LAS INTERNACIONES GERIATRICAS DEBEN SER CUBIERTAS TANTO POR LAS OBRAS SOCIALES COMO LAS PREPAGAS.AMPAROS DE SALUD.

El adulto mayor está protegido, sus derechos están contemplados en la ley. Máxime, al ser solicitado por su médico tratante la internación, por algún tipo de enfermedad, sin tener autonomía para sus cuestiones diarias y necesidad de cuidados por parte de terceros especialistas. Muchas de las consultas de nuestros clientes, es que hacer cuando tienen un adulto mayor, que por medio de su médico tratante, es derivado directamente a una internación geriátrica.

Por lo general todos nos comentan que al comunicarse con la obra social y/o prepaga les responden que la cobertura no se va a otorgar por no estar dentro del PMO (Programa médico obligatorio).Todos relatan que al obtener esa respuesta, no entienden que significa el PMO y quedan con esa respuesta sin hacer valer sus derechos.

Como hemos dicho varias veces Las prestaciones del Plan Médico Obligatorio (PMO) se establecieron en el año 2002 y se ampliaron en el 2004. Este PMO es un  mínimo, un piso de las prestaciones que deben otorgar las obras sociales y prepagas. Ya que con el paso del tiempo, nuevas enfermedades en conjunto con nuevos tratamientos, la nueva tecnología y las investigaciones médicas diarias, van modificando la situación médica asistencial continuamente. Las cuales, claramente no están previstas en la última modificación del año 2004

A este argumento recurrente de las prepagas y obras sociales al denegar la prestación de geriátrico, han sido rebatidas en numerosos fallos de amparos que han iniciado los afiliados, donde consiguen que un Juez Federal otorgue la prestación geriátrica correspondiente.  

Así, la cuestión lo que debes haces es contactarte con la obra social y/o prepaga solicitando esta prestación geriátrica. En el caso de negativa, contactar un abogado especialista en salud a los efectos de iniciar una Acción de Amparo.

En el caso particular del estudio, por medio de la presentación de Amparos hemos logrado fallos judiciales favorables donde han autorizado la internación requerida, de afiliados con diferentes tipos de patologías, consiguiendo la cobertura al 100% de la internación. En otros casos hemos conseguido el reintegro del pago del geriátrico, ya que el juez ordena este,(el reintegro de dinero)por medio de distintos módulos del Nomenclador de Prestaciones básicas de Discapacidad.

Los que generalmente utilizan, son Hogar Permanente Categoría A y Hogar Permanente Categoría A con centro de día, Categoría B. A esos valores agrega un 35% en concepto de dependencia.

Cuál es el beneficio entonces que el juez otorgue el valor de Hogar Categoría A o B con más un 35%?

Esto significa, que en algunos casos llegan a cubrir el 100% de geriátrico o en otros un porcentaje muy importante .Lo que hace es que el monto que quede a abonar al afiliado en dicho geriátrico sea muy bajo. Lo que es sumamente importante.

En nuestro estudio hemos tenidos varios fallos favorables en este sentido y algunas de las obras sociales y prepagas como: IOSFA, UNION PERSONAL, PERSONAL DE PRENSA, Osdepym, Osecac, Galeno, Omint, Osde, Swiss Medical, entre otras.

Otra de las consultas es que sucede si el geriátrico que necesitan los afiliados no está en la cartilla de la obra social y/o prepaga, por necesitar algún tipo de servicio que no ofrecen algunos geriátricos.

En este caso al tener un certificado médico, indicando la patología, la necesidad que tiene el afiliado para su internación y certificado de Discapacidad, aquí se encuentra avalado por la ley 24901,art 39,que claramente establece, que la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deben intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley».

Esto significa, que para el caso, que el afiliado necesite un geriátrico con características especiales, por requerir algún otro tipo de servicio de rehabilitación, puede internase en el centro que cubra sus necesidades.  

Debes saber que para requerir una internación geriátrica, debes contar con certificado de discapacidad, certificado del médico tratante conforme a la internación requerida, informe del médico de la enfermedad, epicrisis, historia clínica. En el caso de requerir pañales, espesan  como alimento y/o cualquier otro requerimiento especial. Tener el certificado y solicitud medica sobre estos insumos también.

            El adulto mayor está protegido, sus derechos están contemplados en la ley. Máxime, al ser solicitado por su médico tratante la internación, por algún tipo de enfermedad, sin tener autonomía para sus cuestiones diarias y necesidad de cuidados por parte de terceros especialistas

Si la obra social o prepaga te deniega el derecho a la internación de un familiar, llámanos al 0116189-9384.Nos avalan 25 años como Especialistas en Amparos de Salud

SOLICITASTE EL PAGO DE LA INTERNACION GERRIATRICA DE TU MADRE, PADRE O ALGUN FAMILIAR Y LA OBRA SOCIAL O PREPAGA TE LA NEGARON POR NO ESTAR LA RESIDEBCIA GERIATRICA EN SUS CARTILLAS Y FUE ELEGIDA EN FORMA PARTICULAR?

Un tema recurrente que tenemos cuando hacemos amparos de salud, es la cobertura por parte de la obra social o prepaga de los geriátricos, cuando se trata de personas mayores), cuando el afiliado cuenta con certificado único de discapacidad.

                 Los mismos tienen valores muy altos y la familia no se tiene que hacer cargo del pago del mismo.

                 ¿De qué se trata la internación geriátrica?

                   Cuando un adulto mayor requiere por alguna patología grave cuidados especiales, ya sea por su  avanzada edad o por sus condiciones de salud – muy complicadas, como enfermedades discapacitantes o irreversibles, con  dependencia total para comer, movilizarse o hacer cualquier tipo de actividad, tenerlos en casa junto a la familia- , se convierte en  imposible. Con la internación geriátrica se busca que la persona este continuamente cuidado, estimulado en el caso que lo necesite, con médicos, enfermeros las 24 horas y así mantener o aumentar la calidad de vida de la persona mayor y también la tranquilidad de la  familia. Es importante saber que en este caso la persona que necesita el geriátrico tiene derecho a elegir  HOGAR GERIATRICO según su necesidad.

                     Estos hogares proveen como ya lo señale de médicos por cualquier urgencia y además tienen actividades recreativas, estimulantes como por ejemplo pintura –por nombrar alguno-, actividades sociales para que su estadía sea además de cuidada y supervisada continuamente.

                      Esta prestación la tienen que dar tanto las obras sociales, prepagas o Pami. Es importante saber también que la prestación se da tanto  afiliados titulares y/o familiares directo   debido a su condición de salud.

                      Ahora bien, que debes hacer si la obra social o prepaga deniega la internación geriátrica? Es notificar a la obra social y/o prepaga de la prestación que necesitas. En el caso que todo sea negativo o la dilación en el proceso sea muy extensa. Tenes que contactarte con un Abogado Especializado en amparos de salud e iniciar la ACCION DE AMPARO.

                     Muchas veces sucede que debido al alto costo de la internación es común que nieguen dicha cobertura y comiencen a dilatar la cuestión pidiendo documentación dilatoria y excesiva –claramente para cansar a los familiares-que necesitan la prestación.

                    Mediante la presentación de amparos se han logrado fallos judiciales favorables que han autorizado el 100% de la internación. El juez también puede dar la cobertura del geriátrico por medio de reintegros según el Nomenclador de prestaciones básicas de discapacidad. Dependiendo del modo que opera la obra social, muchas veces el pago lo hace directamente al geriátrico y otras le depositan al afiliado el valor del mismo en su cuenta bancaria.

               Entonces, ¿qué dice la normativa respecto de la cobertura de los hogares permanentes en las personas con CUD (certificado de discapacidad)?

                      Lo primero que se debe tener en cuenta, es que si es un prestador de cartilla, la cobertura debe ser del 100%.

                    Pero si se elige un prestador por fuera de la cartilla, se aplica un valor establecido por la norma aplicable. Dependiendo de la categoría del hogar por ejemplo si es un centro de día, el monto que corresponde en el momento de presentar el amparo, más un 30 % en concepto de dependencia.  

                   Los más utilizados en estos tipos de casos son: HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A Y HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A CON CENTRO DE DIA.

                        En síntesis, debes saber que en el caso que el geriátrico no figure en la cartilla de la obra social, la misma tiene que proveerla de igual forma, siempre y cuando  por alguna razón específica por las particularidades de la patología, se requiere de un hogar con características especiales que no se puedan cubrir con los prestadores de la cartilla. Para acceder a esto por supuesto hay que justificar muy bien las condiciones que brinda el hogar, cuáles serían los beneficios de del mismo para el afiliado.

                        Te presentamos un ejemplo y caso de éxito del estudio 

                     Se presenta en el estudio la Sra. J.P en representación de su madre, quien padece de Alzheimer comentándonos que  GALENO le denegaba  internación geriátrica a una afiliada .Por lo tanto ella resolvió, internar a su madre en un Hogar en Canning (Pcia de Bs.As).

                  Antes esta situación decidimos solicitar medida cautelar por medio de una Acción de Amparo y conseguimos que GALENO se haga cargo del Hogar y la prestación solicitada.

               Si estás pasando por una situación similar podés contactarnos por WhatsApp al 01161899384 o escribirnos a  a scestudiodeabogados gmail.com. Podemos ayudarte. Nos especializamos en Derecho a la salud. Nos avalan 25 años en el ejercicio de la profesión.

IOSFA DEBE CUBRIR GERIATRICO DE LA AMPARISTA AL 100% Y DEJAR DE DAR EL SUBSIDIO QUE LE OTORGABA A LA SRA.EL CUAL ERA MUY BAJO.AMPARO DE SALUD.

Se presenta en el estudio el hijo de la Sra. L.J comentándonos que su madre es afiliada a IOSFA  presenta un diagnóstico de síndrome esquizofrénico, que en innumerables veces, requirió la ayuda de IOSFA para el pago el geriátrico done se encuentra su madre internada. Siempre recibió por parte de dicha obra social burocracia, solicitud de presentación de documentación de una oficina a la otra sin tener nunca una contestación concreta, por medio de intimación por parte documento, IOSFA LE OFRECIO UN SUBSIDIO EN CARÁCTER EXCEPCIONAL, POR MEDIO DEL CUAL NO LLEGABA A CUBRIR NI LOS INSUMOS QUE SU MADRE REQUIERE. Por tal motivo, el complicado diagnostico que padece su madre, decidió internarla en el  establecimiento geriátrico en el que reside hoy día, nos refiere que el mismo,  «cubre sus necesidades, recibe atención médica, visitas y tiene actividades de esparcimiento y socialización», y que «debe continuar con asistencia psiquiátrica ambulatoria, se aconseja que continúe institucionalizada con asistencia psiquiátrica» .La residencia en la que permanece su madre cubre sus necesidades, recibe atención médica y tiene actividades de esparcimiento y socialización, todo lo cual, resulta innegable, que hace a la asistencia de su salud. Como se explicó, se encuentra por demás acreditada la condición de la Sra. L.J y la necesidad de que permanezca en la institución en la que reside, y el principio de oficiosidad que rige cuando se trata de amparar los derechos de personas cuya capacidad se encuentra restringida.

Conforme al relato y certificados médicos que acreditan todo lo relatado decidimos iniciar Acción de Amparo contra IOSFA, el juez de primera instancia Federal ordeno se pague el mismo según nomenclador como hogar permanente categoría A, más el 30 en concepto de dependencia.

En consecuencia, la crítica relativa a que la prestación es de orden social, no se condice con las constancias de autos y es contraria a lo normado por ley 26.657, que fue receptada por el actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación, y los estándares aplicados en materia de derecho a la salud por la Corte Suprema de conformidad con las Convenciones Internacionales sobre la materia, que recogen su carácter integral y dan especial tutela a toda persona en situación de vulnerabilidad en cuanto a su estado de salud y en concreto de su salud mental (Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo aprobados por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, aprobados por ley 26.378; principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General en su Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988, art.10; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada en Guatemala el 6/7/99; entre otros instrumentos).

Si estás pasando por una situación similar llámanos, Podemos ayudarte. Somos especialistas en Salud desde el 2000.Contacto 011 6189-9384.S&C ESTUDIO JURIDICO.

LA INTERNACION GERIATRICA TIENE QUE SER PAGADA POR LA OBRA SOCIAL O PREPAGA YA SEA QUE EL GERIATRICO ESTE EN LA CARTILLA DE LA MISMA O SEA ELEGIDA EN FORMA PARTICULAR.

Un tema recurrente que tenemos cuando hacemos amparos de salud, es la cobertura por parte de la obra social o prepaga de los geriátricos, cuando se trata de personas mayores), cuando el afiliado cuenta con certificado único de discapacidad.

                 Los mismos tienen valores muy altos y la familia no se tiene que hacer cargo del pago del mismo.

                 ¿De qué se trata la internación geriátrica?

                   Cuando un adulto mayor requiere por alguna patología grave cuidados especiales, ya sea por su  avanzada edad o por sus condiciones de salud – muy complicadas, como enfermedades discapacitantes o irreversibles, con  dependencia total para comer, movilizarse o hacer cualquier tipo de actividad, tenerlos en casa junto a la familia- , se convierte en  imposible. Con la internación geriátrica se busca que la persona este continuamente cuidado, estimulado en el caso que lo necesite, con médicos, enfermeros las 24 horas y así mantener o aumentar la calidad de vida de la persona mayor y también la tranquilidad de la  familia. Es importante saber que en este caso la persona que necesita el geriátrico tiene derecho a elegir  HOGAR GERIATRICO según su necesidad.

                     Estos hogares proveen como ya lo señale de médicos por cualquier urgencia y además tienen actividades recreativas, estimulantes como por ejemplo pintura –por nombrar alguno-, actividades sociales para que su estadía sea además de cuidada y supervisada continuamente.

                      Esta prestación la tienen que dar tanto las obras sociales, prepagas o Pami. Es importante saber también que la prestación se da tanto  afiliados titulares y/o familiares directo   debido a su condición de salud.

                      Ahora bien, que debes hacer si la obra social o prepaga deniega la internación geriátrica? Es notificar a la obra social y/o prepaga de la prestación que necesitas. En el caso que todo sea negativo o la dilación en el proceso sea muy extensa. Tenes que contactarte con un Abogado Especializado en amparos de salud e iniciar la ACCION DE AMPARO.

                     Muchas veces sucede que debido al alto costo de la internación es común que nieguen dicha cobertura y comiencen a dilatar la cuestión pidiendo documentación dilatoria y excesiva –claramente para cansar a los familiares-que necesitan la prestación.

                    Mediante la presentación de amparos se han logrado fallos judiciales favorables que han autorizado el 100% de la internación. El juez también puede dar la cobertura del geriátrico por medio de reintegros según el Nomenclador de prestaciones básicas de discapacidad. Dependiendo del modo que opera la obra social, muchas veces el pago lo hace directamente al geriátrico y otras le depositan al afiliado el valor del mismo en su cuenta bancaria.

               Entonces, ¿qué dice la normativa respecto de la cobertura de los hogares permanentes en las personas con CUD (certificado de discapacidad)?

                      Lo primero que se debe tener en cuenta, es que si es un prestador de cartilla, la cobertura debe ser del 100%.

                    Pero si se elige un prestador por fuera de la cartilla, se aplica un valor establecido por la norma aplicable. Dependiendo de la categoría del hogar por ejemplo si es un centro de día, el monto que corresponde en el momento de presentar el amparo, más un 30 % en concepto de dependencia.  

                   Los más utilizados en estos tipos de casos son: HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A Y HOGAR PERMANENTE CATEGORIA A CON CENTRO DE DIA.

                        En síntesis, debes saber que en el caso que el geriátrico no figure en la cartilla de la obra social, la misma tiene que proveerla de igual forma, siempre y cuando  por alguna razón específica por las particularidades de la patología, se requiere de un hogar con características especiales que no se puedan cubrir con los prestadores de la cartilla. Para acceder a esto por supuesto hay que justificar muy bien las condiciones que brinda el hogar, cuáles serían los beneficios de del mismo para el afiliado.

                        Te presentamos un ejemplo y caso de éxito del estudio 

                     Se presenta en el estudio la Sra. L.M en representación de su madre, quien padece de Alzheimer comentándonos que  IOSFA (obra social de la Fuerza Aérea) le denegaba  internación geriátrica a una afiliada .Por lo tanto ella resolvió ,internar a su madre en un Hogar en Canning .

                  Antes esta situación decidimos solicitar medida cautelar por medio de una Acción de Amparo y conseguimos que IOSFA se haga cargo del Hogar y la prestación solicitada.

               Si estás pasando por una situación similar podés contactarnos por WhatsApp al 01161899384 o escribirnos a  a scestudiodeabogados gmail.com. Podemos ayudarte. Nos especializamos en Derecho a la salud. Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión.

Amparo: Ordenan a empresa de medicina prepaga reincorporar a un afiliado por no haber mala fe al firmar la declaración jurada porque si bien se había sometido a ciertos estudios médicos, no surge que conociera sus patologías.

La prepaga debe reincorporar al amparista al no surgir la mala fe de éste al firmar la declaración jurada porque si bien se había sometido a ciertos estudios médicos, no surge que conociera sus patologías.

Sumario:

1.-Corresponde ordenar a la empresa de medicina prepaga que proceda a reincorporar al amparista en el padrón de afiliados y que cubra las patologías que padece, porque ante la previsión contenida en el art. 9 de la Ley 26.682 en cuanto establece la posibilidad de rescindir el contrato de afiliación por parte de la empresa de medicina prepaga cuando el usuario ha falseado la declaración jurada, es necesario determinar si existió mala fe y en el caso no surge de las pruebas en qué fecha tuvo el paciente los resultados de los estudios realizados por lo que no puede afirmarse con certeza que a la fecha de completar la declaración jurada hubiera tenido conocimiento de la patología que adolece.

2.-La empresa de medicina prepaga debe reincorporar al amparista en el padrón de afiliados y cubrir la patología que padece, pues si bien se advierte la falsedad de la respuesta que brindó a una pregunta del cuestionario de afiliación relativa a si se había sometido a ciertos estudios, en tanto contestó en forma negativa cuando se había hecho uno de los allí mencionados, a fin de resguardar la seguridad jurídica de los actos celebrados la disolución de los contratos debe ser reservada para casos de gravedad y no ante cualquier infracción menor.

3.-La empresa de medicina prepaga debe reincorporar al amparista en el padrón de afiliados y cubrir la patología que padece, porque del análisis de las manifestaciones vertidas por las partes y las constancias acompañadas, no se puede afirmar con certeza que hubiera obrado de mala fe al contestar las preguntas que se le hicieron al afiliarse, motivo por el cual no surge que hubiera obrado de mala fe (Del voto de la Dra. Vidal).

Fallo:

Visto, en Acuerdo de esta Sala «B» integrada, el expediente n° FRO 5187/2020/2 caratulado «M. M. J c/ Swiss Medical s/ Amparo Ley 16986» (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 09/10/2020 que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y le ordenó a SWISS MEDICAL SA, que en el plazo de dos días, readmita como afiliados a C. B. y M. A. B., autorizando a la demandada a adecuar el monto correspondiente al pago de la cuota que deben abonar los accionantes, conforme lo disponga la Superintendencia de Seguro de Salud. Asimismo deberá continuar con la cobertura de sus patologías actuales (en el caso de M. B. patología oncológica y en el caso de C. B. patología queratocono) y el reintegro de los medicamentos abonados por los actores de conformidad con lo dispuesto en la sentencia.

Concedido el recurso de apelación y corrido el traslado, fue contestado por la actora. Se elevaron los autos a la alzada en formato digital, ingresando por sorteo informático en esta Sala «B» y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

1°) La demandada se agravió de la incorrecta aplicación de la legislación relativa a la baja por falseamiento y la determinación de enfermedades preexistentes contenidas en la Ley 26.682. Así, la sentencia sostuvo la procedencia del art. 10 de la citada ley, convirtiendo en letra muerta al artículo que le precede.

Expresó que el actor firmó el 27/11/2019 la solicitud de ingreso, el reglamento de contratación de Swiss Medical y suscribió la declaración jurada de enfermedades.Así se constituyó como titular del Plan SMG20 de Swiss Medical S.A., bajo el número de afiliación 1274053/01 con vigencia a partir del 01/12/2019.

Manifestó que luego de transcurridos 5 días desde la afiliación solicitó la realización de un PET-TC (tomografía por emisión de positrones – tomografía computada), que se emplea frecuentemente para el diagnóstico y seguimiento del cáncer, sin acompañar documentación ni antecedentes al respecto que permitieran justificar tal requerimiento como un hecho «aislado y sobreviniente».

Al recibir la solicitud del estudio señalado, el personal de la auditoría médica le solicitó al amparista que acompañara la documentación que respaldara tal petición, pero no lo hizo.

Señaló la accionada que por razones humanitarias autorizó la realización del estudio y el inicio del tratamiento de quimioterapia a fin de no vulnerar el derecho a la salud del paciente, pero no obstante le requirió mediante carta documento del 08/01/2020 que acompañara los estudios necesarios para analizar y estudiar lo solicitado por el actor. Luego de dos meses, el 09/03/2020, se presentó en la sucursal una escribana y entregó cuatro (4) fojas de la documentación.De ella surge que el 11/2019 se hizo un estudio de laboratorio y el 25/11/2019 una eco abdomen en la que se visualizaron al menos 3 imágenes quísticas que podrían corresponder a hemangiomas hepáticos.

Sin embargo, en contraposición con ello, contestó que «NO» a todas las preguntas de la declaración jurada, circunstancia que demuestra que el actor tuvo perfecto conocimiento de los antecedentes omitidos, pues al solicitar el estudio PET-TC, ya contaba con una ecografía y estudios de laboratorio realizados en Reina Fabiola (25/11/2019), que demostraban la existencia de quistes hepáticos compatibles con el hepatocarcinoma.

Por ello consideró que la falta de diagnóstico no pudo llevarlo a tal declaración, pues la amplitud y facilidad de las preguntas 8 y 10 permitió mencionar los síntomas descriptos por sus médicos tratantes contradiciendo también a la pregunta 15, con lo cual, de una manera u otra, se configuró la mala fe por parte de M.B.

Sostuvo que los artículos 9 y 10 de la Ley 26.682 deben ser interpretados de acuerdo a los lineamientos que el Decreto Reglamentario 1993/2011 establece, es decir, acreditar que el afiliado no obró de buena fe y en ese caso, cuando se configura un falseamiento de la declaración jurada la entidad de medicina prepaga tiene la facultad de rescindir el contrato.

En cambio cuando el futuro afiliado suscribe la declaración jurada de salud y declara que padece alguna alteración, estudio, enfermedad crónica dicha facultad queda totalmente invalidada.

Expresó que en este caso se demostró el falseamiento en el que incurrió el actor y así lo reconoció el Juez de grado pero a pesar de ello dictaminó que no procedía la baja efectuada, so pretexto de que la cobertura requerida por el actor se encuentra amparada en el PMO.

En virtud de ello se agravió por considerar arbitraria la sentencia ya que admitió la existencia del ocultamiento, sin embargo sostuvo que la aplicación del instituto del falseamiento no resultaba viable y en atención a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y la cobertura del PMO dispuso que el caso merecía el tratamiento del art. 10 de la Ley 26.682.Al respecto manifestó la accionada que jamás cuestionó la viabilidad del tratamiento requerido sino la afiliación del actor.

Asimismo expresó que se trata de una de las potestades que le otorga el legislador al agente de salud de rescindir el contrato, además de la de falta de pago de tres períodos consecutivos.

En tercer lugar se agravió de que el Juez de grado haya hecho lugar a los reintegros por la suma de $29.415,50 y en ese sentido señaló que la actora pretendió encuadrar un marco de índole económico y contractual que excede el marco cognoscitivo de la acción impetrada, motivo por el cual, debería ocurrir a otra vía que tutele el supuesto derecho invocado, pues no acompañó documentación ni probanzas de ello.

Hizo reservas del caso federal.

2°) Corrido el traslado, la actora señaló que los agravios de la demandada son una reiteración de su posición a lo largo de todo el proceso y que no analiza los fundamentos de la sentencia sino que continúa con un relato auto referente.

Respecto de la sentencia expresó que no existe contradicción ya que el falseamiento solo opera cuando se obra con mala fe y ella no se presume.

Manifestó que cuando la demandada expresó qué considerandos le causan agravio los recortó alterando el relato de la sentencia.

En ese sentido destacó la actora que lo que el fallo indicó es la conducta de la demandada, que consistió en una aplicación literal y sesgada del art. 9 de la ley 26682 y no ponderó debidamente los derechos en juego y los criterios del bloque del derecho a la salud, pues como bien dice el fallo «previo a la solución extrema contaba con una herramienta intermedia, la del art.10.»que le permitía evitar esta consecuencia contraria al derecho vigente».

Sostuvo que una rescisión contractual de un paciente oncológico sin que medie mala fe evidente fundada en una mera omisión formal en su ingreso es una conducta prohibida.

Por último, en relación al tercer agravio el demandado manifestó que en los juicios de amparo no procede el reintegro de prestaciones abonadas por el paciente, sin embargo es de práctica habitual disponerlo en estos procesos, máxime si hubo medidas cautelares y son temas urgentes y graves como los oncológicos.

Negó que se trate de un mero tema económico en cuyo caso sería procedente otra vía, sino la materialización del aseguramiento de un derecho, lo que ha sido debidamente acreditado.

Hizo reserva del caso federa.

3°) M. M. J, por derecho propio y en representación de su esposo M. A. B. y su hija C.B, interpuso el presente amparo contra Swiss Medical tendiente a que la empresa los reincorpore en el padrón de afiliados manteniendo la cuota a sus valores actuales y que cubra las patologías que padecen (en el caso de M. B., enfermedad oncológica y en el caso de C. B., queratocono). Asimismo solicitó el reintegro de los medicamentos abonados hasta el momento ($ 29.415,50.-), los que deban abonar -en caso de no hacerlo la demandada- durante el proceso y la reposición al Sanatorio San Gerónimo de la ciudad de Santa Fe de los medicamentos y/o insumos médicos que le proveyó al actor por la urgencia del caso; y las costas del proceso.

Relató que M. B.suscribió la declaración jurada para afiliarse a la empresa de medicina prepaga el 27/11/2019, y con anterioridad a ello, concretamente el 25/11/19, acompañó a su esposa a la ciudad de Córdoba para que realizara una serie de estudios y él también hizo los chequeos de rutina abonándolos particularmente, pues no tenía en ese momento cobertura de salud.

Manifestó que por ese entonces no tenía síntoma ni problema de salud alguno, pero entre el 11/12/19 y el 26/12/19 tomó conocimiento de que sufría una patología oncológica y debido a ello el 7/01/20 le solicitó a la prepaga la cobertura de las prestaciones pertinentes para atender su salud.

El 16/01/20 la prepaga lo intimó, mediante una carta documento (que reiteró a los pocos días), solicitándole que acompañara una numerosa documental médica y le informó que había iniciado un proceso investigativo para determinar si hubo o no omisión en la declaración jurada al ingresar.

Dada tal situación, el 21/01/20 el actor contestó formalmente mediante un acta notarial y negó haber omitido información al momento de su ingreso como afiliado puesto que tuvo conocimiento de la enfermedad con posterioridad al ingreso como afiliado, tal como surge de la documental acompañada.Dicha posición fue reiterada el 6/02/20 por carta certificada, que fue rechazada por la demandada el 10/02/20, mediante carta documento, y reiteró el pedido de la documental, sabiendo que se encontraba en trámite.

El 9/03/20 el actor presentó toda la documental requerida por acta notarial y durante todo el mes de marzo siguió con sus tratamientos de manera habitual hasta que el 25/03/20 su hija necesitó adquirir un medicamento para tratar el queratocono que padece, que fue declarada al momento del ingreso como afiliados y la farmacia le informó que había sido dada de baja.

Señaló que la demandada no se pronunció por escrito sino que mediante un acto unilateral e informático le dieron de baja del sistema en medio de la pandemia del covid-19 agravado por encontrarse los actores en un grupo de riesgo.

4°) Mediante la resolución del 15 de abril de 2020 se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó a Swiss Medical SA – Delegación Rafaelareincorporar a M. A. B. y otorgarle la cobertura integral de las prestaciones que le fueran prescriptas por sus médicos tratantes, como asimismo toda otra prestación que le resulte indispensable durante la tramitación del juicio, la que fue confirmada mediante Acuerdo del 29 de mayo de 2020 por esta Sala «B» de la Cámara de Apelaciones.

5°) Swiss Medical contestó el informe circunstanciado y expresó que el amparista al momento de afiliarse alegó que no presentaba alteraciones digestivas y que no se encontraba bajo tratamiento alguno, lo cual surge de la declaración jurada acompañada en la que consignó que «NO» a cada una de las preguntas allí contenidas a excepción de la miopía que dijo tener.

Sin embargo, habiendo transcurrido tan solo 5 días desde la vigencia de la afiliación, el actor solicitó la realización de un PET-TC sin acompañar documentación ni antecedentes al respecto que pudieran justificar tal requerimiento.Por tal motivo, la auditoría médica le requirió acompañar la documentación médica respaldatoria, lo que fue enfáticamente rechazado por el amparista. No obstante, señaló la accionada, se autorizó la práctica médica como así también el inicio del tratamiento de quimioterapia.

Sin perjuicio de ello le requirió, mediante carta documento, que presentara los estudios necesarios para analizar y estudiar lo requerido por el actor, bajo apercibimiento de resolver el contrato y asimismo le comunicó el inicio del proceso investigativo correspondiente en los términos de lo dispuesto en los puntos 12.3.5 y 12.3.6 del Reglamento General de Contratación de Swiss Medical S.A.

Relató que dos meses después se presentó una escribana quien, mediante un acta notarial hizo entrega de cuatro (4) fojas de la documentación médica de la que surgió que M. B. había realizado dos días previos a la afiliación un estudio de laboratorio y una eco abdomen dónde se detectaron al menos 3 quistes que podrían corresponder a hemangiomas hepáticos, información que omitió brindar el amparista y que no pudo desconocer.

En tal sentido consideró la demandada que no resulta congruente aducir la inexistencia de diagnóstico, puesto que la patología ya se encontraba gestada y de lo contrario no hubiera acudido a un médico.

En virtud de ello, Swiss Medical sostuvo que la omisión, inexactitud y/o falsedad precitada produjo un vicio en el consentimiento de la empresa en la celebración del contrato, que lo invalida en los términos de la normativa vigente en la materia. Expresó que resulta palmario que M. B. omitió maliciosamente detallar e informar la patología que presentaba al momento de suscribir la solicitud de afiliación y en tal circunstancia no podría obligarse a la empresa de medicina prepaga restablecer el servicio.Por ello solicitó que se rechace el amparo con expresa imposición de costas.

6°) La sentencia del 06/10/2020 hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y le ordenó a Swiss Medical readmitir como afiliados a M. B. y a C. B., a continuar con la cobertura de las patologías actuales y dispuso el reintegro de los medicamentos abonados por los actores.

Ahora bien, a fin de determinar la cuestión controvertida en autos es necesario repasar lo que la norma específica establece en relación a la posibilidad de rescindir el contrato de afiliación por parte de la empresa de medicina prepaga.

La ley 26.682 establece el marco regulatorio de la medicina prepaga y dispone en el artículo 9 los dos únicos supuestos de rescición del contrato por parte de la empresa siendo uno de ellos -el que nos interesa en este caso- el que procede cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.

Por su parte el decreto reglamentario 1993/2011 precisa sobre ese punto que deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil.

Sin perjuicio de ello, el artículo 10 de la citada ley dispone que las enfermedades preexistentes solamente podrán establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no podrán ser criterio de rechazo en la admisión de los usuarios. En esos casos prevé que la Autoridad de Aplicación autorizará los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

En consecuencia, se concluye en virtud de los artículos citados precedentemente que para considerar que una enfermedad es preexistente debe acreditarse que ésta ya existía al momento de la suscripción de la declaración jurada y si bien no puede ser motivo de rechazo para la admisión es condición exigible haberla declarado.

Ahora bien, del análisis del Reglamento General de Contratación de Swiss Medical S.A.que fue aceptado en sus términos y condiciones por la parte actora mediante la firma del mismo, se desprende que los interesados en ingresar a Swiss Medical S.A. deben completar y suscribir la solicitud de ingreso y una declaración jurada sobre enfermedades preexistentes, patologías secuelares, cirugías llevadas a cabo, tratamientos recibidos con anterioridad o que se estén llevando a cabo al momento de la solicitud, individualizando los profesionales de la salud consultados en los últimos 12 meses y toda otra información la referida declaración.

La falsedad y/o falta de coincidencia entre lo declarado, informado y lo efectivamente acreditado por uno u algunos de los integrantes del grupo da lugar al ejercicio del derecho resolutorio y/o de anulabilidad de la contratación (punto 1.4.1).

El punto siguiente establece como condición esencial la veracidad, exactitud e integridad de la información suministrada por el solicitante en la/s declaración/es jurada/s puesto que ello resulta indispensable para el otorgamiento del consentimiento de Swiss Medical S.A., de lo contrario tendrá la empresa la facultad de resolver el contrato por exclusiva culpa del solicitante o asociado o solicitar la nulidad del contrato por vía de una acción judicial (punto 1.4.2).

A tal fin, el asociado autoriza a Swiss Medical a solicitar cuanta información estime pertinente a los fines del efectivo control y verificación de los datos consignados en la declaración jurada (punto 1.4.3).

Bajo el título «Resolución y Nulidad» se establece que si se determinara que el solicitante omitió informar en la declaración jurada una enfermedad y/o patología secuelar preexistente, se generará sin más la facultad de resolver el contrato por exclusiva culpa del solicitante o asociado, debiendo tan solo notificarse en forma fehaciente la voluntad en tal sentido, pudiendo la empresa exigir el reintegro de las prestaciones que hubiera efectuado más los daños y perjuicios que se le hubieren causado (punto 8.2).

La cláusula 12 regula las limitaciones de cobertura y para el caso de que Swiss Medicaldeterminase la preexistencia de una enfermedad reitera las consecuencias previstas en el punto 1.4.2 (12.3.5) y seguidamente establece el procedimiento a seguir en el supuesto descripto en el punto precedente (12.3.6).

La cláusula 18 establece que la declaración jurada es uno de los elementos que integran el contrato.

7°) En virtud de lo expresado, corresponde determinar si existió un obrar de mala fe de parte de M. B.

Analizada la documental aportada en el expediente se desprende que previo a la afiliación, más precisamente dos días antes, M. B. realizó una serie de estudios (Radiografía de tórax de frente, electrocardiograma, ergometría de 12 deriv. computarizada, ecografía completa de abdomen, resonancia magnética de abdomen con contraste), conforme fue informado por el Instituto Conci- Carpinella el 10/08/2020 y de acuerdo a lo expresado por la Dra.

Torres en la nota del 3/12/2019 el laboratorio general y ecografía abdominal se solicitaron con el objeto de realizar un control médico.

Sin embargo no surge de las pruebas aportadas en qué fecha tuvo el paciente los resultados de los estudios realizados por lo que no puede afirmarse con certeza que a la fecha de completar la declaración jurada haya tenido conocimiento de la patología que adolece.

Asimismo se desprende del certificado extendido por el Dr. Pierini el 2/02/2020 que vio al paciente el 13/12/2019 y que a esa fecha tenía un estado general normal para la edad sin síntomas ni signos que pudieran ayudar a confirmar su diagnóstico.

Por otro lado, del informe realizado el 11/07/2020 por el Dr. Yossen -médico oncólogo- surge que M. B. consultó por primera vez su consultorio el 17/12/2019 derivado por el Dr.Pierini por una formación tumoral rectosigmoidea evaluada por colonofibroscopía.

Relata el mencionado informe que se trata de un paciente sin antecedentes tóxicos, patológicos conocidos, quirúrgicos ni oncológicos familiares y que llevó consigo los estudios previos realizados que demostraban las lesiones hepáticas pero que a la fecha de esa primera consulta aún estaban pendientes las biopsias hepáticas y de recto, que fueron informadas días posteriores mediante vía telefónica, comunicando la existencia de un adenocarcinoma de recto con secundarismo hepático por lo que se solicitó drivers moleculares.

Mientras se esperaba dichos estudios se solicitó esquema de quimioterapia en base a folfox, que comenzó en enero de 2020.

Es decir que del citado informe se desprende que M. B. tuvo el diagnóstico cierto de la enfermedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la afiliación a Swiss Medical por lo que al momento de realizar los estudios no pudo conocer ciertamente su dolencia, máxime si se tiene en cuenta que es un paciente sin antecedentes y que de acuerdo a lo expresado por el Dr. Pierini su estado g eneral era normal y no permitía suponer que tuviera alguna patología.

En consecuencia, no se puede afirmar en autos que M. B. haya obrado de mala fe al contestar de forma negativa a las preguntas número 8 y 10 que refieren a la existencia de alteraciones y/o cirugías digestivas (úlceras, gastritis, hernias, vesícula, cólicos, hepatitis, etc), resultados de laboratorios anormales, antecedentes familiares de tumores del aparato digestivo, pólipos intestinales; alteraciones renales, de la vejiga, próstata, cálculos renales, infecciones genitales, quistes, tumores, extracción de pólipos vesículares o valores anormales del antígeno prostático específico.

En cambio, respecto de la pregunta número 15 de la declaración jurada (¿Está actualmente en tratamiento médico y/o en estudio por alguna afección? ¿Ha estado internado? ¿Ingiere alguna medicación? Detalle droga y dosis. ¿Le realizaron estudios de resonancia, tomografía y/o biopsias?Adjuntar informes) se advierte la falsedad de la respuesta ya que si bien aún no se encontraba bajo tratamiento médico, lo cierto es que la pregunta refiere a haber realizado estudios y el actor en este caso contestó que no cuando había hecho uno de los que menciona el cuestionario (resonancia magnética de abdomen con contraste).

Ahora bien, bajo el título «Resolución y Nulidad» del Reglamento General de Swiss Medical, la empresa se reserva la facultad de resolver el contrato por culpa exclusiva del asociado cuando haya incurrido en la omisión de una enfermedad y/o patología secuelar preexistente, circunstancia que no fue demostrada en autos.

Además, es necesario destacar que a fin de resguardar la seguridad jurídica de los actos celebrados la disolución de los contratos debe ser reservada para casos de gravedad y no ante cualquier infracción menor.

Sobre este punto cabe agregar que a pesar de que la práctica habitual es que el usuario presente una declaración jurada de salud al solicitar el ingreso como afiliado, es la empresa quien se encuentra en mejor posición para determinar la existencia de enfermedades preexistentes, que podría, mediante un exámen médico previo, determinar el estado de salud general de los aspirantes a asociarse, sin embargo se coloca en cabeza del afiliado la responsabilidad de «decir la verdad» y en el caso de aparecer una patología cuyo origen pudo haber sido anterior a la afiliación, la empresa se vale de ello para rescindir unilateralmente el contrato, es decir que se aprovecha de su propia omisión para disolverlo, quedando evidente la desigualdad entre los contratantes.

A ello debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al contrato de cobertura médica se aplica el régimen de defensa al consumidor y en este sentido es aplicable tanto el principio «in dubio pro consumidor» (art. 3, Ley 24.240) como el de la carga probatoria, que nunca puede recaer sobre el consumidor (art.37, inc.c).

Además, el artículo 24 de la ley 26.682 establece tres tipos de sanciones en casos de infracción a la ley: apercibimiento, multa cuyo valor mínimo será equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior y en tercer lugar la cancelación de la inscripción en el Registro, aclarando el artículo que dicha sanción sólo podrá ser aplicada en caso de gravedad extrema y reincidencia.

En virtud del análisis del conjunto normativo aplicable, la conducta de la demandada de proceder a la baja de la afiliación luce excesiva puesto que se trata la sanción más grave prevista en la ley y que procede ante una infracción -como dice el artículo citado- extrema y reincidente, no siendo el caso de M. B. que sólo incurrió en el ocultamiento de los estudios realizados previos a la suscripción.

Por ello estimo apropiada la solución a la que arribó el magistrado de primera instancia por cuanto dispuso readmitir como afiliados a C. B. y M. A. B. autorizando a readecuar el valor de la cuota que deben pagar los accionantes conforme lo que establezca la autoridad de aplicación, lo que se confirma por el presente pronunciamiento.

8°) En relación a los reintegros la demandada sostuvo que no corresponde la vía del amparo para plantear cuestiones de índole económica.

Al respecto cabe decir que lo reclamado tuvo su origen en los gastos producidos como consecuencia de la desafiliación, lo cual tiene estrecha vinculación con el objeto de la acción interpuesta a fin de obtener la readmisión de M. B. y C. B.como afiliados de Swiss Medical, lo que fue favorablemente en la sentencia de primera instancia y que por el presente se confirma, por lo tanto corresponde hacer lugar a los reintegros de las sumas abonadas en tanto se encuentren comprendidas en las prestaciones reconocidas en el PMO y/o plan suscripto por los actores y que estén debidamente documentados.

En ese sentido corresponde destacar que «.atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso.» (del Dictamen Fiscal al que remitió la C.S.J.N en fallos 327:2127 ).

9º) Bajo estos lineamientos, en principio, corresponde considerar el caso de autos, así como el derecho a la salud e integridad reconocido por los tratados internacionales (Art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) (Sentencias n° 58/10 y 219/11 de esta Sala «B», entre muchas otras).

10º) En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, habida cuenta que la expresión de agravios no contiene argumentos suficientes para demostrar que fue equivocada la decisión adoptada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Así voto.

El Dr. Pineda adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

La Dra. Vidal dijo:

Que adhiero a la solución propuesta por el Dr. Toledo, con fundamento en las consideraciones que a continuación expongo:

1º) En primer lugar debemos recordar que la Ley 26.682 en su artículo 9, 2º párrafo, dispone:».Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando. el usuario haya falseado la declaración jurada.».

En su artículo 10 reguló lo relativo a «Carencias y Declaración Jurada»: «. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.» (lo remarcado en negrita me pertenece).

Y el artículo 28 dispuso que «La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.» Luego, mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1993/2011 (B.O. del 1º de diciembre de 2011), se dictó la «Reglamentación de la Ley 26.682 de Medicina Prepaga», que en su Artículo 1 expresó: «Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682: a) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley. b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan. c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.» La resolución del contrato suscripto entre un afiliado y las entidades mencionadas en el artículo 1º de la Reglamentación, será: «.b) Por falsedad de la declaración jurada:Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil. La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.» (lo remarcado en negrita es nuestro).

Luego, el Artículo 10 del Decreto Reglamentario prevé: «.La Superintendencia de Servicios de Salud establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción. Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio. Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica. Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes. La Superintendencia de Servicios de Salud autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a tres (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado. Asimismo la Superintendencia de Servicios de Salud autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo. La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo.Vencidos los plazos estipulados por la Superintendencia de Servicios de Salud, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.» (el texto remarcado en negrita es nuestro).

2º) Ahora bien del análisis de las manifestaciones vertidas por las partes y las constancias acompañadas, que han sido valoradas por el vocal de primer voto en el considerando 7º, no se puede afirmar con certeza que M. M. J haya obrado de mala fe al contestar las preguntas que se le hicieron al afiliarse, en atención a la secuencia de hechos descriptos en el citado considerando.

Por ello atento a que no surge que el accionante haya obrado de mala fe, pero se observa una preexistencia de enfermedad que no puede ser obviada, que tampoco habilita el rechazo de su admisión conforme la normativa invocada, entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada. Así voto.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia del 09 de octubre de 2020, en lo que ha sido materia de agravio. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 14 de la ley 16.986). III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el (%) de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. n° 5187/2020/2).

Si estas pasando una situación similar contáctate con nosotros podemos ayudarte. Somos especialistas en Salud desde 2000.S&C ESTUDIO JURIDICO.

Fuente:#Fallos Amparo: Ordenan a empresa de medicina prepaga reincorporar a un afiliado por no haber mala fe al firmar la declaración jurada porque si bien se había sometido a ciertos estudios médicos, no surge que conociera sus patologías | Microjuris Argentina al Día

Programa Médico Obligatorio-PMO.

El Programa Médico Obligatorio incluye todas las prestaciones que la obra social o prepaga tiene que cubrir de manera obligatoria, cualquiera sea el plan de salud.

Programa médico obligatorio (PMO) ¿Qué es el PMO?

Es una canasta básica de prestaciones obligatorias para todas las prepagas y obras sociales. Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tiene que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes. Podés consultarlo en el sitio de la Superintendencia de Servicios de Salud.

¿Pueden exigirme algún tiempo de afiliación antes de darme alguna de las prestaciones incluidas en el PMO?

No. Para las prestaciones incluidas en el PMO no existen los llamados períodos de carencia. Por eso, tenés derecho a recibir estas prestaciones desde el momento mismo de tu afiliación a una obra social o prepaga.

¿Qué prestaciones están cubiertas?

El PMO es amplio. Aquí hacemos una lista de algunas de las coberturas y prestaciones incluidas, pero hay muchas más.


Algunas prestaciones incluidas en el PMO

Plan Materno Infantil
  • Está cubierto todo el embarazo y hasta el primer mes luego del nacimiento.
  • Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad.
  • Incluye toda la atención del niño, tanto en internación como ambulatoria.
  • Las medicaciones específicas también están cubiertas al 100%.
  • El programa incluye los estudios para la detección de fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el recién nacido.
  • Vacunas obligatorias.
  • Si existe indicación médica, el programa también cubre las leches maternizadas o de otro tipo que deba tomar el bebé.
Programas de prevención de cánceres femeninos
  • En especial, de cáncer de mama y cuello uterino.
  • Incluye diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas.
Odontología
  • Incluye la prevención, fluoración y campañas de educación para la salud bucal.
  • También la consulta de diagnóstico y plan de tratamiento.
  • Están incluidas las consultas de urgencia.
Internación
  • Se asegura el 100% de cobertura en la internación.
Salud mental
  • El Programa cubre hasta 30 consultas ambulatorias por año. Las consultas no pueden ser más de 4 por mes.
  • Incluye: entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia grupal, psicoterapia de familia y de pareja y psicodiagnóstico.
  • La internación está cubierta hasta 30 días por año para patologías agudas.
Salud sexual y reproductiva
  • La colocación y extracción del implante subdérmico, el DIU y el Sistema Intrauterino de Liberación de Levonorgestrel como métodos anticonceptivos.
Rehabilitación
  • El programa incluye todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas hasta 25 sesiones por año.
Medicamentos
  • En general, los medicamentos incluidos en el Programa están cubiertos en un 40%.
  • En casos específicos (medicamentos oncológicos, para insuficiencia renal o incluidos en programas especiales) la cobertura es del 100%.
  • Cobertura del 100% en pacientes internados.
  • Cobertura del 100 % de medicamentos básicos para la enfermedad Fibrosis Quística.
Cuidados paliativos
  • Es la asistencia activa y total de los pacientes por un equipo multidisciplinario, cuando el paciente tiene una expectativa de vida que no supera los 6 meses.
  • Los objetivos son: aliviar el dolor, los síntomas y el abordaje psicosocial del paciente. La cobertura es del 100%.
Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria
  • La cobertura es del 100%.
  • El paciente debe inscribirse en el INCUCAI dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento.
Otoamplífonos
  • La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Anteojos
  • La cobertura es del 100% en niños de hasta 15 años.
Prótesis y órtesis
  • La cobertura es del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente.
  • Para órtesis y prótesis externas, la cobertura es del 50%. No están cubiertas las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.
  • La indicación médica de la órtesis o prótesis debe utilizar el nombre genérico y no la marca. Debe indicar elementos de fabricación nacional.
  • Sólo se autorizan prótesis u órtesis importadas cuando no existe una de fabricación nacional.
VIH/SIDA
  • Están incluidos los tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas que viven con VIH/SIDA.
  • También los programas de prevención.
Adicciones
  • Tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos para personas con problemas de drogadicción.
  • Están incluidos los programas de prevención.
Enfermedades poco frecuentes
  • Cobertura asistencial, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.

Si tu  obra social y/o prepaga te está denegando alguna prestación, en consecuencia violando y vulnerando tu derecho a la salud. Contáctanos al 011 6189-9484.Podemos ayudarte. Nos especializamos en Amparos de Salud desde el 2000. Fuente: Ley simple: Programa Médico Obligatorio | Argentina.gob.ar

TE JUBILASTE, TU  OBRA SOCIAL Y/O PREPAGA TE DICE QUE NO RECIBEN JUBILADOS?

 TENES DERECHO A CONTINUAR EN LA MISMA DERIVANDO APORTES.

Una de las preguntas más frecuentes del estudio, es si al momento de jubilarse, las personas pueden continuar con su obra social y/o prepaga de toda su vida o tienen que pasar de forma compulsiva al Pami. La respuesta es: POR DERECHO TE CORRESPONDE CONTINUAR CON TU PREPAGA, EL PASO AL PAMI ES VOLUNTARIO, NO COMPULSIVO.

Uno de los factores más importantes a tener en cuenta al hacer el reclamo de continuidad de obra social y prepaga es el económico.

Si durante tu vida laboral fuiste afiliado a una obra social y/o prepaga, esto significa que has derivado tus aportes a alguna d estas, para obtener las asistencias médicas pertinentes. El problema, comienza muchas veces cuando inicias la jubilación o bien te jubilas, le manifiestas a dicha obra social y/o prepaga esta tu voluntad de continuar en la misma derivando tus aportes, de la misma forma que durante tu vida laboral.

Por lo general la respuesta que recibís es una negativa por su parte, explicándote, que ellos no aceptan jubilados

Que tu única opción es pasarte al Pami o afiliarte nuevamente con ellos. (Lo que resulta una situación desventajosa ya que entras pagando cifras muy altas).

Debes saber que tanto a las obras sociales y prepagas no les interesa mantener afiliados jubilados porque consideran que por la edad etaria estarían incurriendo en grandes gastos por tratarse de jubilados .En consecuencia, aprovechan que muchas personas desconocen sus derechos y los hacen reafiliarse cobrando cifras altas tal lo describí anteriormente

Cuáles son los beneficios de la continuación de tu prepaga de toda la vida?

1.-Continuas con el plan que tenías durante tu vida laboral, derivando aportes, NO  pagas IVA, y claramente NO pueden decirte que no aceptan jubilados.

Que hacer para conseguir la continuidad?

1.-Comunicarte con la obra social y /o prepaga comentándoles que queres continuar con ellos .En el caso de respuesta negativa comunícate con un abogado especialista en Derecho a la Salud.

Lo que se hace es una Acción de Amparo, donde se solicita al Juez Federal ordene   una medida cautelar ordenando  la continuidad en la prepaga, derivando tus aportes a la misma.

Si estás pasando por una cuestión similar podes comunicarte con nosotros. Somos especialistas en Derecho a la Salud, Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión .Contacto 0116 1899384 o a scestudiodeabogados@gmail.com

Amparo de salud-Ordenan a  OSDE a brindar  la cobertura de “internación domiciliaria» con el prestador solicitado por el paciente a pesar de no ser uno de los ofrecidos por la demandada.

La Sra. J.N en representación de su esposo Sr. J.S, se contactó con el estudio y nos comentó que su marido de 75 años de edad, tiene “demencia por enfermedad de Alzheimer, artrosis en rodilla izquierda, además de otras complicaciones relacionadas, lo que le impide valerse por sus propios medios, tanto en su movilidad como en otros aspectos de la vida cotidiana, como ser, la higiene y alimentación”. Por otra parte nos comenta que su esposo tiene Certificado de Discapacidad desde 2020.  Al solicitar la prestación a OSDE, comenzó todo un camino burocrático y de negativa de todas y cada una de las prestaciones que necesita su marido, solicitadas por su médico tratante. Por otra parte, conforme al relato de la esposa, la solicitud de internación domiciliaria se ve representada (actualmente) por las consecuencias que podría representar para su marido, teniendo en cuenta su delicado estado de salud no sólo físico sino emocional, el sacarlo de su vivienda para trasladarlo a un lugar extraño”.

Allí, decidimos iniciar una Acción de Amparo a fin de obtener la cobertura de la prestación de medicación e internación domiciliaria para su marido. En el lapso de 10dias el Juez Federal de Capital Federal, admitió la medida cautelar y ordenó a OSDE a que en el plazo de 2 (dos) días proceda a dar cobertura al 100% de la “internación domiciliaria con supervisión médica permanente y asistencia de enfermería especializada”, según la indicación del médico tratante. Agrego que, “teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, el estado de salud actual del actor, el hecho de que reviste la condición de discapacitado en los términos de la ley 24.901, “la demandada OSDE deberá otorgar la cobertura pretendida de “internación domiciliaria con supervisión médica permanente y asistencia de enfermería especializada” con prestadores propios al 100%, o bien, con prestadores ajenos con el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulo de “Rehabilitación e Internación””.

Si estás pasando por una situación similar llámanos. Podemos ayudarte. Nos avalan 24 años en el ejercicio de la profesión. Somos Especialistas en amparos de salud. Contacto 01161899384.

Ordenan cubrir audífonos al 100%.Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista.

Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista.

Cita: MJ-JU-M-109595-AR | MJJ109595 | MJJ109595

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 100% del costo de los audífonos de la marca solicitada por la amparista, aunque no forme parte de su red de prestadores.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga que asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas de la marca requerida con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales; ello, pues la demandada no logró desvirtuar lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre los audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos solicitado.

2.-El derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

3.-Si bien conforme el art. 6 de la Ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen.

Fallo:

La Plata, 15 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 82423/2017/CA1 caratulado: «B., J. J. c/ MEDIFE s/ Amparo Ley 16.986», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZA CALITRI DIJO:

I) El juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL para que dentro del plazo de 48 horas de notificado, asegure y provea al amparista, con la cobertura del 100 % dos prótesis auditivas WINDEX UNIQUE 440 U4.FA BTE con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales. Asimismo, incluyó todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación conforme lo indiquen sus médicos (conf. fs.68/69).

II) A fs. 83/86 el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación.

Sostiene el apelante que conforme surge de las constancias del expediente no ha existido, por parte de su mandante, una negativa a garantizar el derecho a la salud. Al respecto, explica que frente al pedido del amparista su representada puso a disposición la provisión de una prótesis «OTICON ACTO, BTE POWER» con cobertura del 100% conforme presupuesto nº 93798 y ello, conteste a lo oportunamente informado por el médico auditor de MEDIFE.

Asimismo, se agravia de la falta de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En tal sentido, manifiesta que la mora en el cumplimiento es consecuencia de la actitud renuente del amparista quién, apartándose del sistema contratado, se dirigió a un profesional ajeno a la red de prestadores para la selección de los audífonos.

Señala que cuando el actor solicitó la cobertura de los audífonos se lo derivó a la «Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos» a efectos de que le realizaran una evaluación y prescribieran los audífonos si resultaba necesario.De dicha evaluación se le prescribió al actor la marca «OTICON ACTO RITE TUBO 2 AURICULAR M.».

Finalmente, hace mención a las características de las empresas de medicina prepaga, el principio general de cobertura con su red de prestadores y en efecto, solicitó que se revoque la resolución apelada.

III) Antecedentes.

Se presenta J. J. B. y promueve acción de amparo contra MEDIFÉ a fin de que se condene a la demandada a proveer dos prótesis auditivas WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, con sus respectivos complementos, pilas y moldes personales, incluyendo todos los tratamientos de prueba y adaptación, intervenciones médicas necesarias, honorarios médicos y medicación, ello con apego a las indicaciones que formulen sus médicos.

Relata que resulta ser afiliado de la empresa de medicina prepaga MEDIFE Asociación Civil desde hace más de 25 años y ello a partir de la absorción que ésta efectuó del padrón de afiliados de Programas Médicos S.A.C.M., revistando el Plan Oro. Asimismo, hace mención a su condición de discapacidad y el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires nº ARG02000077401742017071220270712BS413.

Indica que en el mes de marzo, debido a una aguda disminución auditiva que le impedía vincularse social y familiarmente, provocándole mareos, cefaleas e inestabilidad física debió realizar una consulta médica en la especialidad de otorrinolaringología. En dicha oportunidad, su médica Dra. V. P, le prescribió la realización de distintos estudios, entre ellos una audiometría bilateral, cuyo resultado arrojó como diagnóstico «Hipoacusia bilateral» indicándole el uso de unas prótesis marca WIDEX UNIQUE 440 U4.

FA BTE, al permitir una mayor ganancia auditiva y discriminación.

Manifiesta que con los estudios pertinentes, presupuestos y pruebas auditivas se apersonó a la oficina de Medifé sucursal Lomas de Zamora y solicitó la provisión de la prótesis. Indica que, previo a su autorización, fue derivado a una auditoría médica por ante la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y a una nueva audiometría.

Señala que los resultados de la audiometría y de la junta médica verificaron el diagnóstico referido, prescribiendo también el empleo de prótesis auditivas pero de la marca OPTICON ACTO BTE POWER. Al respecto, describe que con las prótesis indicadas por la prepaga no logra discriminar tantas palabras en el diálogo entablado en el momento de la prueba, sin perjuicio de señalar que la audición resultaba mejorada pero sin alcanzar la discriminación y nitidez que lograba con las prótesis Widex.

Describe la conducta de la demandada y los diversos inconvenientes administrativos, dilaciones injustificadas que tuvo que afrontar y que, frente a tales circunstancias, decidió ir nuevamente a su médica a fin de que evalúe la posibilidad de las prótesis alternativas que le indicaba Medifé.

Remarca que la conclusión de la médica resultó contundente, simple e ilustrativa: «Se indica audífonos WIDEX UNIQUE 440 U4. FA BTE, para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos».

Frente a ello y a fin de estabilizar su salud dado los diversos inconvenientes que debe afrontar, manifiesta su imperiosa necesidad de obtener la prótesis adecuada a fin de tratar su discapacidad y la imposibilidad de afrontar su adquisición en forma particular.

Por todo lo expuesto y ante la continua renuencia de la demandada, solicita se haga lugar a la acción de amparo con el otorgamiento de una medida cautelar en los términos descriptos.

IV) Consideración de los agravios:

1.Ante todo, cabe destacar que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d).

Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.

Significa mínimamente la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.

Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

A su vez, otro aspecto no menos importante en este caso, es el tema de la discapacidad. De acuerdo con el art.1 de la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad», incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, se entiende a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social». Asimismo, el art. 75, inc.23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Por otra parte, la ley 22.431 instituyó el «Sistema de protección integral de las personas discapacitadas» que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social y, la ley 24.901 que estableció un «Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad», que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art.2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales en el art.1 de la ley 23.660 y las empresas de medicina prepagas art. 7º de la ley 26.682 (art. 2 ley 24.901), según lo necesiten los afiliados con discapacidad.

Asimismo, la ley 23.661, dispuso la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con el fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país. Esta norma establece que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.

También debemos recordar a la ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, sancionada el 21/05/2008 y promulgada el 06/06 del mismo año.

2. Ahora bien, de acuerdo con este marco y analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y controvertido por la demandada, considero acertada la decisión del juzgador.

En tal sentido, considero relevante lo informado por la médica especialista en otorrinolaringóloga a fs. 37. En dicho informe médico la especialista indica «audífono Widex Unique 440FA para ambos oídos ya que el paciente presenta mayor ganancia y confort que con el resto de los audífonos proba dos». Asimismo, con fecha 9/10/17 la galena informa la realización de 2 selecciones de audífonos (Widex y Mutualidad de Hipoacusia) observando mayor ganancia con audífono marca Widex según se informa en ambas selecciones. Continúa y hace mención que «el paciente subjetivamente encuentra mayor ganancia y confort con audífono Unique 440FA.

Por lo tanto ante estos hechos el audífono que necesita usar el Sr. B. J. es el UNIQUE 440FA (WIDEX) ya que le ofrece mayor discriminación que el OTICON ACTO BTE POWER».

Si bien es cierto que conforme el art. 6 de la ley 24.901 la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de su red de prestadores, también lo es, que en supuestos particulares se han admitido excepciones a dicho principio cuando se acreditan circunstancias especiales que lo justifiquen (expte. nº11563/2016 M.GM c/ OSDE s/inc. de apelación, sentencia del 4/8/16, ; expte. n° 7053/14, «P., P. D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 7/6/16; N° FLP 601/2014/CA1: «T, J.S y otro c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 5/4/16; FLP 6592/2014/CA1, «L., A. P.c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud», sentencia del 27/10/15, entre muchos otros).

En efecto, la empresa de medicina prepaga no logra desvirtuar en esta etapa del proceso lo expuesto por la médica especialista en relación a la diferencias existentes entre las audífonos y, especialmente, la mayor ganancia, confort y discriminación que representa al amparista la selección de los audífonos marca Widex Unique 440FA.

A mayor abundamiento, cabe transcribir lo referido a las prestaciones de rehabilitación que enuncia la ley de discapacidad entendiendo que son «aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En síntesis, el interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente en estos autos, toda vez que el derecho del amparista resulta verosímil y su demora, derivada del retraso de una decisión jurisprudencial definitiva o a la espera de trámites administrativos, implicaría un riesgo que no debe correrse, con lo cual la demandada se encuentra obligada a la provisión de lo solicitado.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, postergando un pronunciamiento sobre costas hasta la oportunidad de sentenciar.

                               Si estas pasando por una negación por parte de tu obra social o prepaga ,contactanos al 01161899384 .Podemos ayudarte !

Fuente:https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/19/empresa-de-medicina-prepaga-debera-cubrir-el-100-del-costo-de-los-audifonos-de-la-marca-solicitada-por-la-amparista/

TE JUBILASTE Y LA PREPAGA TE DIO DE BAJA?

Se presenta en el estudio el Sr. R.E DE B comentándonos que durante toda su vida laboral estaba afiliado Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y con un plan superador de OSDE 210 (teniendo a su hijo menor a cargo como afiliado directo, una vez jubilado comunico a ambas la intención de continuidad de afiliación, a los efectos de continuar derivando aportes a la misma, quienes respondieron que no recibían jubilados y su opción era afiliarse a OSDE como nuevo afiliado con otras condiciones  o pasar al Pami. Lo que le provocaba una angustia insostenible ya que él no quería pasar al Pami quedando así sin prepaga.  

Conforme a su relato, y el hecho antijurídico de la prepaga al haber negado la continuidad en la misma violando lo que claramente esta expresado en la ley, más que el Pami fue creado justamente para quien quiera estar afiliado en este y no para ser enviado de forma compulsiva.

Resolvimos en conjunto con el Sr. E iniciar Acción de Amparo a los efectos que Osde lo reafilie en el mismo plan y E pueda derivar aportes a la misma.  El juez federal RESOLVIO: decrétase la medida peticionada, a cuyo fin, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, la deberán mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. R. E. DE B, como así también a E DE B –como integrante del grupo familiar primario- (siempre que se cumplan las condiciones del art. 9 de la ley 23.660), lo cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf., Sala III causa n° 996/15 del 13.5.15); debiendo, asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

Si te jubilaste y la prepaga te quiere dar de baja, dando como excusa que no aceptan jubilados. Hace valer tus derechos, por ley vos podes continuar con la prepaga de toda tu vida laboral derivando aportes, sin pagar iva.

Contáctate con nosotros podemos ayudarte! Nos especializamos en amparos de salud desde el año 2000.