fenecimiento.

Fallo:

Bahía Blanca, 22 de febrero de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 373/2020/CA1, caratulado: «A., M. A. c/ Galeno Argentina SA s/ Amparo Ley 16.986», venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/9/2021 contra la sentencia de fecha 23/9/2021.

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:

1ro.) El 23/9/2021 el Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por M. A. A. contra Galeno Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a que deje sin efecto la baja unilateral, debiendo incorporar a la amparista con la cobertura de salud pactada al tiempo de la contratación (Plan 220, Galeno Azul), contra el pago de la cuota normal, conservando su antigüedad y todos los beneficios que ello conlleva, sin tener que abonar cápita y/o valor diferencial alguno, ni conceptos análogos de cualquier tipo o denominación.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en: a) .UMA equivalentes a $.(Ac. CSJN Nº 12/2021) para el Dr. Sebastián Mohamed A. b) . UMA equivalentes a $.con más .UMA, equivalentes a $.por su carácter de apoderadas, para las Dras. Mirna Isabel Kaploean y Victoria Nicole Aruz, en forma conjunta. c) .UMA equivalentes a $.con más . UMA equivalentes a $. por su carácter de apoderada, para la Dra. Romina Elisa García.

2do.) Contra dicha resolución, el 24/9/2021 interpuso recurso de apelación la representante de la demandada en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) la realidad de los hechos resulta totalmente diferente a lo descripto por la amparista. Su mandante procedió a dar de baja los servicios y cobertura asistencial porque la actora falseó la declaración jurada de enfermedades preexistentes al momento de la afiliación, atento a que sabía de las dificultades que padecía previamente a su solicitud de ingreso.La propia actora reconoció que desde abril de 2019 se encuentra bajo tratamiento y estudio por un posible cuadro de poliartritis poliarticular a cargo del Dr. Paniego, habiendo ingresado como asociada a la prepaga el 1/7/2019; b) no se presenta la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que habilite la vía de amparo intentada.

Por consiguiente, solicitó que se revoque por contrario imperio la decisión apelada o, en su caso, que se ordene la afiliación de la actora, debiéndose en tal supuesto abonar una cuota diferencial en virtud de la patología preexistente padecida por la Srta. A., cuya declaración se omitió deliberadamente al momento de la suscripción del contrato de afiliación.

Asimismo, apeló los honorarios regulados por altos.

3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios el 30/9/2021.

Por su parte, y ya en esta instancia, el 14/2/2021 se le dio intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 22/2/2022 y propició la confirmación de la sentencia en cuanto a que la baja unilateral no fue ajustada a derecho y la modificación de lo decidido en cuanto al pago de valores diferenciales.

4to.) En el presente se encuentra bajo análisis la rescisión unilateral del contrato de medicina prepaga, llevada adelante por la empresa Galeno S.A. con fundamento en el supuesto falseamiento de la declaración jurada de antecedentes médicos por parte de la amparista, debiéndose determinar si dicha rescisión fue ajustada a derecho o si, por el contrario, cabe restituir la vigencia del contrato en los términos en que fue celebrado.

La amparista se afilió a la empresa de medicina prepaga demandada con fecha 1/7/2019. En el escrito de demanda refirió que, aproximadamente en el mes de mayo de 2019, sufrió un golpe en sus rodillas y comenzó a tener dolor en ellas.Al notar que, con el paso del tiempo, el dolor no desaparecía, y que comenzó a tener también ciertas molestias en las muñecas, intentó consultar médicos a través de su obra social anterior -OSECAC-, habiéndose realizado solo algunos pocos estudios previo a decidir afiliarse a la prepaga Galeno.

Señaló que, al afiliarse a Galeno, «suscribió la Declaración Jurada correspondiente, desconociendo absolutamente todo padecimiento que podía tener, sin siquiera sospecharlo, pues solo sufría dolores que consideraba propios de la actividad que realizaba y la delgadez que caracteriza [su] fisionomía física» y que, una vez vigente su cobertura, comenzó a atenderse con el Dr. Paniego en Santa Rosa, La Pampa. Dicho médico especificó, en el certificado acompañado a la demanda, que «asiste a la paciente desde julio del 2019 en cuadro de inflamación poliarticular en estudio desde abril del mismo año con uso crónico de corticoides, sin diagnóstico definido».

Por su parte, la demandada deduce, del pasaje que da cuenta que el cuadro se encuentra en estudio desde abril de 2019, que la Srta. A. conocía su dolencia desde antes de afiliarse y omitió introducirla en la declaración jurada de antecedentes médicos, razón por la cual decidió rescindir el contrato de cobertura de medicina prepaga que habían celebrado.

Así, el 15/1/2020 Galeno remitió carta documento a fin de informarle a la ahora amparista que «en virtud de haber tomado conocimiento conforme documentación e informes médicos por usted presentados de los cuales se desprenden antecedentes MEDICOS DE ARTRITIS DE RODILLA Y CODOS, patologías que a pesar de tener usted pleno conocimiento, ha omitido declarar al momento de su ingreso en su Solicitud de Asociación», y conforme establece el art. 9 de la ley 26682, los servicios y la cobertura asistencial serían dados de baja a partir del 21/1/2020. Esta carta documento contó con respuesta de la Srta. A.el 21/1/2020, mediante la que requirió el restablecimiento de la cobertura de salud contratada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, misiva que no fue contestada por su destinataria.

5to.) Primeramente, cabe mencionar el marco normativo mínimo aplicable al caso, recordando que el contrato de medicina prepaga es, indudablemente, un contrato de consumo, debido a las previsiones del art. 2 de la ley 26682, arts. 1, 2 y 3 de la ley 24240, y arts. 1.092 y sgtes. del CCyC, y que, en ese orden, el art. 42 de la CN establece, además, que «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…».

Así las cosas, los preceptos que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicados e interpretados conforme al principio de protección del consumidor y en caso de duda sobre su interpretación, prevalece la más favorable a éste (art. 1094, CCyC). Asimismo, el contrato de consumo se debe interpretar en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existieren dudas sobre los alcances de su obligación, se debe adoptar la que sea menos gravosa (art. 1095, CCyC, y art. 37, ley 24240).

Debe tenerse presente que, toda vez que a las partes las liga un lazo contractual, las conductas desplegadas por los protagonistas se hallan regidas por la buena fe lealtad, tanto en el momento de la celebración del acuerdo, al efectuar su interpretación, en la dinámica del desarrollo y cumplimiento de las previsiones de la convención, así como al tiempo de su fenecimiento. Y, en este sentido, corresponde recordar que todos los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9, CCyC) y los contratos no solo obligan a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art.961, CCyC).

Por otra parte, la ley 26682, que establece el marco regulatorio de medicina prepaga, en su art. 9, dedicado a la rescisión de los contratos que las empresas de medicina prepaga celebren con los usuarios, indica que estas empresas «sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada» (el resaltado es propio) y, en su art. 10, dispone que «las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios».

Esta ley se encuentra reglamentada mediante el Decreto Nº 1993/2011, en el que se dispuso que «para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del CODIGO CIVIL».

6to.) Consignado cuanto antecede, y entrando a resolver, considero que la empresa de medicina prepaga Galeno no ha logrado acreditar la mala fe de la amparista al contratar su afiliación a su plan médico asistencial y, específicamente, al suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos, carga probatoria que se encontraba a su cargo, conforme establece la normativa citada en el considerando anterior (art. 377, CPCCN, y art. 10, Dec. Nº 1993/2011).

Ello por cuanto si bien en el certificado médico emitido por el Dr. Paniego consta que el cuadro médico de la amparista se hallaba «en estudio desde abril de 2019», dicha expresión se refiere al momento en que ésta comenzó con los síntomas de dolor en algunas articulaciones, los que, desprovistos de diagnóstico médico en tal momento, por si solos no alcanzaban a configurar una patología o enfermedad preexistente en los términos que establece la normativa para activar el deber de incluirla en la declaración jurada. Por ende, atento a que la Srta. A.no poseía diagnóstico médico alguno al momento de afiliarse a la prepaga, sino simplemente molestias sin significación ni clasificación médica alguna, no puede razonablemente, y dentro de los parámetros de la buena fe contractual, exigírsele que consigne en la declaración jurada de antecedentes médicos lo que no era conocido por ella aún.

En apoyo de lo expuesto, resulta especialmente clarificador lo declarado por el Dr. Paniego en esta causa respecto de si la amparista conocía su patología en forma anterior a comenzar a atenderse con él, lo que sucedió con posterioridad a afiliarse a Galeno, ya que el alta en la prepaga fue el 1/7/2019 y la relación médico paciente inició el 16/7/2019. En dicha oportunidad procesal, el médico expresó que «cuando comenzó a tratar a la actora, ésta no tenía diagnóstico alguno, solamente padecía de dolores en las manos y en la rodilla», que también «la habían visto otros médicos por episodios de entumecimiento en las manos que cree que fue en los meses de abril/mayo pero le habían dicho que debía realizarse estudios» y que «recién en el mes de septiembre de 2019 pudo tener un diagnóstico, cual fue Poliartritis crónica o poliartritis reumatoidea cero negativa» y, ante la pregunta de si las enfermedades artríticas son diagnosticables por un ciudadano común y si este puede tener conocimiento de ellas sin constancias médicas, contestó categóricamente que no (declaración testimonial del 21/12/2020).

Por consiguiente, cabe agregar que no solo la demandada no alcanzó a probar la mala fe de la amparista al celebrar el contrato y suscribir la declaración jurada en la que deben contar sus patologías preexistentes, sino que de las constancias de autos se desprende que ésta obró con la buena fe necesaria para que el contrato sea plenamente válido; razón por la cual corresponde el restablecimiento de su vigencia en los términos pactados originalmente, tal como fue ordenado por el juez de la instancia de grado.

7mo.) Finalmente, en cuanto a los honorarios regulados en autos, habiendo sido examinados éstos, y siendo que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde valorar la tarea de los profesionales conforme el art. 16 de la ley 27423, teniendo en cuenta la calidad de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, probable trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos y trascendencia económica y moral que para el interesado revista. a. Así, en virtud de los parámetros señalados, considero que es acertada la regulación practicada en la instancia de grado en . UMA para el proceso principal para el Dr. Sebastián Mohamed A., patrocinante de la parte actora, ganadora, por lo que corresponde su confirmación adecuándolos al nuevo valor de la UMA, conforme al cual actualmente ascienden a $.(Ac. CSJN Nº 28/2021).

No obstante lo expuesto, se advierte que correspondería se le regulen también al mencionado letrado.UMA en concepto de medida cautelar rechazada el 20/4/2020 por el juez de grado, los que no se incorporan a la regulación por no existir recurso por bajos. b.Por su parte, en cuanto a los . UMA con más .UMA por su carácter de apoderada de la tercera citada regulados para la Dra. Romina Elisa García, considero que correspondería que estos fueran elevados, no obstante lo cual, en ausencia de recurso por bajos, corresponde su confirmación. c.Por la labor en esta instancia -contesta traslado del 30/9/2021, fs. 179/182-, corresponde fijar la retribución del Dr. Sebastián Mohamed A. en el 30% de lo estimado en la instancia de grado para el proceso principal, lo que asciende a .UMA (.UMA x 30%) y equivale a la fecha a $. (arts. 30 y 51, ley 27423 y Ac.CSJN N° 28/2021). d.Por último, corresponde adicionar a las regulaciones precedentes el 10% en concepto de aporte previsional (ley 23987 y ley provincial 6716) y debe aclararse que no se incluye el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación impositiva de cada profesional frente al citado tributo.

Por los motivos expuestos, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirme la resolución de fecha 23/9/2021, con costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 14, ley 16986 y 68, CPCCN). 2do.) Se rechace el recurso interpuesto por altos contra la regulación de honorarios de los letrados intervinientes de fecha 23/9/2021, se confirme dicha regulación y se regulen los honorarios del Dr. Sebastián Mohamed A., por su actuación ante este Tribunal, en la cantidad de .UMA, la que equivale al día de hoy a la suma de $.(Ac. CSJN N° 28/2021). 3ro.) Se adicionen a las regulaciones el 10% en concepto de aporte previsional y, de corresponder, el porcentaje relativo al IVA, conforme a la situación impositiva que acredite cada profesional frente al citado tributo.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:

Adhiero en lo sustancial al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

Por ello, SE RESUELVO: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 23/9/2021, con costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 14, ley 16986 y 68, CPCCN). 2do.) Rechazar el recurso interpuesto por altos contra la regulación de honorarios de los letrados intervinientes de fecha 23/9/2021, confirmar dicha regulación y regular los honorarios del Dr. Sebastián Mohamed A., por su actuación ante este Tribunal, en la cantidad de .UMA, la que equivale al día de hoy a la suma de $.(Ac. CSJN N° 28/2021). 3ro.) Adicionar a las regulaciones el 10% en concepto de aporte previsional y, de corresponder, el porcentaje relativo al IVA, conforme a la situación impositiva que acredite cada profesional frente al citado tributo.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile (art. 3°, ley 23.482).

FUENTE:https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/03/31/fallos-empresa-de-medicina-prepaga-debe-dejar-sin-efecto-la-baja-unilateral-basada-en-el-supuesto-falseamiento-de-la-declaracion-jurada-de-antecedentes-medicos-reincorporando-a-la-afiliada-con-la-co/

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AMPARO CONTRA COMISARIOS NAVALES Y OSDE PARA CONTINUAR EN LA PREPAGA UNA VEZ OBTENIDO EL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS EFECTOS DE DERIVAR APORTES EN LAS MISMAS.ULTIMO CASO DE ÉXITO DEL ESTUDIO DE FECHA 2 DE MAYO DE 2022.   

Se presenta en el estudio el Sr E D (lo llamaremos así, para preservar su identidad), con la incertidumbre y angustia que después de haber trabajado 35 años en Edesur, inicio sus trámites jubilatorios y fue enviado de forma arbitraria al Pami.

                       El Sr E D durante su vida laboral tenía como obra social comisarios Navales y un plan corporativo con  Osde en el plan 210, en conjunto con su hijo quien se encuentra cursando el primer año de Universidad.

                        Nos comunica que ha notificado su jubilación a  la obra social y a Osde .Las respuestas de ambas fueron negativas, explicando que ellos no aceptaban jubilados y proponiéndole un plan como nuevo afiliado con una facturación muy alta.

                          Allí decidimos Iniciar Acción de Amparo en los primeros días de Abril 2022 y con fecha 2 de Mayo de 2022 obtuvimos la medida cautelar donde Vuestra Señoría del Juzgado Civil y Comercial Numero 9 RESOLVIO: Decrétase la medida peticionada, a cuyo fin, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y OSDE deberán mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. E. D, como así también a E D (hijo)  –como integrante del grupo familiar primario- (siempre que se cumplan las condiciones del art. 9 de la ley 23.660), lo cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III causa n° 996/15 del 13.5.15); debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación. Firmado Juez Mercedes Maqueira .Fecha 2 de Mayo de  2022.

Te dejamos la resolución de la medida cautelar otorgada por VS. Si estas pasando por una situación similar comunícate con nosotros al 01161899384 .Podemos ayudarte ,sabemos como hacerlo. Somos especialistas en Amparos. S&C ESTUDIO JURIDICO

TE PASO QUE PEDISTE A LA OBRA SOCIAL O PREPAGA QUE SE HAGAN CARGO DE LA RESIDENCIA GERIATRICA DE UN FAMILIAR, Y TE DIJERON QUE NO?

Un tema recurrente que tenemos cuando hacemos amparos de salud, es la cobertura por parte de la obra social o prepaga de los geriátricos, cuando se trata de personas mayores), cuando el afiliado cuenta con certificado único de discapacidad.

                 Los mismos tienen valores muy altos y la familia no se tiene que hacer cargo del pago del mismo.

                 ¿De qué se trata la internación geriátrica?

                  Cuando un adulto mayor requiere por alguna patología grave cuidados especiales, ya sea por su  avanzada edad o por sus condiciones de salud – muy complicadas, como enfermedades discapacitantes o irreversibles, con  dependencia total para comer, movilizarse o hacer cualquier tipo de actividad, tenerlos en casa junto a la familia- , se convierte en  imposible. Con la internación geriátrica se busca que la persona este continuamente cuidado, estimulado en el caso que lo necesite, con médicos, enfermeros las 24 horas y así mantener o aumentar la calidad de vida de la persona mayor y también la tranquilidad de la  familia. Es importante saber que en este caso la persona que necesita el geriátrico tiene derecho a elegir  HOGAR GERIATRICO según su necesidad.

                     Estos hogares proveen como ya lo señale de médicos por cualquier urgencia y además tienen actividades recreativas, estimulantes como por ejemplo pintura –por nombrar alguno-, actividades sociales para que su estadía sea además de cuidada y supervisada continuamente.

                       Esta prestación la tienen que dar tanto las obras sociales, prepagas o Pami. Es importante saber también que la prestación se da tanto  afiliados titulares y/o familiares directo   debido a su condición de salud.

                      Ahora bien, que debes hacer si la obra social o prepaga deniega la internación geriátrica? Es notificar a la obra social y/o prepaga de la prestación que necesitas. En el caso que todo sea negativo o la dilación en el proceso sea muy extensa. Tenes que contactarte con un Abogado Especializado en amparos de salud e iniciar la ACCION DE AMPARO.

                     Muchas veces sucede que debido al alto costo de la internación es común que nieguen dicha cobertura y comiencen a dilatar la cuestión pidiendo documentación dilatoria y excesiva –claramente para cansar a los familiares-que necesitan la prestación.

                            Mediante la presentación de amparos se han logrado fallos judiciales favorables que han autorizado el 100% de la internación. El juez también puede dar la cobertura del geriátrico por medio de reintegros según el Nomenclador de prestaciones básicas de discapacidad. Dependiendo del modo que opera la obra social, muchas veces el pago lo hace directamente al geriátrico y otras le depositan al afiliado el valor del mismo en su cuenta bancaria.

                           Entonces, ¿qué dice la normativa respecto de la cobertura de los hogares permanentes en las personas con CUD (certificado de discapacidad)?

                             Lo primero que se debe tener en cuenta, es que si es un prestador de cartilla, la cobertura debe ser del 100%.

                            Pero si se elige un prestador por fuera de la cartilla, se aplica un valor establecido por la norma aplicable. Dependiendo de la categoría del hogar por ejemplo si es un centro de día, el monto que corresponde a partir de  febrero/2022 es de:

                           Categoría A con centro de día y dependencia: $ 291.606,14

                             Los más utilizados en estos tipos de casos son: HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A Y HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A CON CENTRO DE DIA.

                            En síntesis, debes saber que en el caso que el geriátrico no figure en la cartilla de la obra social, la misma tiene que proveerla de igual forma, siempre y cuando  por alguna razón específica por las particularidades de la patología, se requiere de un hogar con características especiales que no se puedan cubrir con los prestadores de la cartilla. Para acceder a esto por supuesto hay que justificar muy bien las condiciones que brinda el hogar, cuáles serían los beneficios de del mismo para el afiliado.

                        Te presentamos un ejemplo y caso de éxito del estudio 

                          Se presenta en el estudio la Sra. L.M en representación de su madre, quien padece de Alzheimer comentándonos que  IOSFA (obra social de la Fuerza Aérea) le denegaba  internación geriátrica a una afiliada .Por lo tanto ella resolvió ,internar a su madre en un Hogar en Canning .

                          Antes esta situación decidimos solicitar medida cautelar por medio de una Acción de Amparo y conseguimos que IOSFA se haga cargo del Hogar y la prestación solicitada.

                          Si estás pasando por una situación similar podes contactarnos por whatsapp al 01161899384 o escribirnos a  a scestudiodeabogados mail.com. Podemos ayudarte .Nos especializamos en Derecho a la salud .Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión .

AMPARO A UNA PREPAGA POR NEGAR EL PAGO DE UNA RESIDENSIA GERIATRICA, POR NO ESTAR ESTA DENTRO DE SUS PROPIAS CARTILLAS, Y SER ELEGIDA DE FORMA PARTICULAR.

Un tema recurrente que tenemos cuando hacemos amparos de salud, es la cobertura por parte de la obra social o prepaga de los geriátricos, cuando se trata de personas mayores), cuando el afiliado cuenta con certificado único de discapacidad.

                 Los mismos tienen valores muy altos y la familia no se tiene que hacer cargo del pago del mismo.

                 ¿De qué se trata la internación geriátrica?

                  Cuando un adulto mayor requiere por alguna patología grave cuidados especiales, ya sea por su  avanzada edad o por sus condiciones de salud – muy complicadas, como enfermedades discapacitantes o irreversibles, con  dependencia total para comer, movilizarse o hacer cualquier tipo de actividad, tenerlos en casa junto a la familia- , se convierte en  imposible. Con la internación geriátrica se busca que la persona este continuamente cuidado, estimulado en el caso que lo necesite, con médicos, enfermeros las 24 horas y así mantener o aumentar la calidad de vida de la persona mayor y también la tranquilidad de la  familia. Es importante saber que en este caso la persona que necesita el geriátrico tiene derecho a elegir  HOGAR GERIATRICO según su necesidad.

                     Estos hogares proveen como ya lo señale de médicos por cualquier urgencia y además tienen actividades recreativas, estimulantes como por ejemplo pintura –por nombrar alguno-, actividades sociales para que su estadía sea además de cuidada y supervisada continuamente.

                       Esta prestación la tienen que dar tanto las obras sociales, prepagas o Pami. Es importante saber también que la prestación se da tanto  afiliados titulares y/o familiares directo   debido a su condición de salud.

                      Ahora bien, que debes hacer si la obra social o prepaga deniega la internación geriátrica? Es notificar a la obra social y/o prepaga de la prestación que necesitas. En el caso que todo sea negativo o la dilación en el proceso sea muy extensa. Tenes que contactarte con un Abogado Especializado en amparos de salud e iniciar la ACCION DE AMPARO.

                     Muchas veces sucede que debido al alto costo de la internación es común que nieguen dicha cobertura y comiencen a dilatar la cuestión pidiendo documentación dilatoria y excesiva –claramente para cansar a los familiares-que necesitan la prestación.

                            Mediante la presentación de amparos se han logrado fallos judiciales favorables que han autorizado el 100% de la internación. El juez también puede dar la cobertura del geriátrico por medio de reintegros según el Nomenclador de prestaciones básicas de discapacidad. Dependiendo del modo que opera la obra social, muchas veces el pago lo hace directamente al geriátrico y otras le depositan al afiliado el valor del mismo en su cuenta bancaria.

                           Entonces, ¿qué dice la normativa respecto de la cobertura de los hogares permanentes en las personas con CUD (certificado de discapacidad)?

                             Lo primero que se debe tener en cuenta, es que si es un prestador de cartilla, la cobertura debe ser del 100%.

                            Pero si se elige un prestador por fuera de la cartilla, se aplica un valor establecido por la norma aplicable. Dependiendo de la categoría del hogar por ejemplo si es un centro de día, el monto que corresponde a partir de  febrero/2022 es de:

                           Categoría A con centro de día y dependencia: $ 291.606,14

                             Los más utilizados en estos tipos de casos son: HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A Y HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A CON CENTRO DE DIA.

                            En síntesis, debes saber que en el caso que el geriátrico no figure en la cartilla de la obra social, la misma tiene que proveerla de igual forma, siempre y cuando  por alguna razón específica por las particularidades de la patología, se requiere de un hogar con características especiales que no se puedan cubrir con los prestadores de la cartilla. Para acceder a esto por supuesto hay que justificar muy bien las condiciones que brinda el hogar, cuáles serían los beneficios de del mismo para el afiliado.

                        Te presentamos un ejemplo y caso de éxito del estudio 

                          Se presenta en el estudio la Sra. L.M en representación de su madre, quien padece de Alzheimer comentándonos que  IOSFA (obra social de la Fuerza Aérea) le denegaba  internación geriátrica a una afiliada .Por lo tanto ella resolvió ,internar a su madre en un Hogar en Canning .

                          Antes esta situación decidimos solicitar medida cautelar por medio de una Acción de Amparo y conseguimos que IOSFA se haga cargo del Hogar y la prestación solicitada.

                          Si estás pasando por una situación similar podes contactarnos por whatsapp al 01161899384 o escribirnos a  a scestudiodeabogados mail.com. Podemos ayudarte .Nos especializamos en Derecho a la salud .Nos avalan 22 años en el ejercicio de la profesión .

AMPARO CONTRA OSDE PARA SOLICITAR MEDICACION ALIMENTARIA ESPECIAL A UN MENOR  .

 La  Sra. G.N  presenta acción de amparo contra la demandada OSDE en representación de su hijo menor con el objeto de obtener la regular y continua provisión de leche medicamentosa «Nutrilog Pépti Junior He», debido a que su hijo a los 6 meses de edad padeció un edema de glotis y rush cutáneo. Su diagnóstico es alergia a la proteína de la leche de vaca.

Y que en razón de ello se le medicó la leche antes mencionada que le fue suministrada por la demandada hasta su primer año de vida, negándose a continuar su entrega pese a que su hijo la seguía consumiendo. Expone que la leche mencionada para su hijo sigue siendo su base alimentaria. Acompaña certificado médico correspondiente de su médico de cabecera (gastroenterología) y de su médico pediatra.

La demandada OSDE, si bien reconoce el carácter de afiliado del hijo de la amparista, sostiene que la leche que le fue indicada no se encuentra entre las prestaciones que Le garantiza la normativa vigente. Además, expone que su mandante no es quien decide qué cobertura debe brindar obligatoriamente a sus beneficiarios sino que surge de las normas de orden público a través del Programa Obligatorio de Salud (PMO) y que la cobertura del 100% de la leche requerida no se encuentran descritos en La citada normativa. Y que no se trata de un «medicamento» sino simplemente de un «alimento especial» que el menor debe consumir.

Por último, considera que la normativa prevé que la cobertura no se extiende más allá del primer año de vida del menor, y siendo que actualmente tiene más de un año de edad no corresponde seguir con la entrega de la misma.

El juez Federal  decide hacer lugar a la acción de amparo presentada por la actora.

 El tribunal, a la hora de resolver, se apoya en lo siguiente:

a) Por un lado, en que el derecho a la salud es un derecho personalísimo amparado por nuestra constitución nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, como la convención del derecho del niño, en donde se reconoce que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de la vida plena y decente en condiciones que aseguran su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y facilitar su participación activa en la sociedad.

b) A su vez, también reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades de rehabilitación.

c) Por último el informe pericial presentado por el cuerpo médico forense en donde claramente concluyen que el alimento medicamentoso indicado por los médicos de cabecera (gastroenterólogo – médico pediatra) resulta indispensable en la dieta del niño, teniendo en cuenta que la respuesta clínica por parte del menor fue y sigue siendo favorable y que los síntomas que presentó el menor como secundarios al diagnóstico principal fueron con riesgos de vida. También han sido confidentes al afirmar que es más prudente y beneficioso para el paciente continuar con el suministro de la leche medicamentosa prescripta, ya que, si bien existen en el mercado leches similares, afirman que la marca elegida por el médico gastroenterólogo es una marca en la cual él confía para un mejor resultado.

 El tribunal concluye, por tanto, que la leche es «medicamentosa» e indispensable para la dieta del hijo de la actora. En virtud de ello, se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora ordenando a la demandada la cobertura integral de la leche requerida, más costas.

Fuente: FALLO (Juzg. Fed. Civ. y Com. y Cont. Adm. de San Martín N02. 15/04/2014 en Expte. N ‘ 180408887/2013 – «G.N c/ OSDE (Organización de Servicios Médicos – Organización de Servicios Directos Empresarios) S/ prestaciones farmacológicas»

AMPARO CONTRA SWISS MEDICAL POR NO QUERER OPERAR A UNA AFIIADA QUE OMITIO INFORMAR EN SU DECLARACION JURADA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE .El juez ordeno que Swiss Medical se haga cargo de dicha cirugía .

En la causa «Ll. V., L. A. c/ Swiss Medical S.A.s/Prestaciones Quirúrgicas» el juez de Primera Instancia había ordenado a la demandada, como medida cautelar, a que proceda a continuar con la afiliación de la amparista y autorizara con la cobertura del 100% a su cargo la cirugía por vía transeptoesfenoidad». Además de ello, que solvente los gastos posoperatorios.

La cuestión no es extraña para casos de amparos de salud, lo llamativo de este caso es que el planteo de la prepaga, que denunció que si bien el contrato se perfeccionó entre las partes, «lo fue en virtud de las declaraciones falsas y omisiones efectuadas por el familiar que adhirió a la actora a su plan» lo que habría conducido, según la demandada, a que la misma «actuara con un claro vicio en su consentimiento».

Swiss Medical denunció que el familiar «omitió informar en su declaración jurada una enfermedad y/o patología preexistente de la Sra. L. A. Ll. V., y que de haberlo consignado en su oportunidad, otro hubiera sido el proceder de la empresa de medicina prepaga al momento de analizar la celebración del contrato, o bien hubiera requerido a la amparista estudios complementarios a los fines de evaluar el caso».

Sin embargo, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba descartó ese agravio por dos motivos «En primer lugar porque proceder a examinar una supuesta omisión en la declaración jurada firmada por el señor E.T., como así también el marco normativo aplicable al caso, requiere de un análisis pormenorizado y exhaustivo de las pruebas arrimadas a la causa, que permitan revelar los términos en los cuales se perfeccionó el contrato de medicina prepaga entre las partes, y ello excede el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, correspondiendo dicho examen recién al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión», señalaron los jueces Abel Sánchez Torres y José María Pérez Villalobo. 

El segundo fundamento, que no implicaba, según el Tribunal, un obstáculo al anterior, era el de índole constitucional y más específicamente el del derecho a la salud. «No puede dejar de soslayarse que en el presente amparo, está comprometido el derecho fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales», subrayó, por lo que «no parece razonable ser tan rigurosos al momento de evaluar la verosimilitud del derecho, ya que hasta tanto se decida la cuestión de fondo, impresionan como más gravosas para la actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer a su reincorporación».

Finalmente, la procedencia de la cautelar dictada en Primera Instancia también cumpía los requisitos, según el veredicto de los camaristas. A  pesar de que la demandada sostuvo que «la amparista no se encuentra desprovista de atención médica, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir al servicio público de salud para ser tratada hasta tanto se resuelva la presente contienda».

Los magistrados respondieron a ese planteo señalando que «el hecho de que la Sra. L. A. Ll. V. efectivamente pueda recibir atención médica en un hospital público, no es óbice para dar por eliminado este recaudo -peligro en la demora-, ya que la ´premura´ con que requiere atención la amparista puede verse afectada si concurre a un establecimiento sanitario estatal, donde es de público conocimiento que dichos nosocomios se encuentran colapsados de pacientes, lo que dificultaría una rápida atención de la patología que sufre la amparista, pudiendo producir un perjuicio a su salud dada la naturaleza de la misma».

Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/71649. Las mentiras a la prepaga no se discuten en los amparos de salud

SCIOLLA-CASARIEGO

ESTUDIO JURIDICO

Contacto 1561899384.Especialistas en amparos de salud.

AMPARO CONTA PREPAGA PARA OBTENER LA CONTINUIDAD EN LA PREPAGA DE TODA LA VIDA LUEGO DE JUBILARSE.

                          La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral. Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva, pero esta extinción también se puede dar por renuncia, despido o por retiro voluntario. POR JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO COMO OBTENER LA CONTINUIDAD EN UN PLAN DE MEDICINA PREPAGA.

Una de las preguntas e inquietudes más comunes que llegan al estudio, es la de la continuidad con la obra social y/o pre paga que fuera otorgada oportunamente por la empresa como plan corporativo, durante la vida laboral.

La consulta común es como continua la relación luego de la extinción laboral. Aquí debemos resaltar aspectos de la extinción de la relación laboral .La más común de las consultas es me jubilo y me envían al Pami de forma compulsiva, pero esta extinción también se puede dar por renuncia, despido o por retiro voluntario.

Durante la vida laboral es muy frecuente que los empleados hagan un acuerdo con la empresa, por medio de la cual esta les otorga un plan superador a su obra social de cabecera como ser OSDE, SWISS MEDICAL, OMINT, etc. De esta manera la empresa les otorga un plus por medio de estas coberturas.

AL momento de la jubilación, del retiro voluntario y/o otras formas de extinción de la relación laboral. Comienzan los problemas con dichas prepagas .Explicando por ejemplo ,en el caso que haya firmado un acuerdo voluntario de retiro ya no lo aceptan en la prepaga ,ofreciendo ser afiliado directo a las mismas pasando cotizaciones de las mismas que oscilan entre $20.000 y $30.000 por supuesto con muchas menos prestaciones ,copagos y nuevas reglas de afiliación.

                          Así entonces ,en el caso que esté pasando por alguna de estas situaciones ,donde le están denegando la continuidad de afiliación tanto sea por extinción laboral (cualquiera de los supuestos enunciados precedentemente), o por obtener el beneficio jubilatorio  .Tenemos que tener claro y saber que: La ley del Pami fue creada para que el jubilado pase de forma VOLUNTARIA……y por medio de la ley de obras sociales y prepagas usted tiene el derecho a continuar como afiliado de la misma forma que durante su vida laboral , derivando aportes a esta y no pagando el 21% de IVA.

Si estás pasando por una de estas negativas por parte de la obra social o prepaga. COMUNICATE con nosotros AL 0116189-9384 .Somos especialistas en derecho a la salud .Podemos ayudarte.

Contacto 0116189-9384 o scestudiodeabogados@gmail.com

AMPARO A UNA AFILIADA MONOTRIBUTISTA PARA UNA VEZ LLEGADA SU JUBILACION PUEDA CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL DE TODA LA VIDA.

Más allá de ser trabajador en relación de dependencia, si sos monotributista  por ley te corresponde continuar con tu obra social o prepaga de toda ,a los efectos de continuar  derivando aportes y sin pagar el 21%de iva que incluyen en las nuevas facturaciones .

Se presenta en el estudio la Sra. V.V.K con la preocupación que estaba próxima a jubilarse y al averiguar en OSECAC OBRA SOCIAL DE TODA SU VIDA, LE INFORMARON QUE NO PODIA CONTINUAR, ya que ellos no aceptaban jubilados.

Así entonces, como primer paso: Notificamos a la demandada a los efectos de hacerle saber que la Señora V.V.K no optaba por pasar al Pami de forma compulsiva y que su decisión era continuar con OSECAC, como le corresponde por ley. Cuestión que fue infructuosa, ya que contestaron lo mismo (ellos no aceptaban jubilados).

Por lo tanto, iniciamos Acción  de Amparo solicitando al Juez la medida cautelar para que ordene que la amparista continúe con la obra social mencionada, brindándole las prestaciones médicas asistenciales de toda la vida.

A continuación les transcribimos el caso de éxito y la resolución de VS ordenada el 8 de Septiembre de 2021.

RESUELVO:

1) Ordenar a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) para que en el plazo de tres días arbitre los medios necesarios para mantener la afiliación de la Sra.V.V.K , DNI……, como beneficiaria de los servicios de salud prestados, hasta tanto se dicte sentencia en autos, con los aportes que la actora efectúa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, la demandada deberá garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación. A tales efectos, notifíquese mediante oficio de estilo con habilitación de días y horas inhábiles.

Si te están negando la permanencia en tu obra social o prepaga de toda la vida al momento de jubilarte o bien sos monotributista por ley te corresponde continuar con ella de por vida derivando aportes, pagando EL MISMO PLAN QUE DURANTE TU VIDA LABORAL y sin pagar el 21%de iva que incluyen las prepagas.

Si sos monotributista ,llego tu momento de jubilarte y la obra social te notifica que no recibe jubilados ,esto no es así. Tenes el derecho a continuar con tu obra social de toda tu vida. Comunicate con nosotros por whatsapp al 01161899384 o bien escribinos al scestudiodeabogados@gmail.com Podemos ayudarte. Somos especialistas en Amparos de salud. Nos avalan 20 años en la profesión .