En esta oportunidad queremos hablar de DIABETES y los tramites engorrosos que muchas veces proponen las obras sociales y prepagas a los efectos de proveer con la insulina necesaria para el tratamiento .
Nuestro cliente (lo llamaremos )EL AMPARISTA presentaba diabetes mellitus tipo 2 (DM2), diagnosticada desde el año 2003, motivo por el cual en principio solicita por carta documento al PAMI la provisión de insulina s Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3 mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 .La respuesta fue que para el retiro de los insumos correspondientes debía concurrir a su médico de cabecera a fin de que le den de alta en el padrón de pacientes diabéticos, ya que figuraba como dado de baja, y a su vez respecto de la insulina reclamada, en los registros no figuraba uso de insulina anterior a la Glargina, por lo tanto el Instituto recomendaba comenzar previamente con otro tipo de insulina, como la NPH .
En la historia clinica del paciente se encontraba acreditado el carácter de afiliado al PAMI de D. H. E. de 75 años de edad , su condición de paciente diabético con más de quince años de enfermedad y con hemoglobina glicosilada de 8.19 8.50 % de promedio (HbA1c)1, dato este que hace incrementar los factores de riesgo sumados a los que se presentan por los años de antigüedad que lleva el paciente con la enfermedad.
La respuesta del PAMI ,siempre era negativo puntualizando su falta de cobertura e incumplimiento por falta de tramites administrativos por parte del paciente.
Es decir, para el PAMI el derecho a la salud ,quedaba en segundo lugar por primar cuestiones formales y administrativas .Sin siquiera analizar que el amparista padecía diabetes tipo 2 (DM2) cuyo tratamiento prescripto por los médicos tratantes , no puede quedar sometido a vicisitudes administrativas o de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista.
Asi, entonces es como decidimos iniciar Accion de Amparo y conseguimos la medida cautelar ,donde el juez dispuso:Se ordene al PAMI la provisión de Insulina Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3 mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 .
Es importante que si son un paciente diabeto sepas que existe un marco normativo específico que regula los derechos de los pacientes diabéticos y la planificación de acciones tendientes a asegurar que las personas con esta enfermedad puedan acceder a los medios terapéuticos que se requieran para su tratamiento, así como los medios para su control evolutivo (Ley 23.753, con la modificación ley 26.914).
Si están violando tus derechos fundamentales ,y la obra social o medicina prepaga te deniega la medicación. Contactanos al 0116189-9384 o a scestudiodeabogados@gmail.com .Somos especialistas en Derecho a la salud.Podemos ayudarte!!
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas
En el marco de la causa “M.A.S. c/OSIM y otro s/Amparo de salud – incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a la Obra Social de Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresariales (OSIM) y a OMINT SA DE SERVICIOS (OMINT) a arbitrar las medidas pertinentes a fin de disponer la continuación como afiliados, en las mismas condiciones en que estaban vinculados, del señor S.M.A. y de su esposa, la señora S.L.G., contra el pago de los aportes legales pertinentes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en la sentencia definitiva
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, quien afirmó que los accionantes resultaban ser beneficiarios de sus prestaciones en virtud de que el señor S.M.A. era empleado de la Empresa de Salud Diagnóstico Médico S.A., y que fue dado de baja con motivo de haberse jubilado.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala III destacaron que “no está controvertida la afiliación de los amparistas a la empresa de medicina prepaga emplazada hasta que el señor S.M.A. obtuvo su beneficio jubilatorio en cambio, la recurrente cuestiona la continuidad de aquellos en los términos pactados originariamente”.
A ello, los camaristas agregaron que “no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud de OMINT fue formulado por quien hasta ese momento eran afiliados a la empresa de medicina prepaga a través de OSIM y que en virtud de ese vínculo recibían cobertura médico asistencial, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada”.
En la resolución dictada el 30 de mayo pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo explicaron que “aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales”, por lo que dicha característica “también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos”.
Por otro lado, el tribunal ponderó que “la propia demandada afirmó en su memorial de agravios que “…una vez finalizada la relación laboral con la Empresa de Salud Diagnóstico Médico (y por tanto la contratación corporativa), mi mandante ofreció mantener la afiliación a la accionante en alguno de los planes que comercializa””.
Al confirmar lo decidido en primera instancia, la nombrada Sala destacó “con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.
Si estas pasando por un incumplimiento por parte de la obra social
o prepaga .Contactanos al 0116189-9384 podemos ayuidarte
A raíz de la propagación a nivel mundial de COVID-19 numerosos aéreos y reservas hoteleras debieron ser canceladas, ante las distintas medidas tomadas por los gobiernos de cada país.
En Argentina, el 16 de marzo por el Decreto N° 274 se decretó la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos y pasos internacionales. Frente a este nuevo escenario se vieron afectados viajes, pasajes y la industria hotelera en general, con sus consecutivos reclamos ante la devolución de lo abonado por los consumidores, que no pudieron gozar de los servicios pagados.
Compartimos una serie de preguntas frecuentes para estos casos:
Pagué un pasaje y hostería, pero no pude viajar por la prohibición de hacerlo ¿Qué derechos tengo?
Estamos ante un caso de fuerza mayor y, por tanto, al no poder cumplirse con el contrato se puede reclamar la devolución de todo lo abonado, y las empresas, sean organizadores de viaje, aerolíneas o cruceros deben devolverte lo abonado por cada uno de esos conceptos sin que pueda deducirse gasto alguno ni cobrarse penalidad, ya que el contrato se extingue por causa no imputable al consumidor ni a las empresas, por ende, deben reintegrarse íntegramente las prestaciones cumplidas por cada uno.
¿Cómo y cuando se debe reintegrar el dinero?
Si pagaste en efectivo deben reintegrarte en efectivo, si lo hiciste con tarjeta de crédito (TC) deben reintegrarte el importe como deducción en el resumen de cuenta de la TC. Si pagaste en moneda extranjera, por ejemplo dólares, deben reintegrarte la misma especie de moneda a menos que devuelvan el equivalente en pesos argentinos al tipo de cambio oficial aplicable al momento de efectivizarse el reintegro.
Las empresas tienen 30 días para reintegrar lo pagado, vencido el cual se aplicarán los intereses que correspondan.
¿Qué sucede con los pasajeros que tuvieron que adquirir un nuevo pasaje para regresar?
Aplica la regla general. Los pasajeros que debieron adquirir nuevos pasajes para regresar al país, tienen derecho a solicitar la devolución del dinero de los pasajes NO que no pudieron ser utilizados por la fuerza mayor.
Contraté con Despegar (u otro intermediario), ¿es responsable también por la devolución de lo pagado?
También es responsable solidario de hacer efectivo el reintegro, no sólo de la reserva hotelera sino de los pasajes aéreos o marítimos que hubieran sido adquiridos mediante su página web.
Esto es aplicable para las demás agencias de viajes que dan el servicio personalmente, por supuesto que también puede reclamarse en forma directa a la transportista aérea o marítima.
¿Corresponde se abonen daños y perjuicios en estos casos?
En principio no, salvo que, el consumidor reclame el reintegro de todo lo pagado, y las empresas no lo efectivicen en el plazo de 30 días computados desde el reclamo del consumidor, si el turista debe realizar un reclamo judicial exigiendo el reintegro de lo pagado, puede acumularse en la pretensión los daños y perjuicios sufridos más el reclamo de daño punitivo siempre que se cumplan los requisitos de su procedencia.
¿Las compañías aéreas u hoteleras pueden invocar las cláusulas que impiden o multan la cancelación del servicio contratado, o la habilitan a retener un porcentaje de lo pagado?
No. Es que técnicamente no estamos ante una cancelación, sino que es una situación de imposibilidad de cumplimiento de contrato. La aplicación de estas cláusulas para estos casos constituye una práctica abusiva. Tampoco pueden aplicar multas, ya que, reiteramos que el contrato no se ha podido cumplir por causa de fuerza mayor, es decir, no es culpa del consumidor ni tampoco de la empresa.
Si las empresas me ofrecen como alternativa que los mismos se prorroguen en otras fechas, ¿debo aceptar?
No es obligación aceptar esa propuesta por el turista, queda a criterio y conveniencia de cada consumidor admitir la prórroga de la fecha siempre que le convenga, de lo contrario, tiene el derecho de exigir el reintegro de todo lo abonado, tal como explicamos anteriormente.
En los casos que se ofrece dejar el pasaje abierto o la fecha de estadía, cada consumidor tendrá que evaluar la fecha de vigencia para utilizar el servicio de alojamiento o transporte en cuestión al cual no se le puede adicionar una tarifa extra.
También puede suceder que se ofrezca imputar lo pagado como una nota de crédito para utilizar en el futuro, esta opción no la recomendamos ya que en la práctica el nuevo servicio (sea alojamiento o pasaje) seguramente tendrá un costo mucho mayor y la nota de crédito no alcanzará a cubrir ni siquiera el 50% de la nueva tarifa, por eso, ante la duda, aconsejamos reclamar el reintegro de todo lo pagado.
En cuanto a las contrataciones por AIRBNB, las mismas también quedan incluidas en el reembolso total de lo abonado si no se ha podido prestar el servicio a raíz de la emergencia sanitaria, es aplicable lo dicho respecto de Despegar. Lo que importa como consumidor es que sea devuelto el dinero y al igual que lo dicho con los pasajes aéreos, no dan lugar a reclamo de daños y perjuicio, ya que la responsabilidad queda eximida ante la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor y caso fortuito.
Lo mismo sucede con los servicios turísticos que comiencen en el mes de mayo o junio, julio de 2020, habrá que ponderar el destino, la situación etaria y de salud de cada consumidor a fin de que pueda invocar la frustración definitiva de la finalidad del contrato notificando la resolución contractual a fin de reclamar el reintegro de lo pagado, porque aunque pueda haber frustración temporaria de la finalidad contractual, el tiempo o la época del año para disfrutar de las temporadas turísticas es esencial, sobre en materia de transporte aéreo, por ejemplo si el consumidor tiene pasaje para mayo o junio de 2020 para vacacionar en Brasil (país que no tiene cerradas sus fronteras a pesar del aumento de casos contagiosos que registra en su país) es razonable que un consumidor no quiera viajar a fin de preservar su salud y la de su grupo familiar
Por último, es de importancia resaltar la imperiosa necesidad de que se arbitren medidas de resolución alternativa de conflictos, en las jurisdicciones donde aún no existen, para que, cuando se reactive el movimiento de los tribunales, no se torne ilusorio el derecho del consumidor frente a la lógica demora que se ocasionará por el colapso de reclamos.
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Juan admitió una medida cautelar que procura la reprogramación del viaje a Europa contratado por las actoras sin penalidad o costos adicionales, pues los lugares de destino se encuentran seriamente comprometidos por la transmisión viral de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
En el caso “Ibáñez, Mariela y otros c/Falabella Viajes y Latam Airlines Group s/amparo”, las actoras promovieron una acción de amparo contra Falabella Viajes y contra Latam Airlines Group con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del contrato firmado por el cual se abonó la totalidad del viaje pactado para comenzar el día 13/03/2020 a Europa (España, Italia y otros destinos), hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para las pasajeras y asimismo se mantengan las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad.
Fundan la pretensión en la situación provocada por el coronavirus que afecta a los países programados en el viaje, que se encuentran infestados y, en particular, Italia.
Señalan que adquirieron el paquete de pasajes de avión por Latam y un tour por Europa con una empresa denominada VPT (Turismo para todos) y que en el actual estado de alerta mundial por el riesgo de contraer la enfermedad, todas las empresas de turismo y las líneas aéreas están haciendo reprogramación de sus vuelos sin costo alguno; no así las demandadas.
Destacan que expusieron dicha preocupación a través de mensajes de Whatsapp al agente de viajes, pero que no recibieron respuesta.
Que, en todo caso, deberían pagar una penalidad de u$s200 cada una de las pasajeras, más lo que cobre la empresa de turismo, o en su defecto, perder el 80% del valor del viaje si solicitan la devolución. Es decir, que se las pone en la encrucijada de exponerse seriamente a un daño en la salud e incluso la vida de una de las actoras (que tiene 76 años de edad), o pagar la suma de u$s1.200 para no perder el pasaje.
Para la jueza Adriana Tettamanti, correspondía hacer lugar a la medida cautelar hasta tanto cesen las condiciones de salubridad imperantes que son producto de una fuerza mayor, ajena absolutamente a la voluntad de las contratantes, ya que cuando suscribieron el contrato no existía siquiera amenaza alguna sobre el virus que ha sido declarado pandemia.
“En momentos de crisis, el turismo ha sabido asumir su responsabilidad como parte integral de la sociedad y es consciente de que las personas y su bienestar han de ser su máxima prioridad, por lo que la cooperación del sector turístico será vital para detener la propagación del virus y limitar su incidencia en las personas y las comunidades; también los turistas, por su parte, tienen la responsabilidad de informarse antes de viajar para limitar el riesgo de transmisión, y deberían seguir las recomendaciones de la OMS y de las autoridades sanitarias de sus respectivos países”, explicó la magistrada.
Y remarcó que “la propagación mundial de la pandemia ha generado la flexibilización de las políticas comerciales de las aerolíneas y, por ello, la reprogramación de vuelos, sin que el cliente tenga que pagar una penalidad, y entre las aerolíneas que modificaron sus políticas de cambios y cancelaciones se encuentra la contratada por las actoras”.
En cuanto al peligro en la demora destacó que surge palmario, en razón de la inminente salida del viaje previsto para el próximo viernes 13 de marzo de 2020, por lo que la tramitación del proceso de amparo hasta la sentencia definitiva, a pesar de su naturaleza sumarísima y plazos abreviados, frustraría el derecho que las actoras pretenden proteger.
Debido a la catarata de quejas frente al “desentendimiento” de las agencias y a la falta de respuestas concretas, la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo se excusó con que solo son “gestores intermediarios” y explicó que “no son responsables de las políticas de cancelaciones y reprogramaciones, ni son quienes cobran las penalidades”.
“Cualquier penalidad que se cobre está vinculada a las políticas de cancelaciones y reprogramaciones que dependen exclusivamente de las compañías aéreas, hoteles y demás proveedores directos del servicio, no de las agencias de viajes y turismo”, dijeron.
Más allá de que las líneas aéreas -principalmente de bandera europea- anunciaron que están flexibilizando sus políticas de reprogramación para que los pasajeros tengan mayor tranquilidad al momento de comprar un pasaje, son muchos los que se quejan del dinero que hay que desembolsar a la hora de hacer uso del ticket cancelado.
Nuestro Estudio Jurídico cuenta con abogados especializados en Derecho de la salud por ello queremos compartirte cuales son los derechos fundamentales que tiene que hacer valer por medio de una Accion de Amparo .
Muchas veces las Obras Sociales o Empresas de Medicina Prepaga frente a un problema grave de salud dan una respuesta negativa a brindar prestaciones medicas agregando que ciertas coberturas no son su responsabilidad .Así dejando a las personas frente a situaciones que pueden afectar o poner en un riesgo inminente su salud .Por ello y frente a la negativa rotunda el camino a seguir es iniciar un amparo de salud .
¿En qué casos es posible iniciar un amparo de salud?
El amparo es el proceso judicial más breve que existe en el derecho y se inicia a los efectos de solicitarle a un Juez competente una medida cautelar requiriendo de forma urgente la tutela de un derecho vulnerado .
Continuar como afiliado derivando aportes una vez jubilado .
Deniegan medicación al 100% para enfermedades crónicas.
Falta de entrega o reintegro de medicamentos.
Aumentos de cuota por edad avanzada.
Deniegan la cobertura o no permiten su ingreso a una prepaga u obra social.
No le autorizan ciertas prácticas médicas (cirugías, internaciones).
Internación domiciliaria.
Acompañamiento terapéutico.
Negativa a cubrir internaciones geriátricas.
Falta de cobertura para tratamientos de fertilización.
Falta de entrega de prótesis, audífonos, etc.
Escuelas especiales por discapacidad.
Si se encuentra transitando por alguna de estas situaciones no dude en contactarnos ,nuestros abogados especialistas lo asesoraran como manejar esta situacion .Contacto 01161899384 S&C ESTUDIO JURIDICO
Es posible que este afiliado a la obra social sindical para Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (cualquier otra obra social) o tenga como prepaga UNION PERSONAL ,OSDE ,SWISS MEDICAL y te le queda poco para jubilarse. Es muy frecuente al momento de comenzar el tramite jubilatorio ,los afiliados preguntan en la obra social como continuar con la misma y le informan que solo seguirán cubriéndole las prestaciones por tres meses, y pasado ese tiempo ,solo tienen dos posibilidades_:
1.-Seguir gozando de las prestaciones de salud -pagando de forma particular.
2.-Pasar directamente al Pami .
El solo hecho de pasar por esto es angustiante e intranquilizador ya que los dos contextos son complicados .Por un lado el hecho de pensar pasar a Pami es muy difícil ya que sabe que no le ofrecerán las mismas prestaciones que venia gozando con su obra social actual y por otro la solución de seguir de forma privada significa pagar sumas altisimas por el resto de su vida para usted y el grupo familiar en concepto de prepaga .
Diferentes situaciones como estas son las que han pasado muchos de nuestros clientes ,cuando llegan al estudio resignados después de encontrar tanta negativa por parte de la obra social ,Anses y la Superintendencia.
La respuesta a todo ese camino sinuoso es NO ES ASI COMO LE INFORMARON .Por ley a usted le corresponde continuar con la obra social y o prepaga de toda la vida .Mas allá de la negativa por parte de las obras sociales la ley lo ampara .
Por ello es que nuestros clientes inician un Recurso de amparo a los efectos de hacer valer sus derechos de salud .
Ahora bien ,se puede preguntar …Que es una acción de Amparo?Como se hace y quien ?La acción de Amparo es el mecanismo judicial mas rápido que tenemos ,la interpone un abogado en la justicia Federal ,solicitando una medida cautelar conforme a la violación de la ley que están haciendo las obras sociales y las prepagas .Así entonces , el juez la otorga ordenando a las mismas a continuar prestando los servicios médicos y asistencias de la misma forma que durante la actividad laboral permitiendo derivar aportes .
Si se encuentra en esta situación no dude en contactarse con nosotros .Podemos ayudarlo Sabemos como hacerlo !Contactese por whatsapp al 01161899384 o por email al scestudiodeabogados@gmail.com .En este momento de aislamiento social y preventivo seguimos atendiendo por video llamadas .#quedatenecasa.
República Argentina. Poder Ejecutivo Nacional 2020.
Año del General Manuel Belgrano.
Circular
Número IF-2020-17843799-APN-DE#AND
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 18 de Marzo de 2020
Referencia: CIRCULAR AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ATENCION ESENCIAL
Que mediante el Decreto 260/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de un año a partir de su entrada en vigencia.
Que dentro de las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, resulta necesario implementar medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.
Que en virtud de esas facultades la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD emitió la Resolución 60/2020 y, en concordancia con la Resolución 3/2020 RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gestión y Empleo Público, y en las facultades conferidas por los Decretos N° 698/17, 868/17, 160/18 y N° 70/2020.
Que en el artículo N° 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.
Que por la Resolución N° 202/2020 se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260, con el alcance personal establecido, en su artículo 2°, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse la partes.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
EMITE LA SIGUIENTE CIRCULAR
Artículo 1°.- Que conforme lo establece el artículo 3° de la Resolución 3/2020 RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gestión y Empleo Público, todo el personal de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, que no cumplan tareas esenciales, son dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde su domicilio.
Artículo 2°.- Los trabajadores y trabajadoras, pertenecientes a las Direcciones Nacionales licenciados, que se encuentren en condiciones de realizar tareas domiciliarias, lo harán a través de la modalidad de teletrabajo. Mediante esta modalidad se encuentran garantizadas todas las prestaciones a favor de las personas con discapacidad del PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD durante la emergencia sanitaria establecida en el DNU 260/2020. Los trabajadores y trabajadoras del área continuarán realizando desde su domicilio los trámites TAD (modalidad de carga y trabajo a distancia), garantizando la continuidad del trámite interno de procesamiento, facturación y pago de las prestaciones, sean a las Provincias, como a los prestadores privados no comprendidos en los Convenios de las Provincias.
Artículo 3°.- En virtud que la AGENCIA NACIONAL DE DISCACIDAD no posee competencia sobre las prestaciones para personas con discapacidad que establece la Ley 24901 que no corresponden al PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD, se invitará al Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad a realizarse conforme lo establece la Resolución 60/2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a proponer dicha modalidad a través de los organismos de contralor respectivos a las Obras Sociales y a las Empresas de Medicina Prepaga, con el fin de que no se prive ni corte ninguna prestación necesaria para las personas con discapacidad.
Artículo 4°.- Se consideran a los efectos de la presente “trabajo esencial” a las guardias de atención mínimas, de atención de las necesidades, mínimas, básicas y esenciales de las personas con discapacidad y con los límites que establece cada Dirección Nacional, a la atención de URGENCIA, en el centro de atención local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Dirección Nacional de Apoyos y Asignaciones Económicas en la sede de Hipólito Yrigoyen 1447, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la atención de URGENCIA en la sede de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud en la sede de Av. Rivadavia 879, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios, en la sede de Dragones 2201 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantizará la guardia para la emisión de CERTIFICADOS UNICOS DE DISCAPACIDAD y tramitaciones de símbolo internacional de automotores, en los supuestos previstos en la Resolución 60/2020.
Claudio Flavio Augusto Esposito
Director Ejecutivo
Dirección Ejecutiva
Agencia Nacional de Discapacidad
Llega el momento de la jubilación y muchas veces lo que tiene que ser un nuevo comienzo con nuevos proyectos ,se ve manchado por la continuidad en la obra social o prepaga de toda la vida laboral.
Muchas veces la obra social o prepaga/comunica que la única manera posible es pasar al Pami.
Aqui comienza un camino angustioso y tedioso.
La verdad es que NO TE PREOCUPES ,no es así!!
VOS PODES CONTINUAR CON TU OBRA SOCIAL O PREPAGA que tenias durante tu vida laboral.
La pregunta recurrente es como hago?
En principio tenes que saber bien cual es tu obra social.Porque?
Muchas veces sucede que el afiliado tiene una prepaga (ejemplo OSDE) pero pertenece a una obra social a la cual se le derivan los aportes y (la prepaga OSDE-en este caso)es otorgado como plan superador o corporativo.
Entonces:1. Al momento de iniciar tus tramites jubilatorios tenes que averiguar bien cual es tu obra social.
2.Tenes que avisarle a la obra social o prepaga tu opción de continuar una vez que obtengas el beneficio jubilatorio.
3.Si te niegan el derecho(que es muy común).
Tenes que asesorarte e iniciar un Recurso de Amparo ,por medio del cual se va a solicitar una medida cautelar a los efectos que la obra social te continúe brindando las prestaciones medicas asistenciales de toda la vida -mientras se sustancia el proceso -y se solicita sentencia definitiva.
DATO IMPORTANTE: Recorda que una vez que te jubilas por ley tenes tres meses mas de cobertura .
Gracias por confiar desde hace tantos años en nosotros.Defendemos el derecho a la salud.
No dudes en comunicarte via whatsapp al 01161899384 .Podemos ayudarte
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.
Si te encontras en este problema, no dudes en consultarnos. Nosotros podemos ayudarte
///la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de julio
del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los
señores jueces que integran la Sala Tercera de esta
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en
consideración el expediente n° FLP 1589/2017/CA1,
“R, C N c/ OSPE s/ amparo ley 16.986”,
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4
de esta ciudad, Secretaría N°12. Practicado el
pertinente sorteo el orden de votación resultó: Carlos
Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto
Nogueira.
El juez Vallefín dijo:
Antecedentes.
C N R promovió una acción de
amparo contra la Obra Social de Petroleros –OSPe- con la
finalidad de que se le otorgue la autorización para la
realización de cirugías post bariátricas (Cruroplastía:
dermolipectomía más lifting de muslo – Mamoplastía:
pexia mamaria y colocación de implantes –
Abdominoplastía: dermolipectomía, plicatura de los
muslos rectos – y Braquioplastía: dermolipectomía) que
le prescribió el equipo multidisciplinario que la
atiende, dado que no recibió respuesta alguna de la
demandada, en relación a la procedencia de la cobertura
solicitada.
Relató que tiene 32 años de edad, que padecía
“obesidad mórbida”, GRADO III Y DISTRIBUCIÓN DE GRASA
TIPO ANDROIDE y que inicialmente pesaba 148,800
kilogramos.
Refirió que se sometió a la cirugía bariátrica
el 17/09/2015, que actualmente mantiene un peso de
84.500 kilogramos y que, por la pérdida masiva de peso,
presenta “colgajo abdominal y diastásis de los muslos
“constituye el más idóneo para el cuadro diagnosticado,
insusceptible de ser sustituido para la enfermedad que
padezco, sin el cual sufriría un daño irreparable en mi
salud” (sic).
Así, las cirugías requeridas son el único
recurso efectivo disponible para mejorar su calidad de
vida. Fundó sus dichos en el resumen de historia clínica
nutricional de fs. 1, de la licenciada en nutrición
María Claudia Pérez; el informe de evaluación
psicológica de fs. 2 de la licenciada en psicología,
María Casandra Festa y en la orden de práctica médica de
5 y propuesta terapéutica de fs. 6/7 del médico
cirujano, doctor Esteban Javier Spinelli.
Manifestó que inició el pedido de cobertura a
OSPe con fecha 14/09/2016, sin recibir respuesta alguna
a la fecha de interposición de la presente demanda.
Destacó que “el comportamiento de la Obra
Social revela un consistente trato INDIGNO e
INJUSTIFICABLE (…) pese a haber solicitado fundadamente
el pedido de autorización (…)”
Señaló que, con fecha 22/10/2016, intimó a la
ahora demandada a que en el plazo de 5 días brinde una
respuesta -por escrito- respecto de la indicación médica
de someterse de modo urgente a la cirugía prescripta (en
virtud de las consecuencias psiquiátricas que padece)
sin recibir réplica alguna.
Finalmente, fundó el derecho que le asiste,
citó jurisprudencia, y solicitó que se ordene a la OSPe
a que arbitre los medios necesarios para autorizar el
tratamiento quirúrgico aconsejado por los profesionales
médicos (fs. 10/14 y vta.)
El a quo resolvió dar a la acción el trámite
del amparo; no hacer lugar a la medida cautelar -con
fundamento en que dicha pretensión se confunde con el
objeto principal de la acción y en que, de las
constancias médicas, no se desprende que la postergación
de la intervención requerida genere un riesgo inminente
para la vida de la actora- y emplazar a la demandada a
que produzca el informe que prescribe el art. 8 de la
ley 16.986 (fs. 17/19 y vta.).
En su contestación (fs. 23/30) la obra
social negó la violación del régimen regulatorio vigente
o el dictado de un acto que por acción u omisión pueda
ser considerado lesivo de los derechos de la amparista.
Precisó que la afiliada “(…) ha recibido todas las
prestaciones que hacen a su derecho y que están
contenidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (…)” –el
resaltado es del originalSostuvo que la señora Rolla promovió la
presente acción “(…) con el fin de que este Agente de
Servicios de Salud le provea cirugías a las cuales no
está obligada” –cirugías de carácter netamente estéticoy que, oportunamente se le notificó que “La Obra Social
brinda cobertura de Dermolipectomía Abdominal (dadas las
implicancias médicas del llamado delantal abdominal)
luego de la Cirugía Bariátrica, una vez logrado el
descenso significativo del peso corporal y de haber
mantenido el peso estable al menos durante 12 meses de
alcanzado el mismo peso.”
Asimismo, señaló que dicha cirugía sería
realizada “(…) una vez que la actora presente la
documentación mínima exigida, (…) con prestadores de la
OSPE”. Ello, en virtud de que la cobertura integral del
servicio asistencial se brinda a través de prestadores
contratados al efecto para cada una de las patologías
que debe cubrir.
Finalmente, alegó que no puede accederse a
lo pretendido por la actora ya que no encuentra
cercenado su derecho a la salud, fundó sus dichos,
ofreció prueba y citó jurisprudencia.
A fs. 40, la parte actora contestó el
traslado conferido.
El juzgador dictó sentencia, hizo lugar
a la acción promovida por Carla Noelí Rolla y condenó a
la Obra Social de Petroleros (OSPe) a cubrir de manera
integral los gastos que demande la cirugía post
bariátrica consistente en cruroplastía (dermolipectomía
más lifting de muslo), mamoplastía (pexia mamaria y
colocación de implantes), abdominoplastía
(dermolipectomía, plicatura de los los muslos rectos) y
braquioplastía, prescripta por los médicos tratantes.
Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios de los letrados intervinientes (fs. 42/46 y
vta.).
Los agravios.
La accionada dedujo recurso de apelación a
47/53. Los agravios, se centran en que: a) el a quo
hizo lugar a la demanda cuando la vía del amparo –
elegida por la actora- resulta inadmisible, ya que no se
acreditó la existencia de los presupuestos de hecho y de
derecho previstos en el art. 43 de la C.N., ni se
agotaron los recursos o remedios administrativos que
habilitan su procedencia (art. 2, inc. a) ley 16.986);
b) se haya condenado a su representada cuando no ha
violado ninguna norma del sistema regulatorio vigente
(leyes 26.682, 24.754, 23,660 y 23.661) ni ha dictado
ningún acto que pueda vulnerar los derechos del
amparista. Reiteró que no existió negativa, ni ningún
acto lesivo y que, en todo momento, brindó todas las
prestaciones contenidas en el Programa Médico
Obligatorio; c) se obligue a la cobertura de cirugías
“estéticas” cuando sólo se encuentra contemplada, en el
menú prestacional de la Seguridad Social, la
dermolipectomía abdominal o “delantal abdominal”; d) la
OSPe no puede brindar más prestaciones que las que exige
la normativa vigente, porque, en caso contrario, se
estaría desnaturalizando el sistema al brindar
prestaciones desiguales a los afiliados y no podría
contar con los fondos necesarios para su financiamiento.
Finalmente, se agravió de la imposición de
costas a su cargo, y apeló por altos los honorarios
regulados a favor de la asistencia letrada de la parte
actora.
A fs. 58/59 la parte actora contestó los
agravios.
III. Consideración de los agravios.
Admisibilidad de la acción de amparo. El
derecho a la salud.
1.1. Respecto de la admisibilidad de la vía
intentada por la parte actora, cabe recordar que la
Corte Suprema ha resuelto que “el amparo es el
procedimiento judicial más simple y breve para tutelar
real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley
Fundamental. En este sentido, ha dicho reiteradamente
que tiene por objeto una efectiva protección de derechos
(Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible
necesidad de ejercer esa vía excepcional para la
salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la
salud (Fallos: 325:292 y sus citas)”.
2.2. En efecto, en el último precedente citado
-reiterado, también, en el caso de Fallos: 329:2552- el
Máximo Tribunal dijo que “(…) el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente
a toda legislación positiva que resulta garantizado por
la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112;
323:1339)”.
Asimismo, ha entendido que “la vida de los
individuos y su protección —en especial el derecho a la
salud— constituyen un bien fundamental en sí mismo, que,
a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la
autonomía personal. El derecho a la vida, más que un
derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la
Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el
ejercicio de los derechos reconocidos expresamente
requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a
la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades
graves— está íntimamente relacionado con el primero y
con el principio de autonomía personal, toda vez que un
individuo gravemente enfermo no está en condiciones de
optar libremente por su propio plan de vida. A mayor
abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud,
desde el punto de vista normativo, está reconocido en
los tratados internacionales con rango constitucional
(art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre
Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e
inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud
individual sino también a la salud colectiva (conf.
Fallos: 323:1339)”.
La denegación de la cirugía post-bariátrica
afecta el derecho a la salud.
2.1. Despejadas eventuales observaciones de
orden formal respecto de la acción promovida y destacado
el marco constitucional del derecho a la salud según la
jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho
internacional de los derechos humanos, corresponde
examinar si la conducta de la obra social demandada
vulnera o no -en los términos del artículo 43 de la
Constitución Nacional- los derechos del actor.
2.2. La demandada sostiene su negativa a
autorizar las prestaciones reclamadas en que no se
encuentran previstas en el PMO, desconociendo su
carácter de cirugías reparadoras, por entender que se
trata de procedimientos quirúrguicos netamente
estéticos.
Respecto de la dermolipectomía abdominal, si
bien no cuestiona su cobertura –fundada en las
implicancias médicas de la reparación quirúrgica del
llamado “delantal abdominal”- considera que la amparista
no ha cumplido con los requisitos exigidos para su
realización. Específicamente, haber acreditado el
descenso de peso y su mantenimiento, durante al menos 12
meses luego de la cirugía bariátrica.
En este sentido, se advierte que la accionada
insiste en los argumentos expuestos al momento de
presentar el informe circunstanciado de fs. 23/30 y que
las razones alegadas en su memorial recursivo, no bastan
para enervar el derecho que le asiste a la actora, más
en asuntos de la naturaleza del presente. 2.3. Sin perjuicio de ello, la ley 26.396, de
prevención y control de los trastornos alimentarios,
incorpora dentro del Programa Médico Obligatorio la
cobertura del tratamiento integral respecto de ellos y
las posibilidades de acceder a los procedimientos
quirúrgicos que, en el presente, constituyen el objeto
de la pretensión actora.
Expresamente obliga a todas las obras sociales
y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional
incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo
de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras
sociales y organismos que hagan sus veces creadas o
regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades
que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 24.754 (reemplazada por la ley
26.682) a incluir “(…) los tratamientos médicos
necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos,
clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las
prácticas médicas necesarias para una atención
multidisciplinaria e integral de las enfermedades” (art.
16).
2.3.1. En lo que refiere específicamente a las
cirugías reparadoras (si bien la resolución 742/2009,
que incorpora al PMO las prestaciones básicas esenciales
para la cobertura de la obesidad, no las incluye
expresamente); la resolución N°201/02 del Ministerio de
Salud, ya incluía a la “cirugía plástica reparadora”
entre aquellas especialidades, reconocidas por la
autoridad sanitaria nacional, que los agentes de seguro
de salud se encuentran obligados a brindar (Anexo I, ap.
2.1).
Así las cosas, la legislación prevé una amplia
cobertura para la patología padecida por la actora,
incluyendo concretamente las cirugías plásticas
reparadoras que los profesionales indican como
necesarias, conforme las constancias médicas
acompañadas.
Es importante puntualizar que no se
encuentra controvertido en autos el cuadro diagnosticado
a la actora y que, por tanto, no resulta antojadiza su
pretensión de obtener la autorización para la cobertura
médica comprometida en orden a la enfermedad que la
afecta.
De la documental agregada surge que, desde su
niñez, realizó constantes tratamientos para bajar de
peso y, que el quirúrgico fue el único efectivo para
tratar su patología, habiendo señalado el equipo médico
que “(…) la cirugía post-bariática es el último peldaño
del paciente obeso y cumple un papel reconstructivo
importante para finalizar el proceso.” (fs. 6/7); y que
“(…) es el último paso (…)” que le permite recobrar la
seguridad y superar la angustia (fs. 2).
Nótese, que el informe médico da cuenta de las
secuelas morfológicas que sufre como consecuencia de la
pérdida masiva de peso: colgajo abdominal y diastasis de
los músculos rectos; colgajo de muslos (exceso de piel,
adiposidades localizadas, estrías, flacidez del tono
muscular) lo cual dificulta la deambulación y provoca la
formación de intértigo (micosis) (v. fs. 6/7).
En este contexto, la negativa de la demandada,
a brindar la autorización para la cobertura de las
intervenciones quirúrgicas requeridas, es infundada.
Ello, toda vez que –como se detalló en los
párrafos precedentes- la prueba incorporada da cuenta de
la necesidad del procedimiento quirúrgico como la última
alternativa para finalizar el tratamiento recorrido por
la actora y el único subsistente.
3.1. No requiere mayores consideraciones
destacar que la obesidad constituye una enfermedad y que
a ella, con frecuencia, van asociados episodios de
discriminación, sociales y laborales (una síntesis de la
situación en los Estados Unidos de América, puede verse
en el trabajo de Jennifer Staman, “Obesity
Discrimination and the Americans with Disabilities Act”,
Congressional Research Service, 2007 y el análisis de
unas de las sentencias en la materia en el ensayo de
William C. Taussig, “Weighing in Against Obesity
Discrimination: Cook v. Rhode Island, Departament of
Mental Health, Retardation, and Hospitals and the
Recognition of Obesity as a Disability under the
Rehabilitation Act and the Americans with Disabilities
Act” en “Boston College Law Review”, volumen 35, p.
927).
3.2. En estas condiciones, corresponde
confirmar la decisión apelada, en tanto ordenó a
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia que ordena a una obra social brindar cobertura integral de una cirugía postbariátrica a una afiliada. Este tipo de procedimientos suelen ser negados injustamente, aun cuando tienen indicación médica.
En este artículo compartimos el fallo completo. Si estás atravesando una situación similar, podemos ayudarte.